ATS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1203/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1203/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 35/20 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra D.ª Marta, sobre impugnación de acto administrativo prestacional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 9 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El núcleo de la contradicción planteada por la parte recurrente consiste en determinar cuál es el dies a quopara el ejercicio de la acción y el cómputo del plazo de prescripción cuando por la entidad gestora se solicita un proceso de revisión de actos declarativos de derecho del art. 146 LRJS, en el caso se requiere el reintegro de prestaciones de desempleo indebidamente obtenidas, si debe ser el día de la resolución que reconoce del derecho o el día en que la acción pudo ejercitarse, no extinguido el derecho.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso del SEPE. La trabajadora tiene reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años inicialmente desde el 7 de junio de 2009 y hasta 2 de septiembre de 2021, el 9 de febrero de 2011 se le aprobó una nueva prestación por desempleo del 30 de enero de 2011 hasta 2 de septiembre de 2021. El 30 de mayo de 2019 el INSS emite un certificado que de la información de la sección de jubilación trabajadora no reunía a 7 de junio de 2009 el periodo específico de cotización exigido; fechada el 8 de junio el 10 de junio se le comunica a la actora la propuesta de revocación de la prestación y tras formular alegaciones se resolvió revocar la resolución de 9 de febrero de 2011 y declarar la indebida percepción de la cantidad de 18.965,72 correspondientes al periodo de 8 de junio de 2015 al 30 de mayo de 2019, resolución que fue declarada nula de pleno derecho por sentencia de 12 de diciembre de 2012. El recurso de suplicación se fundamenta en la aplicación del art. 146.3 LRJS, la sentencia tras recordar el criterio mantenido por la sala respecto a la prescripción de cuatro años para la acción de revisión, indicando que ese plazo actúa como límite necesario para la petición revisoria de la entidad gestora y citar las SSTS 10 de febrero de 2000 y 27 de septiembre de 2011 y su doctrina, razona que tras habérsele concedido a la actora el subsidio e incluso aprobando una nueva prestación en 2009 no es hasta pasados más de ocho años, el 10 de junio de 2019, cuando se notifica la propuesta de revocación, sin acreditar un hecho nuevo determinante ni conducta fraudulenta o de ocultación por la actora, indicando que conforme al art. 146.3 LRJS la acción ejercitada está prescrita.

La sentencia aportada como término de contraste es la STSJ de Cataluña de 9 de abril de 2019, en ella se desestima el recurso interpuesto por el trabajador frente al SEPE y confirma la sentencia de instancia. El 31 de marzo de 2016 SEPE comunicó una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, tras las alegaciones de la beneficiaria, revocó la prestación y se declara la percepción indebida por importe de 8.882,60 € correspondiente al periodo de 1 de julio de 2008 a 18 de marzo de 2011. La ITSS en su informe de 4 de abril de 2013 y dentro del plan de acción sobre empresas ficticias y altas fraudulentas a la Seguridad Social, solicitó a la TGSS que modificase o anulase las altas, bajas y datos de cotización de la empresa del actor conforme a su investigación, en vía de suplicación. La sala resuelve sobre la prescripción del derecho del SEPE para revisar la prestación de desempleo y desestima la prescripción por entender que el dies a quo del cómputo de plazo de cuatro años del art. 146.3 LRJS es el día en que la ITSS emitió su informe en 2013 y toma en cuenta que la resolución del SEPE que revoca la prestación y reclama el reintegro de prestaciones indebidas es de 20 de abril de 2016, reconoce el derecho del SEPE a instar el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos, también indica que la resolución del TGSS no fue impugnada en su día ni por la empresa ni por el trabajador, por lo tanto vincula al órgano judicial y produce efectos.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

Se aprecia falta de contenido casacional por adecuación de la Sentencia recurrida a la doctrina de la sala, tanto la STS de 10 de febrero de 2000 (rcud. 1907/1999) citada en la sentencia recurrida y la posterior de 28 de febrero de 2000 (rcud. 538/1999), como las más recientes SSTS de 19 de enero de 2021 (rcud.) y 29 de septiembre de 2021 (rcud. 1087/2018) resuelven la cuestión planteada, relativa a la acción de revisión del art. 146 LRJS, sobre y el alcance del plazo de prescripción del apartado 3 º del mismo artículo para que la entidad gestora pueda ejercitar la acción de revisión de actos declarativos de derechos a favor de un beneficiario de la Seguridad Social. Indican estas resoluciones cuando transcurren más de cuatro años desde que a la recurrente se le reconoció la prestación, fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo prescriptivo, si la acción se interpone extemporáneamente está destinada al fracaso por haber sido interpuesta fuera del límite que establece el precepto. Y recuerdan que los cuatro años se trata de un plazo que tiene la entidad gestora para poder iniciar una acción tendente a la revisión de un acto propio que declaró un derecho a favor de un beneficiario. La propia Ley establece un periodo de tiempo para que pueda ejercitar dicha acción, establecido en términos de prescripción y en periodo suficientemente largo para que pueda dispensarse esa tutela a las entidades gestoras.

En sus alegaciones la entidad gestora entiende que se debería entrar al fondo porque la doctrina se ha convertido en jurisprudencia con posterioridad a la sentencia recurrida; como se ha razonado anteriormente, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de la Sala Cuarta y está resuelta la cuestión planteada en el sentido que lo hace la sentencia recurrida, por lo cual carece de contenido casacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 14/21, interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 26 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 35/20 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) contra D.ª Marta, sobre impugnación de acto administrativo prestacional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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