ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 26/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 26/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 856/2014 seguido a instancia de D. Victoriano contra Banco Castilla La Mancha (Grupo Liberbank), Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla-La Mancha y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Banco de Castilla La Mancha y Liberbank S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 29 de octubre de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Victoriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la cuestión debatida consiste en determinar si el importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones del actor, trabajador en su día prejubilado, partiendo del contenido de los acuerdos colectivos suscritos entre la entidad y los trabajadores, así como de las especificaciones del plan de pensiones, deben calcularse hasta el cumplimiento de los 65 años de edad o si debe limitarse al cumplimiento de los 64 años o de la jubilación del partícipe.

La sentencia de instancia había declarado la obligación de la entidad de hacer las aportaciones ordinarias, en el caso del actor, en cuantía de 1915 euros (lo que no se discutió en suplicación) y las adicionales en cuantía de 5.108,09 euros, calculadas hasta la edad de 65 años. Por el contrario, la sala estima que las aportaciones adicionales han de ascender a 316,85 euros, por el periodo transcurrido entre la suspensión de las aportaciones (1 de junio de 2013) y noviembre de 2013, fecha de la efectiva jubilación del trabajador (aunque no se dice expresamente, se entiende que en esa fecha el demandante tenía 64 años).

Los hechos probados que se recogen en la sentencia son los que siguen. El demandante accedió a la prejubilación en virtud de los acuerdos alcanzados en el ERE NUM000. El Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP (sistema ucional de protección) firmado el día 13 de diciembre de 2010 establecía las condiciones de acceso a la prejubilación; entre otras cosas en el citado acuerdo se recoge, en relación con las prejubilaciones, lo siguiente: "Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto". En el seno del nuevo ERE NUM001, entre las medidas que allí se tomaron, figuraba la suspensión unilateral de aportaciones a planes de pensiones por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017. El día 25 de junio de 2013 la entidad y los trabajadores llegaron a un acuerdo sobre estas medidas, pero el acuerdo fue anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013, confirmada por esta Sala en la suya de 22 de julio de 2015. Separadamente, la Audiencia Nacional tramitó un conflicto colectivo en relación con el ERE NUM002, que finalizó con sentencia que anulaba las medidas unilaterales tomadas por la empresa, entre ellas, la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones, y que fue confirmada por esta Sala IV en sentencia de 21 de junio de 2017. El 22 de mayo de 2013 la empresa había comunicado al trabajador la suspensión de la aportación a los planes de pensiones así como que la cantidad de las aportaciones adicionales hipotéticamente pendientes de realizar, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, ascendía a 5.108,09 euros, siendo las cantidades aportadas en mayo de 2013, como aportación ordinaria 339,94 euros, y como aportación adicional, 63,73 euros. La comisión de control emitió un informe en el que decía que el importe total que le correspondía percibir al demandante en concepto de aportaciones adicionales hasta la edad de 65 años ascendía a 5.108,09 euros. El demandante obtuvo la jubilación por resolución de 4 de noviembre de 2013 (en los fundamentos de derecho se dice que esta jubilación se produjo a los 64 años de edad).

