ATS, 1 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1520/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1520/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 1 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 856/18 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra Corporación Legal 2001 SL, Fabregas Advocats Associats SL, Serra Laboral Consulting SL, Carbonell Consultors Associats SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Montserrat Pallás García, bajo la dirección letrada de D. Manuel Larrotcha Palma en nombre y representación de D. Carlos Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 15 de diciembre pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no lleva a cabo con ninguna otra de las sentencias citadas una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) y 219 de dicha Ley, que exigen una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen que resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 6-2-19 Rec 283/2017; 6-5-20 Rec. 3106/17; 14-5-20 Rec. 904/18). En su lugar la recurrente se limita a reproducir dos párrafos de las sentencias indicadas, lo que es claro resulta de todo insuficiente para satisfacer la referida exigencia legal.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2020, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4-10-2004 y categoría profesional de director general. La empresa le remitió un burofax el día 4-10-2008 comunicando el despido disciplinario. El actor ordenó al director de sistemas mandar 1001 mensajes de texto diarios, a través de los medios de la empresa y utilizando sus bases de datos entre el 9-3-2018 al 10-9-2018 con el texto que allí se consigna. Mediante anexo contractual de 4-10-2004 el actor se comprometió a proteger los datos propiedad de la empresa y sus clientes y a utilizarlos únicamente para el cumplimiento de los fines de la contratación, a no cederlos ni entregarlos a terceros, con obligación de guardar la confidencialidad de los datos, estando obligado a informar de cualquier irregularidad, incidencia, deliberada o por error que pueda afectar a la seguridad de la información. Asimismo mediante acuerdo contractual de 3-2-2012, suscrito por las partes contendientes, se estableció la prohibición acerca de la utilización de recursos de la empresa con fines privados o cualquier otro diferente a los estrictamente laborales.

La sentencia recurrida desestima los motivos destinados a interesar la nulidad de la decisión judicial de instancia, así como la revisión del relato histórico --excepción hecha de la parcial estimación de los propuestos en el escrito de impugnación del recurso--, y en cuanto al fondo del asunto, concluye afirmando que en el caso se ha vulnerado la buena fe contractual de manera grave y culpable lo que determina la imposición de la sanción de despido.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando hasta tres motivos de contradicción, realizando una descomposición artificial de la controversia, tratando de introducir varios temas de contradicción para poder designar así otras tantas sentencias de contraste. Dicho proceder es incorrecto cuando no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la solución de un mismo punto de decisión, en cuyo examen habría de tomarse como contradictoria exclusivamente, como regla general, la sentencia de fecha más reciente ( sentencias del TS de 19 de abril de 2016, recurso 1038/2014; 22 de noviembre de 2017, recurso 3345/2016; y 20 de junio de 2018, recurso 1518/2016).

En todo caso, procederá a verificar el juicio positivo de contradicción con las sentencias ofrecidas de contraste.

SEGUNDO

Se suscita un inicial motivo de contradicción a propósito de la aplicación de la teoría gradualista, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 2014 (rec. 3473/2014).

En el caso, la demandante empezó a prestar servicios para la demandada desde el 1-3-1994 y categoría profesional de Gerente A. En fecha 5-10-2013 fue despedida por motivos disciplinarios, en los términos que allí obran, y en relación a quebrantar los deberes de fidelidad y lealtad propios de la relación laboral, concurriendo un abuso de confianza, aprovechando las particularidades de su puesto de trabajo, para regalar artículos de su mismo centro de trabajo, decisión que, impugnada judicialmente, concluyó con sentencia que calificó el despido como improcedente. Ante la Sala de suplicación la mercantil recurrente denunció la vulneración del art. 54.2.d) del ET, 34, C1 y C4 en relación con el art. 35 del Convenio Colectivo de Mercadona, al haber regalado la actora de forma voluntaria unos productos de la empresa cuando sabía que eso estaba totalmente prohibido por la normativa empresarial. La sentencia de contraste confirma el parecer del Juez a quo y descarta que el proceder de la actora pueda tener encaje en la normativa de la empresa, porque la accionarte regaló un producto que no se podía vender, "destinado a roturas", ni tampoco tal conducta se puede incluir en la transgresión de la buena fe contractual, tratándose de una mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo, que no se puede calificar como muy grave.

