STSJ Cataluña 5252/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5252/2020
Fecha02 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002035

mm

Recurso de Suplicación: 1924/2020

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5252/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Lucio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento nº 856/2018 y siendo recurridos CORPORACION LEGAL 2001 S.L, Ministerio Fiscal, FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FABREGAS ADVOCATS ASSOCIATS SLP, SERRA LABORAL CONSULTING, S.L. y CARBONELL CONSULTORS ASSOCIATS, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Lucio contra Corporación Legal 2001, S.L., Fabregas Advocats Associats, S.L., Serra Laboral Consulting, S.L, Carbonell Consultors Associats, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, declarando procedente el despido producido, absolviendo a esta de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Lucio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Corporación Legal 2001, S.L., desde el 4 de octubre de 2004, categoría profesional de director general y salario de 10.750 euros mensuales con prorrata de pagas extra.

  1. - La empresa le remitió burofax el día 4 de octubre de 2018, comunicándole su despido disciplinario, según carta que se tiene por reproducida. El burofax fue recogido el día 8 de octubre de 2018.

  2. - El actor ordenó a Paulino (director de sistemas) mandar 1.01 mensajes de texto diarios, a través de los medios de la empresa y utilizando sus bases de datos, entre el 9 de marzo de 2018 al 10 de septiembre de 2018, con los siguientes textos:

    - "Realice nuestro TEST NUTRICIONAL GRATUITO. Reciba información muy valiosa acerca de su estado corporal. www.hercalife.com/testinfo telf. NUM000 .".

    - "¿quieres adelgazar, sentirte bien? Llámame o whatsapp y te informo. Tel NUM000 - www.hercalife.com.".

  3. - La parte actora no ostenta la representación de los trabajadores.

  4. - Se celebró conciliación sin efecto."

TERCERO

En fecha 29 de octubre de 2019 se dictó un auto de aclaración cuya parte literal bastante es del siguiente tenor:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en su apartado primero que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de f‌irmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectif‌icar cualquier error material de que adolezcan.

Así mismo, el artículo 214.1 de la LEC, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez f‌irmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectif‌icar errores materiales manif‌iestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectif‌icación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso, una vez revisada la resolución, se aprecia el error advertido por la parte actora en el antecedente de hecho primero, ya que la demanda se interpuso el 29 de octubre de 2018 no el 10 de mayo de 2017 como erróneamente se ha hecho constar.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO

ACORDAR la subsanación de la sentencia de 16 de septiembre de 2019 en los términos expuestos en el FJ Único."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Lucio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social sobre la base de tres grupos de motivos: en el primer grupo, formulados al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se alega [1] infracción del art. 24.1 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE) en el concreto aspecto de vulneración de la tutela judicial efectiva, por infracción del articulo 55 y 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) en relación con los artículos 64 y 66 del II Convenio Colectivo de ámbito estatal del Sector de Contact Center (en adelante, CC), y ello por entender que la Sentencia de instancia adolece de cualquier mención respecto a si se han cumplido los requisitos formales que señala el Convenio; [2] infracción también del 97.2 de la LRJS y el 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), por insuf‌iciencia de los hechos declarados probados en la sentencia; y [3] por la infracción del art. 24.2 CE en el concreto aspecto de poder utilizar los medios pertinentes para la defensa, en relación con los artículos 87.1, 90 y 97.2 de la LRJS, y 281 de la LEC. En el segundo grupo, formulados al amparo de la letra b) del mismo artículo, se pretende la revisión de los hechos

declarados probados. Y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del art. 3 y 55 ET y jurisprudencia concordante sobre la forma y efectos del despido disciplinario, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 3-4-18, núm. 355/2018; también por infracción y aplicación indebida del artículo 54.2 y

58.1 del ET, y del artículo 67 del II CC, al ser la sanción impuesta improcedente por ser la misma calif‌icada en el artículo 66.8 del CC como grave; por inaplicación de art. 55.5 ET en relación con el art. 4.2.e) LET, art. 24.1 CE y art. 5.c del Convenio 158 de la OIT., por vulneración del derecho de indemnidad; y reproduce también, al amparo de l 193.c) todo lo relatado bajo el paraguas del 193.a) sobre valoración errónea de la prueba practicada.

El recurso ha sido impugnado por la representación de las codemandadas CORPORACIóN LEGAL 2001 SL, FA`BREGAS ADVOCATS ASSOCIATS, SLP, SERRA LABORAL CONSULTING SL, y CARBONELL CONSULTORS SL, al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido disciplinario que se había notif‌icado mediante carta de 24 de abril de 2018.

La demanda origen del presente proceso pretendía la declaración de nulidad del despido llevado acabo el 14 de octubre de 2018, notif‌icado el ocho del mismo mes, y subsidiariamente la improcedencia del mismo.

La sentencia ahora recurrida entiende que existen razones para la declaración de nulidad pretendida y que, por el contrario, han quedado suf‌icientemente acreditados los hechos imputados en la carta y son constitutivos de falta muy grave, por lo que desestima la demanda y declara la procedencia del despido.

SEGUNDO

Sobre la nulidad de la sentencia.

1) En el primer motivo se alega infracción del art. 24.1 CE por vulneración de la tutela judicial efectiva, y ello por infracción del articulo 55 y 58 ET en relación con los artículos 64 y 66 CC, al entender que la Sentencia recurrida no hace mención respecto a si se han cumplido los requisitos formales que señala el Convenio; sustenta su pretensión en el hecho de que la sentencia no realice razonamiento alguno sobre la circunstancia de que la carta de despido no calif‌ica como falta muy grave los hechos imputados, y también por el hecho de que no razona sobre a mejor adecuación de los hechos imputados a la falta grave prevista en el artículo 66.8 CC (" El empleo de tiempo, materiales, útiles y máquinas en cuestiones ajenas al trabajo o en benef‌icio propio "); sostiene que dicha falta de razonamiento en la sentencia le produciría indefensión; hace también referencia a la teoría gradualista.

El escrito de impugnación se opone, entre otros motivos, porque los argumentos ahora utilizados no fueron alegados en demanda ni el acto del juicio, y por tanto son hechos nuevos que quien ejerció jurisdicción en la instancia no pudo tenerlo en cuenta.

En la Sala entendemos que las supuestas infracciones cometidas, deberán ser objeto de análisis al amparo de la letra c). del articulo 193 LRJS, pues podrían sustentar una inadecuada valoración jurídica, pero de ninguna manera vemos que produzcan indefensión: se trata de una discusión meramente jurídica sobre si la carta de despido debe tener un contenido u otro y sobre la sanción adecuada a los hechos imputados: el hecho de que la sentencia no hubiera razonado sobre estas cuestiones no produciría indefensión, sino que -tan solo- podría tratarse de una inadecuada aplicación del derecho.

Se desestima el primer motivo.

2) En el segundo motivo se alega infracción del 97.2 LRJS y el 209 LEC, por insuf‌iciencia de los hechos declarados probados en la sentencia. porque en ningún apartado se haría referencia a las conclusiones de tipo factico a las que pueda haber llegado la sentencia tras la valoración...

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