La sala centra el debate teniendo en cuenta que la empresa volvió a notificar a los trabajadores una nueva medida de suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones, en virtud de un acuerdo alcanzado con los trabajadores el 27 de diciembre de 2013 (esta medida fue declarada injustificada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 26 de mayo de 2014, si bien esta Sala IV casó y anuló la misma por sentencia de 18 de noviembre de 2015). La sentencia recurrida aborda, en primer lugar, la inadecuación del procedimiento, que desestima. Seguidamente, fija la pretensión de la parte actora en los siguientes términos: no se discute el derecho del actor a las aportaciones ordinarias y extraordinarias, sino únicamente la forma en que las aportaciones extraordinarias deben realizarse y, en concreto, si deben calcularse hasta el cumplimiento de los 64 años, o bien hasta los 65 años. La sala estima que resulta determinante la disposición transitoria tercera de las especificaciones del plan de pensiones (estas especificaciones, que no se recogen en los hechos probados, son, de acuerdo con el fundamento de derecho primero, las recogidas en el acuerdo antes citado de la empresa y los trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2013), que recogen que las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1.e) de las mismas, se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad, efectuándose en ese momento las liquidaciones pendientes; razona la sentencia que, si bien es cierto que las aluden, en algunos puntos, a los 65 años de edad, ello es para supuestos muy específicos, no siempre referidos a las aportaciones, sino a las prestaciones generadas en el Plan; por todo ello, considera que la integridad del sistema y los principios generales de las especificaciones, parten de la base de que las aportaciones se realizarán hasta la jubilación del empleado, y en todo caso hasta los 64 años de edad; por otra parte señala que el hecho de que el límite de las aportaciones se sitúe en la jubilación y /o los 64 años, es coherente con el artículo 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones cuando señala que a partir de la jubilación, las aportaciones solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Finalmente concluye que, no estando el demandante incluido en ninguno de los supuestos especiales, lo que ni siquiera ha sido objeto de discusión, no le asiste el derecho a que el cálculo de las aportaciones extraordinarias deba realizarse hasta los 65 años. Como consideración adicional, manifiesta la sentencia que lo que pretende el demandante es una especie del cálculo alternativo, que califica como "virtual", por el cual se pretende que, aunque el promotor no tenga que hacer aportaciones más allá de los 64 años, debe calcularlas hasta los 65, sobre lo que razona la sala que no existe ninguna previsión específica al respecto. La sentencia acoge en parte el recurso y fija el objeto de la condena, en concepto de aportación adicional, en 316,85 euros, en lugar de los 5.108,09 fijados por la sentencia recurrida.

PRIMER MOTIVO.- Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de julio de 2017 (rec. 882/2016).

El núcleo de contradicción, en este primer motivo, estriba en la consideración de si, a los efectos de determinar si el cálculo del importe de las aportaciones adicionales que la entidad debe realizar al plan de pensiones del actor, debe realizarse hasta el cumplimiento de los 65 años, ingresando las cantidades en el momento de la jubilación al cumplir los 64 o si debe realizarse hasta el cumplimiento de los 64 años o la jubilación del partícipe.

La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que el banco está obligado a aportar al plan de pensiones del demandante las aportaciones complementarias al plan de pensiones por la contingencia de jubilación hasta alcanzar la edad de jubilación, pues la opción por acogerse a la baja indemnizada en el seno de un ERE, no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 03/01/2011). Se trata, en definitiva, de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal y que no le resta al empleado el derecho a las aportaciones correspondientes del Plan de Pensiones establecido, de conformidad con la interpretación de dicha regulación establecida en el Plan.

Los hechos probados son los que siguen. El actor, también trabajador de la entidad demandada, se acogió a la medida de baja incentivada del ERE NUM000, lo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2011.

Mediante comunicación de 23/05/2013, la entidad hizo saber al actor que, finalizado con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas, se ha adoptado, entre otras medidas, la consistente en (...) suspensión de las aportaciones de todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017.

De acuerdo con certificaciones de la entidad gestora del plan de pensiones, el actor es partícipe del mencionado plan, adscrito al subplan 4; durante el ejercicio 2012 el promotor ha efectuado aportaciones al plan por valor de 3.214,20 euros, siendo el valor de sus derechos consolidados a 31 de diciembre de 2012, de 143.429,10 euros y el valor de aportaciones adicionales a fecha 31 de diciembre de 2012, de 53.490,39 euros. De acuerdo con certificación del presidente de la Comisión de Control, el valor de las aportaciones adicionales a 31 de diciembre de 2012 es de 53.490,39 euros; como consecuencia de las medidas que afectan al Plan, la cantidad de la aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, asciende a 65.848,75 euros, siendo las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, como aportación ordinaria y adicional, de 0 euros y a efectos informativos el valor de las aportaciones adicionales a 31 de diciembre de 2012 de 53.490,39 euros.

Solicitadas por el actor que le sean aportadas las cantidades pendientes de aplicar en concepto de aportaciones al plan de pensiones, por la Comisión de Control se acordó, respecto del actor: "(...) por mayoría, se de cumplimiento, por parte del Promotor, a lo recogido en las especificaciones (...)".

