STSJ Castilla y León 40/2021, 9 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 09 Febrero 2021 |
Número de resolución | 40/2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00040/2021
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 14/2021
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 40/2021
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de Suplicación número 14/2021 interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 35/20 seguidos a instancia del recurrente, contra Dª Magdalena, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal CONTRA Dª. Magdalena contra y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
Dª. Magdalena, con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /56, presentó el 08/06/09 ante el SEPE de Soria solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
Incoado expediente NUM002, el SEPE recabó informe del INSS de Soria, que el 19/06/09 certificó que la Sra. Magdalena reunía en la fecha de solicitud los periodos genérico y específico de cotización exigidos en el art. 161.1.b) LGSS.
El 24/06/09 el Director Provincial del SEPE de Soria resolvió aprobar una prestación por desempleo en favor de la Sra. Magdalena por un periodo de 4.406 días del 07/06/09 al 02/09/21.
El 09/02/11 el Director Provincial del SEPE de Soria resolvió aprobar nueva prestación por desempleo en favor de la Sra. Magdalena por un periodo de 3.813 días del 30/01/11 al 02/09/21.
El 30/05/19 el INSS de Soria emitió nuevo certificado en el que hacía constar que había recibido información de la Sección de Jubilación de Burgos y que la Sra. Magdalena no reunía en la fecha de solicitud (07/06/09) el periodo específico de cotización exigido en el art. 161.1.b) LGSS.
El 10/06/19 se notificó a la Sra. Magdalena propuesta de revocación de la prestación fechada el 07/06/19. El 21/06/19 la Sra. Magdalena formuló alegaciones.
El 26/06/19 la Directora Provincial del SEPE de Soria resolvió revocar la resolución de 09/02/11 y declarar indebida la percepción de 18.965,72 euros correspondientes al periodo del 08/06/15 al 30/05/19. La resolución se declaró nula de pleno derecho por sentencia de este Juzgado nº 273/2019 de 12 de diciembre, dictada en autos SSS 277/2019 y que ha devenido firme.
La prestación por desempleo percibida por la Sra. Magdalena en el periodo del 08/06/15 al 30/05/19 asciende a 18.965,72 euros".
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 146.3 LRJS, en relación con la doctrina que cita, entendiendo son procedentes las pretensiones de la demanda.
En cuanto a ello, debemos tener presente el criterio de esta Sala, ya establecido anteriormente, en situaciones similares, como recoge, entre otros, R. 678/2017: "Así, nos resulta llamativo que, habiéndose dictado la resolución ahora dejada sin efecto, en fecha 24-9-2008, con todos los pronunciamientos, entonces, favorables, se dejen transcurrir, prácticamente ocho años, para: primero, detectar un error sólo achacable a la conducta de la propia Administración y, posteriormente, como consecuencia directa de ello, dictarse la resolución de 1-9-2016, indicando, ahora sí, que trabajador no reunía los requisitos para poder acceder a la prestación, al no tener la edad de 52 años en el momento de la solicitud, requisito imprescindible para ello, conforme el Art. 205.1.4 LGSS.
Junto a ello, resaltar que dicho lapsus de tiempo supera con mucho el término previsto de prescripción de cuatro años, para la acción de revisión ejercitada en demanda, recogido en el Art. 146.2 LRJS, en relación directa con el Art. 45.3 LGSS aplicable. Y ello, de acuerdo con sentada doctrina, al respecto, como recoge entre otras, Sala Social TS, S. 10-2-2000: "El motivo de esta forma planteado debe ser rechazado, conforme los siguientes razonamientos. Debe decirse, en primer lugar,1. que la facultad del INEM de revocar, en materia de prestaciones, sus actos administrativos reconocedores de derechos, no debe alcanzar únicamente, a los supuestos resueltos por la sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 29 de abril de 1996, sino a cualesquiera otros, que no cabe delimitar con carácter cerrado «a priori», en los que la entidad gestora, en el ejercicio de su función controladora, adopta acuerdos que puedan afectar a resoluciones reconocedoras del derecho a las prestaciones, adoptadas con anterioridad. El dato que pone de relieve el recurrente de que el supuesto actual no coincide con el resuelto en aquellas sentencias, no quiere decir que no existan otras situaciones relevantes que permiten la actuación de oficio de la entidad gestora en orden a una adecuada y exigible gestión.
Las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege, y por ello la Ley reconoce, a la entidad gestora, especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente, etc.
Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara, en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 LGSS) que corresponde al INEM «exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores». Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige, previamente, dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación.
Según ha afirmado la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 1996- el citado Art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el Art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego el artículo 145 LPL, sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227 LGSS, en relación con el 226).
Esta regulación singular, como2. afirma la sentencia de esta Sala recién citada, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 LPL sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.
Debe concluirse, que el INEM3. tiene facultades para «revocar», es decir, extinguir un anterior reconocimiento del derecho a la prestación, cuando con posterioridad a su reconocimiento tiene conocimiento de hechos que, de una manera diáfana, revelan que no existió el cese en la relación laboral, que constituye uno de los requisitos básicos de la acción protectora en materia de desempleo, sino que, aquélla relación continuó con la misma empresa -que cambió de denominación- hasta que muchos años más tarde se extinguió el contrato de trabajo por despido improcedente. Este hecho que, en todo...
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ATS, 1 de Febrero de 2022
...del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 9 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 14/21, interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fech......