Con independencia de la posible falta de contenido casacional de la cuestión suscitada, que tiene que ver con la calificación de ciertos hechos a efectos de un despido disciplinario, la sentencia que se cita como término de referencia no es contradictoria. Ocurre en estos casos que las resoluciones judiciales, partiendo de una común doctrina sobre la graduación de la gravedad de las conductas merecedoras de la sanción disciplinaria, llegan a conclusiones dispares a la vista de las singulares circunstancias concurrentes en cada caso. Y es cierto que en el presente recurso se trata de dos sentencias que analizan ab initio una conducta anudada a una posible transgresión de la buena fe contractual. Sin embargo, en la sentencia de contraste la Sala tiene particularmente en cuenta que no ha existido hurto ni tampoco robo ni apropiación indebida tal y como está definida en el precepto convencional pues la conducta de la trabajadora de regalar a una cliente un producto que ya no se podía vender destinado a las roturas no está incluido en la consideración de falta muy grave definida en el precepto citado. Considera que la conducta seria incardinable en una desobediencia que no se puede calificar de falta muy grave.

Y estas circunstancias son inéditas en la sentencia recurrida, en la que el trabajador dio órdenes --desde su posición de privilegio en la empresa-- para utilizar las bases de datos de la empresa, lo que se traduce en perjuicios económicos para la misma y posible responsabilidad legal, a lo que se anuda la existencia de la particular suscripción de dos anexos contractuales con el compromiso de no utilizar recursos de la empresa para fines privados.

TERCERO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción en relación con el principio de especialidad, toda vez que no es posible imponer sanciones laborales por faltas no previstas en el convenio colectivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Valencia de 19 de diciembre de 2013 (rec. 1843/13), en la que se contempla el despido disciplinario de un trabajador de la empresa Mercadona SA, con antigüedad de 3-7-2001, y que ostenta la categoría profesional de Gerente C desde el 1-1-2001 (coordinador de planta). La empresa le notifica el despido el 26-10-2012 con efectos de ese día, por la comisión de faltas laborales muy graves tipificadas en los arts. 54.1.b), d) y e) del ET y arts. 34 C.a, C.9 y C.15 del Convenio Colectivo de Mercadona SA. La narración histórica noticia que los hechos imputados en la carta son ciertos, habiendo incumplido reiteradamente el actor las instrucciones dadas por su superior jerárquico para mejorar el rendimiento de la tienda a su cargo, siendo durante los meses de enero de 2012 a octubre de 2012 la valoración media inferior a la del resto de centros dependientes del mismo coordinador de zona, aunque similar a la media de todos los centros de Mercadona, así mismo los resultados de ventas del actor de 2012 con respecto a los de 2011 se han incrementado, si bien ha estado por debajo del objetivo de incremento fijado por la empresa, que para el año 2011 fue un 0% y para el año 2012 fue de algo más de un 6%, y que el actor cuenta con la formación suficiente para desempeñar sus funciones correctamente. Sobre estos presupuestos de hecho y aplicado el principio de especialidad, la Sala de suplicación tras una profusa tarea argumental, declara la improcedencia del despido. Razona al respecto que no hay fraude, ni deslealtad, ni abuso de confianza en las gestiones encomendadas, merecedoras del despido, al faltar el elemento de la culpabilidad necesaria en la conducta del trabajador lo que se deduce de la comunicación constante de las deficiencias observadas por el trabajador a su superior jerárquico. Tampoco se aprecia la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas encomendadas, ni la desobediencia, ni el incumplimiento de objetivos.

