ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 431/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 431/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lérida/Lleida se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 51/2019 seguido a instancia de D. Rosendo contra Eulen Seguridad S.A., Sada P.A. Catalunya S.A, Tecmalimp S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Eulen S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Luis Carracedo Núñez en nombre y representación de Tecmalimp S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar, ante un supuesto de sucesión de empresas contratistas de servicios de limpieza, cuál de ellas debe responsabilizase de las consecuencias de la declarada improcedencia del despido.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2020 (R. 753/2020-, con estimación del recurso formulado por Eulen SA, confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, pero condena a la codemandada Tecmalimp SL a las consecuencias de tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Eulen SA desde el 14 de julio de 2000 y categoría de limpiador.

La prestación de servicios se desarrollaba en las instalaciones de la empresa Sada P.A. Catalunya SA -en adelante, Sada- que tenía concertado con Eulen desde 1 de febrero de 2008 contrato para la prestación del servicio del centro empresarial sito en el polígono industrial El Segre de Lérida. Con efectos de 23 de diciembre de 2018 los servicios de limpieza y desinfección de las instalaciones comunes y sala de despiece de la empresa principal Sada fueron adjudicados a la empresa Tecmalimp, que se subrogó en los contratos de 13 trabajadores de Eulen.

El 18 de diciembre de 2018 Eulen entregó al actor comunicación en la que le indica que la relación laboral quedaría extinguida con efectos del siguiente día 22, debiendo ser subrogado por la empresa entrante Tecmalimp a partir de dicha fecha. Todo ello, en aplicación de lo recogido en el art. 74 del convenio colectivo sectorial de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación de hechos probados, indica que del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por Sada y Eulen se desprende que el objeto del mismo era la limpieza de las instalaciones - matadero- de la principal. En contra de lo que apreció la juzgadora de instancia se aprecia que el objeto del contrato es único y abarca las diversas zonas del matadero, a pesar de que el la de sacrificio y despiece estén físicamente apartadas del resto. Asimismo, consta que todo el personal adscrito a la contrata prestaba servicios indistintamente en cualquier zona del matadero, aunque habitualmente se mantenía a determinados trabajadores en zonas concretas.

Sin que se desprenda de la comunicación remitida por Sada a Eulen el 21 de noviembre de 2018, una reducción del volumen de la contrata, puesto que lo que se notifica es el preaviso de la resolución del contrato mercantil. Y si bien entre el 10 y el 22 de diciembre no se limpió la zona de sacrificio, ello se debió al cierre de la misma, pero manteniendo Eulen toda su plantilla, a la que redistribuye entre las otras zonas a limpiar. Es sólo cuando se adjudica el servicio de limpieza a Tecmalimp cuando se reduce el objeto del servicio prestado ya que el objeto del mismo se refiere a las zonas comunes y sala de despiece, excluyéndose la zona de sacrificio. Por todo lo cual no resulta de aplicación lo recogido en el art. 74 apartado 8 del convenio de aplicación, puesto que se refiere a la división de contratos; división que no se ha producido en el caso de autos. Y sí resulta de aplicación el apartado 13 del mismo art. 74, en el que se establece que, independientemente de la reducción del servicio, la empresa entrante deberá subrogar a los trabajadores adscritos al mismo.

Finalmente, se alude a la STS de 8 de mayo de 2018 (R. 3484/2016), con arreglo a la cual el sobredimensionamiento de la plantilla por reducción de la contrata permite a la empresa entrante proceder al despido objetivo de trabajadores, pero en ningún caso puede denegar la subrogación.

Recurre la empresa Tecmalimp SL en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 16 de mayo de 2011 (R. 1419/2010), recaída en un proceso de despido, y en la que se dirime, en el marco de una sucesión de contratas de limpieza, si opera la subrogación convencional prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de las Palmas, al sostener la mercantil entrante que la trabajadora no era personal de limpieza, y sí perteneciente a la estructura permanente de la saliente. En este caso, la Sala estima el recurso de la empresa entrante [SAMUYL, SL] y descarta el mecanismo subrogatorio, sobre la base de que dicha mercantil sólo está obligada a subrogarse en la unidad productiva de limpieza, no así al personal administrativo, ni al de la lavandería. Y la actora era auxiliar administrativo, realizando funciones de coordinadora tanto de personal de limpieza y lavandería en la Residencia, como al de limpieza que presta servicios para otras empresas contratistas. En consecuencia, la decisión referencial concluye que la demandante era personal de estructura o de plantilla de la empresa Limpiezas Mago SL, y no personal adscrito a la contrata sucedida, lo que desactiva el mecanismo subrogatorio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en la sentencia de contraste nos encontramos ante una contratista que cuenta con dos unidades autónomas perfectamente diferenciadas, a saber, el servicio de limpieza y el servicio de lavandería de una concreta Residencia, susceptibles de ser explotadas independientemente como era el caso, siendo la única unidad que se transmite la correspondiente a la limpieza y subrogándose la nueva adjudicataria del servicio únicamente en el personal de limpieza, no así en el de lavandería. ni en el personal administrativo, entre ellos la actora, al ser claro que era personal de estructura o plantilla de la saliente, y no formar parte del personal adscrito a la contrata. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, en la que el actor es personal de limpieza y lo que se debate es si, tras la sucesión de empresas contratistas y habiéndose producido una reducción de la actividad contratada tras el cambio de adjudicataria, debe operar o no el mecanismo subrogatorio. Razona la sala en el supuesto de autos que no consta una división de contratos, por lo que no es de aplicación lo recogido en el art. 74 párrafo 8 del convenio de aplicación, relativo a la división de contratos, sino el apartado 13 de la misma cláusula convencional, que prevé la subrogación de trabajadores, incluso en casos de reducción del objeto de la contrata.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Carracedo Núñez, en nombre y representación de Tecmalimp S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 753/2020, interpuesto por Eulen S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lérida/Lleida de fecha 12 de agosto de 2019, en el procedimiento n.º 51/2019 seguido a instancia de D. Rosendo contra Eulen Seguridad S.A., Sada P.A. Catalunya S.A, Tecmalimp S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la cada una de las partes recurridas y personadas en cuantía de 300 € y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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