ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1364/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1364/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 271/19 seguido a instancia del Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL contra Cre-a Impresiones de Catalunya SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL y estimaba el interpuesto por Cre-a Impresiones de Catalunya SL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. José María Fernández Hernández en nombre y representación del Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si la sentencia impugnada incurre en falta de motivación causante de indefensión, al rechazar y sustituir con la suya la interpretación dada por el Juez a quo del precepto convencional controvertido.

En 2006 parte de los trabajadores de La Vanguardia Ediciones, S.L.U. se integraron en la empresa CRE-A IMPRESIONES DE CATALUNYA, S.L., comprometiéndose esta a respetar a todos esos trabajadores la totalidad de los derechos y garantías de origen individual o colectivo que tenían en la otra, según se hizo constar mediante un anexo en el primer convenio colectivo de CRE-A, previsto para los años 2007-2009.

El 5 de julio de 2002 trabajadores y empresa de La Vanguardia Ediciones, S.L.U. habían alcanzado un acuerdo por el que la adscripción o desvinculación al trabajo en domingo con régimen de festivo deslizante eran voluntarias y en el que se preveía un concepto salarial que llamaba plus domingo, en compensación por los servicios en ese día. En el convenio vigente de CRE-A, previsto para los años 2010-2014 y prorrogado para 2015, el artículo 27 regula el plus deslizante para aquellos trabajadores que deban trabajar en sábado o domingo por tener establecido el descanso semanal en régimen deslizante. El debate judicial gira en torno a la interpretación de este precepto y concretamente se centra en determinar si el descanso en turno de fines de semana deslizantes tiene naturaleza voluntaria para los trabajadores o no. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del Comité de empresa de CRE-A declarando que tenía naturaleza voluntaria para los trabajadores procedentes de La Vanguardia (en su demanda de conflicto colectivo el Comité pretendía que se aplicara a todos los trabajadores de la empresa). La Sala, en la sentencia ahora recurrida, revoca aquella estimando el recurso de la empresa por las siguientes razones: en primer lugar, no consta que tras la firma del convenio de 2006 de La Vanguardia se mantuviera vivo el pacto de 2002, al no haber ningún reflejo de ello en el mismo y por tanto, tampoco se puede afirmar que el anexo del primer convenio de CRE-A, -que estaba dirigido a respetar los derechos que tuvieran los trabajadores de La Vanguardia subrogados por CRE-A-, mantenía un derecho que no constaba previamente en el citado convenio. Dicho anexo regulaba en su art. 19 la jornada y el descanso semanal, y lo hacía sin aludir a la voluntariedad de adscribirse a uno u otro régimen de descansos. A ello se añade que aquel pacto de 2002 se refería a los domingos, no a los fines de semana y en él se establecía el plus domingo, sin alusión alguna al carácter "deslizante", por lo que no se corresponde con el plus de turno deslizante al que se refiere el art. 27 del actual convenio de CRE-A, el cual además no hace referencia textual alguna al carácter voluntario del trabajo del turno deslizante. Por último, de haber tenido ese derecho los trabajadores desde 2006, consta que no ha venido siendo respetado durante los últimos años por la empresa, luego se habría producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo que ha venido siendo consentida por los trabajadores.

Recurre el comité de empresa demandado en casación para la unificación de doctrina, alegando vulneración de los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC en relación con el artículo 24 CE porque debe primar la interpretación del convenio realizada por el Juez de instancia, salvo que resulte manifiestamente errónea, arbitraria o contraria a la ley, y que la sentencia impugnada descarta dicha intervención sin una motivación concreta, generando a la parte indefensión. Invoca de contraste la sentencia dictada por esta sala del Tribunal Supremo, de fecha 17/11/15 (R. 318/14), que resuelve otro conflicto colectivo planteado en ese caso por los sindicatos para la interpretación de la disposición transitoria 2ª del IV Convenio colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA. Los demandantes solicitaban que, a efectos de la adecuación salarial prevista en dicha disposición, no se computaran las cuantías percibidas durante las situaciones de IT, maternidad, o riesgo en el embarazo o reducción de jornada producidas, sino que se tuviera en cuenta el salario equivalente a un trabajador en situación de prestación efectiva de servicios a jornada completa.

Esta Sala confirma la sentencia de instancia desestimatoria de tal pretensión, recordando la doctrina reiterada sobre el amplio margen de apreciación de los órganos de instancia a la hora de interpretar las cláusulas de los convenios, cuyo criterio debe prevalecer sobre el del recurrente salvo que no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos; y considera que del texto de la norma y del hecho de que la misma reproduzca lo ya recogido en la anterior norma extraestatutaria que se vino aplicando sin impugnación alguna, se desprende que las partes negociadoras han querido que el salario de referencia se siga calculando en los mismos términos en que se venía haciendo.

No se da la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, porque aunque la parte social en los conflictos colectivos que resuelven las sentencias comparadas se encuentren en posición procesal distinta, - recurrida en el caso de autos y recurrente en la de contraste-, lo cierto es que ambas resuelven en sentido contrario a su pretensión, por lo que los fallos no son distintos. Por otra parte, las normas comparadas son distintas, tratándose de la interpretación de preceptos de convenios colectivos distintos en cada caso. Además, las sentencias aplican la misma doctrina sobre interpretación de los convenios colectivos con arreglo a las reglas de los arts. 1281 y ss CC, y de la prioridad de la interpretación dada por el Juez a quo. Sucede, sin embargo, que en aplicación de las reglas citadas, a la sentencia recurrida le resulta indebida la interpretación de la sentencia de instancia y a la de contraste no, sin que se aprecie la falta de motivación alegada por el comité de empresa recurrente, porque la sentencia proporciona razones suficientes que justifican su decisión, en particular, atendiendo a la interpretación literal e histórica del precepto, pues realiza un recorrido por los datos que constan en los hechos probados motivando en relación con el precepto aplicable las razones por las que se concluye en sentido distinto al juez de instancia, que es lo mismo que hace la de contraste, aunque esta respete la decisión del órgano de instancia al considerar que resolvió de manera acertada.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Fernández Hernández, en nombre y representación del Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 3539/20, interpuesto por Cre-a Impresiones de Catalunya SL y por el Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 271/19 seguido a instancia del Comité de Empresa de Cre-a Impresiones de Catalunya SL contra Cre-a Impresiones de Catalunya SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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