Ciertamente las sentencias sometidas a comparación versan sobre dos despidos disciplinarios basados en conductas tipificadas en el art. 54 ET. Pero, más allá de la reiteradamente afirmada dificultad de unificar criterios en relación con la valoración de este tipo conductas, concurren algunas diferencias fácticas entre ambos supuestos, que impiden la contradicción entre las sentencias comparadas, toda vez que la que realmente se cuestiona en el actual recurso es la incorrecta aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad e individualización a la vista de las circunstancias concurrentes, que inspiran la regulación de la materia del despido disciplinario, con lo que en realidad se pretende que esta Sala valore de nuevo los hechos, calificando la conducta del trabajador y el consiguiente despido de que fue objeto. Al margen de que no es esa la finalidad del presente recurso extraordinario, tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias que no guardan la necesaria homogeneidad.

Así, y en síntesis, consta en la sentencia recurrida que las conductas imputadas al actor, evidencian que incumple las instrucciones de la empresa así como los compromisos adquiridos mediante anexos contractuales, tratándose de un trabajador que goza de una situación de privilegio en la empresa y que utiliza las bases de datos de la demandada en beneficio propio. Y estas concretas circunstancias son ajenas a la sentencia que se ofrece de contraste, en la que no se aprecia la deslealtad ni el fraude imputado, al quedar constancia que el trabajador puso en conocimiento de su superior jerárquico las deficiencias observadas con el afán de mejorar el rendimiento de la tienda, tampoco quedó acreditada la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas encomendadas, en relación con otros incumplimientos estaba ausente la tipicidad de la falta, destacándose asimismo las deficiencias de la carta en lo que atañe a la imputada desobediencia. Por lo demás, en cada una de las sentencias comparadas se ha efectuado un análisis ponderado de la concreta situación que enjuicia, lo que conduce a pronunciamientos distintos.

Como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2006 (rec. 5165/2004), "esa exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en aquellos tipos de controversias como los despidos [ SSTS 18/05/92 -rec. 1492/91-; 15/01/97 -rec. 3827/95-; 29/01/97 -rec. 3461/95-], en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de circunstancias de hecho, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación; y esa dificultad persiste, como es lógico, en la extinción de los contratos por causas objetivas [ STS 06/04/00 -rec. 1270/99-; AATS 08/09/03 -rec. 3374/02- y 12/06/03 -rec. 3248/02-] ( SSTS 07/10/04 -rec. 4523/03-; y 28/10/04 -rec. 5529/03-). Más concretamente, en relación con los despidos disciplinarios, la Sala ha declarado que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues "para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece" (así, STS 13/11/00 rec. 4391/99)".

CUARTO

Finalmente, el último motivo gira sobre el ejercicio del poder disciplinario empresarial que está sujeto a límites materiales, entre ellos, que la falta se encuentre tipificada en la norma legal o convencional de aplicación a la empresa, de manera que la graduación de la falta se haya realizado atendiendo a principios de individualización y propocionalidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 3 de junio de 2011 (rec. 1523/11), en la que se declara la improcedencia del despido.

En el caso, la Sala estima el recurso deducido por el trabajador recurrente, toda vez que en la carta de despido se imputan al actor ausencias al puesto de trabajo que en el art. 35 del Convenio Colectivo de Fabricas de Pan de la CAM, tipificadas como falta grave, y no como muy grave, por lo que la sanción de despido está reservada únicamente para las faltas muy graves. Por lo tanto, procede a declarar la improcedencia del despido.

Tampoco en este motivo la contradicción en sentido legal puede declararse existente. Y ello, básicamente, porque en la sentencia de contraste el Juez de instancia había introducido ex officio una nueva tipificación de las faltas diferente a la contenida en la carta de despido, y atendiendo a ésta última y su referencia al art. 35 del Convenio de aplicación, la falta imputada se tipifica como grave y no como muy grave, y por ende, o susceptible de ser sancionada con el despido, de ahí que declare que no se ha respetado el principio de tipicidad. Situación que difiere abiertamente de la sentencia recurrida, en la que la conducta sancionada tiene encaje en el art. 67.4 del convenio, y procedente su calificación como falta muy grave.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En consecuencia, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel, representado en esta instancia por el letrado D. Manuel Larrotcha Palma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1924/20, interpuesto por D. Carlos Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 856/18 seguido a instancia de D. Carlos Miguel contra Corporación Legal 2001 SL, Fabregas Advocats Associats SL, Serra Laboral Consulting SL, Carbonell Consultors Associats SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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