Posteriormente, la empresa y los trabajadores llegaron a un acuerdo el día 27 de diciembre de 2013 por el que se acordaron una serie de medidas, entre ellas la suspensión de aportaciones al plan de pensiones durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, así como que, a partir de enero del 1 de julio de 2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación y, a partir de 1 de enero de 2018 se establece un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias en las cuantías que se dicen por un periodo de siete años; para los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones, o antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo y por causas objetivas, se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento, sin la suspensión, aportación que se realizará en el momento de la baja en la empresa. (Esta modificación fue objeto de sentencia de la Audiencia Nacional por la que dejaba sin efecto lo relativo a la suspensión de las aportaciones a los planes de pensiones, pero esta sentencia fue casada y anulada por esta Sala IV).

En las especificaciones del plan de pensiones, se recogen 4 subplanes, estando el demandante adscrito al número 4; para los acogidos a este subplan se prevé, además de la aportación ordinaria, una aportación adicional por cada partícipe que estuviera en plantilla el 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota adicional creciente; esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación en favor de partícipes en el subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. El artículo 8 de las especificaciones regula los partícipes en suspenso, que son aquellos para los que el promotor hubiera dejado de realizar aportaciones, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo, y se regula quiénes se consideran partícipes en suspenso.

La sala recoge que en los acuerdos de bajas indemnizadas a los que se acogió el actor, no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al plan de pensiones, al contrario que en el caso de las prejubilaciones, no obstante lo cual, el trabajador sigue incluido en el plan de pensiones, habiéndose certificado que en 2012 la entidad había apartado 3.214,20 euros, ascendiendo las aportaciones adicionales a dicha fecha, a la cantidad de 53.490,39 euros (que son las que no ha aportado la entidad y que se reclaman en el proceso). Así las cosas, el 22 de mayo de 2013 la entidad comunica al demandante la suspensión de aportaciones por la contingencia de jubilación. La sentencia de instancia descarta la aplicación de las medidas de recuperación al actor, por cuanto el trabajador había extinguido su relación laboral el 30 de noviembre de 2011, por lo que considera el juzgador que el demandante no tenía derecho a permanecer incluido en el plan de pensiones, y si se hicieron aportaciones, fue debido a un error. La sala estima, por el contrario, tras una serie de razonamientos, que la extinción de la relación laboral no se debió a la exclusiva voluntad del trabajador, al haberse causado la baja en el seno de un ERE, y por ello, no debe ser considerado como partícipe en suspenso, ya que tal denominación se descarta en relación a los partícipes el subplan 4 cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o un despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del promotor, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones del artículo 21.1 e). Por otra parte, el citado artículo 21.1. distingue entre las aportaciones ordinarias, que son las que corresponden a los trabajadores en activo y las complementarias, que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito al subplan 4 y que estuviese en plantilla el 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica; esta aportación adicional será la única que se realice para la jubilación a favor de los partícipes del subgrupo 4 que hayan visto extinguida su relación laboral por despido procedente o despido colectivo.

A la vista de todo ello, considera que la permanencia del demandante en el plan de pensiones no se debe a un error, sino al estricto cumplimiento de las normas que disciplinan tanto su obligatoria inclusión como el mantenimiento de las aportaciones adicionales, que se conservan y acrecientan aun cuando el trabajador haya visto extinguida su relación laboral por despido colectivo, como ha ocurrido en este caso. En consecuencia, estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a que por la entidad se proceda a aportar la suma de 53.490,39 euros adeudados en fecha 31 de diciembre de 2012 y a que continúe efectuando las aportaciones complementarias en los términos antes mencionados hasta alcanzar la edad de jubilación.

Del estudio de ambas sentencias se deduce la inexistencia de contradicción, lo que conlleva la propuesta de inadmisión, al ser diferentes los debates. En la sentencia recurrida se discute, en el caso de un trabajador prejubilado, si el cálculo para la determinación de la cantidad que ha de abonarse en concepto de aportaciones extraordinarias, debe realizarse hasta los 65 años o si debe limitarse al momento de la jubilación efectiva o al que el partícipe cumpla 64 años. Por el contrario, en la sentencia de contraste el objeto debatido consiste en si el demandante, que se había acogido a una medida de baja incentivada, no de prejubilación, tenía o no derecho a las aportaciones extraordinarias. Es cierto que la sentencia de contraste, al estimar la demanda condena a la empresa a la aportación en la cuantía que determinó la Comisión, la cual está calculada hasta los 65 años, pero lo cierto es que esta cuestión no fue objeto del debate ni se contiene en la sentencia ninguna doctrina en relación a tal cuestión.

SEGUNDO MOTIVO.- Se alega como sentencia de contraste la misma sentencia que para el motivo anterior, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de julio de 2017 (rec. 882/2016).

El núcleo de contradicción, en este segundo motivo, estriba en determinar si las certificaciones o los requerimientos realizados por la Comisión de Control del Plan de Pensiones sobre el importe de las a aportaciones adicionales suponen la corrección de la cuantía.

La cuestión que se plantea en este segundo motivo no ha sido objeto de debate ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste. En efecto, ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste se contiene la más mínima alusión a la naturaleza de las certificaciones expedidas por la comisión de control y, si bien es cierto que en el caso de la sentencia de contraste se condena a la empresa a la aportación en la cuantía calculada por la Comisión de Control, ello no determina que se haya producido una "corrección de la cuantía" en los términos que plantea el recurso.

Por todo ello, la introducción de esta cuestión en el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye una nueva cuestión no planteada ni abordada por las sentencias en contraste, lo que lleva a la inadmisión.

TERCER MOTIVO.- Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 6 de julio de 2017 (rec. 882/2016).

El núcleo de contradicción en este tercer motivo se determina, por el recurrente en "dilucidar los criterios hermenéuticos de interpretación de acuerdos y en especial del artículo 1281 del Código Civil ...", al considerar el recurrente que la redacción del acuerdo colectivo que está en el origen del conflicto, evidencia que las aportaciones deben ser calculadas hasta los 65 años, con independencia de que se hagan efectivas cuando el partícipe se jubile o cuando cumpla los 64 años.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de octubre de 2013 (rec. 576/2013), que desestimó el recurso de suplicación presentado por la empresa frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador.

Los hechos de la sentencia invocada, por lo que aquí interesa, son los que siguen. El demandante y la empresa firmaron un acuerdo de prejubilación en el ámbito de un ERE en el que, entre otras muchas especificaciones, se contenía una, la quinta, relativa a los derechos del trabajador en el momento de su jubilación definitiva y, entre ellos, se incluía su derecho, en determinadas condiciones, al percibo de una indemnización equivalente a la diferencia entre la retribución neta que le hubiera correspondido de haber permanecido prejubilado hasta los 65 años y la suma de varias percepciones, entre ellas las derivadas de la pensión de jubilación. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del 29 de enero de 2010. Tras un cambio en la dirección de la empresa, se comenzó a tomar como referencia para el cálculo de la indemnización, la pensión de incapacidad permanente absoluta y no la de jubilación, por lo que el actor deduce demanda interesando se declare su derecho a percibir las retribuciones garantizadas en el contrato, de acuerdo con la cuantía de la pensión de jubilación y no con la de incapacidad. La sentencia considera que la interpretación literal de las cláusulas del contrato no permite sostener que la referencia para el cálculo del complemento empresarial, una vez alcanzada la jubilación definitiva, sea otro que el importe al que habría ascendido la pensión de jubilación, sin que pueda interpretarse en el sentido de que el cálculo pueda partir de otra referencia distinta a la jubilación, como es la pensión de incapacidad.

Una atenta lectura de las sentencias puestas en contraste evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues ni las situaciones de hecho ni los debates planteados guardan la necesaria homogeneidad. En el caso de la sentencia recurrida, se trata de la interpretación de determinados acuerdos y pactos en relación a si el cálculo de las aportaciones al plan de pensiones, en determinadas circunstancias, ha de realizarse con arreglo a uno u otro término temporal mientras que la de contraste se refiere a la interpretación de la cláusula de un contrato entre el trabajador y su empresa, que prevé una indemnización calculada teniendo en cuenta la pensión de jubilación. En definitiva, es manifiesto que la diferencia fáctica impide comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad. Por otra parte, de igual forma que en el anterior motivo, la cuestión relativa a los criterios de interpretación de los contratos no se contempla en la sentencia recurrida, de forma que su alegación en fase de recurso de casación para la unificación de doctrina constituye una alegación nueva, lo que impide su consideración.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 29 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 596/2019, interpuesto por Banco de Castilla La Mancha y Liberbank S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 28 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 856/2014 seguido a instancia de D. Victoriano contra Banco Castilla La Mancha (Grupo Liberbank), Plan de Pensiones de Empleado de Caja Castilla-La Mancha y CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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