ATS 62/2022, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2022
Fecha23 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 62/2022

Fecha del auto: 23/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2542/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (SECCIÓN 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: DGA/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2542/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 62/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 4/2019, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Noia como Procedimiento Abreviado nº 763/2013, en la que se condenaba:

1) A Erasmo como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por causar la inutilidad de un órgano principal, previsto y penado en el artículo 149.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del C.P., a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular); y a que indemnice a Ezequiel en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC, y al SERGAS en los gastos derivados de la asistencia sanitaria y quirúrgica prestada a Ezequiel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

2) A Salvadora como autora responsable de un delito de lesiones agravadas por su peligrosidad objetiva, previsto y penado en el artículo 148.1º en relación con el 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6º del C.P., a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular); y a que indemnice a Ezequiel en la cantidad de 17.071 euros de forma conjunta y solidaria con Erasmo, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Erasmo y Salvadora formulan recurso de casación.

Erasmo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Patrocinio Sánchez Trujillo, con base en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador. 3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la motivación de las sentencias previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del mismo texto constitucional. 4) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española al privar al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada.

Salvadora, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Vázquez Senín, con base en tres motivos: 1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia; por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de indefensión, así como al derecho a un proceso con todas las garantías y por vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto al principio de legalidad. 2) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos. 3) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los mismos y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugnó todos sus motivos e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Erasmo

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, el recurrente denuncia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Señala que no existe prueba de cargo suficiente para la condena. Indica que los testigos no vieron al autor de las lesiones, que no identificaron al recurrente. Sostiene que el acusado fue empujado por otra persona, cayó al suelo y se cortó con un vidrio procedente de un vaso o botella rotos, lo que es compatible con el informe forense. Niega que un agente policial identificara al acusado como una de las personas que iba en la ambulancia. Sostiene que Salvadora no aportó las conversaciones de "whatsapp", y que la agente que las transcribió mencionó que sólo recogió lo que le mostró Salvadora e ignoraba si tales conversaciones estaban manipuladas. Indica que la declaración de Belen no es clara y que no reconoció al acusado en la ambulancia. También sostiene que Carmela afirmó que el agresor de Ezequiel no tenía ninguna herida en la mano; que la declaración de Erica es "inocua"; y que la declaración de Flor no puede valorarse, pues se practicó por videoconferencia, pero sin ver a la testigo (únicamente escuchándola). Afirma que no se investigó quién pudiera ser Carlos Antonio " Casposo", quien, según Salvadora, le habría dicho que el recurrente tenía que ver con las lesiones de Ezequiel.

  2. Con respecto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del artículo 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida reflejan que entre las 4 y las 5 h. del día 18 de agosto de 2013 y en la zona del muelle Portosín-Porto do Son (A Coruña) uno de los numerosos asistentes a la verbena que allí tenía lugar, Ezequiel, en unión de amigos y pareja se vio involucrado en un violento incidente con otros jóvenes y, en un momento dado, el acusado Erasmo, provisto de una botella u otro objeto de vidrio golpeó con él a Ezequiel directamente a la altura del ojo izquierdo, astillándose el elemento acristalado y comenzando el atacado a sangrar abundantemente.

    Al intentar huir del lugar el agredido, es perseguido a patadas y empujones por el numeroso grupo en que figuraba la acusada Salvadora y alcanzado y rodeado unos diez minutos después en una zona urbanizada; entonces, aparte de recibir más patadas de otros incluso en el suelo, la encartada Salvadora le propinó un golpe en la parte superior de la cara (ojo derecho) con una botella, vaso u objeto análogo de vidrio.

    Fue recogido allí por una ambulancia 061 que ya traía al acusado Erasmo, con sección completa de los tendones de dos dedos causada al romper el objeto con el que atacó a Ezequiel y trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Barbanza en Ribeira, desde donde se le derivó inmediatamente al Servicio de Urgencias Oftalmológicas del Hospital Provincial de Conxo en Santiago de Compostela, donde quedó ingresado para sometimiento a cirugía reparadora urgente bajo anestesia general (con extracción de fragmentos de cristal) y convalecencia clínica.

    Como consecuencia del impacto en el rostro recibido del acusado Erasmo, Ezequiel sufrió las siguientes heridas: traumatismo perforante ocular izquierdo, laceración palpebral superior izquierda, hipotonía ocular y desprendimiento de coroides hemorrágico en cuadrantes nasal y temporal acompañado de desprendimiento de retina en polo posterior; desprendimiento del vítreo posterior completo con colapso, excepto tracción en área foveal, disminución de componente hemorrágico retrohialoideo y desprendimiento de retina hemorrágico que afectó a cuadrantes temporales y parcialmente a nasal inferior. Para su curación precisó además de la asistencia médica inicial, hasta cuatro intervenciones quirúrgicas, tres de ellas con anestesia general: la de urgencia el 18/8/2013; la de 25/9/2013 de colocación de cerclaje ecuatorial, facoemulsificación e implante de LIO en saco capsular, vitrectomía, segmentación, extracción de cordón fibroso subretiniano superior, endofotocoagulación e intercambio PFCL aire-aceite de silicona en el ojo izquierdo; la del 16/09/2014 de la recidiva del desprendimiento de retina, la última de reimplantación del líquido intraocular.

    Tardó en sanar 459 días, de los cuales 6 son de hospitalización y 60 de impedimento para las ocupaciones habituales. Le restan secuelas: déficit de la agudeza visual en el ojo izquierdo con pérdida del 90%, colocación de lente intraocular, alteración postraumática del iris, aceite de silicona intraocular, cicatriz en párpado izquierdo y alteración de la secreción lacrimal; además secuela cicatricial del significado estético por cicatriz de 2,5 cm en reborde infraorbitrario izquierdo.

    La agresión llevada a cabo por la acusada Salvadora ocasionó a Ezequiel heridas inciso-cortantes en regiones supraciliar y malar derechas, que habrían curado a los 6 días con impedimento en 2 para las ocupaciones habituales de colaborador con su padre en venta ambulante. Precisó la aplicación de puntos de sutura (en párpado superior y en las heridas en zona supraciliar y malar derecha) el 18 de agosto en el CHUAC de Santiago de Compostela, y le quedan secuelas de cicatriz de 1,5 cm. en sien derecha, cicatriz de 5,5 cm. desde la mitad derecha de la frente hasta el párpado superior derecho pasando a través de la ceja derecha (los 1,5 cm más engrosados con ancho de 0.4 cm) y cicatriz ligeramente hipercrómica en reborde infraorbitario derecho de 1,5 cm.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable del delito de lesiones por el que ha sido condenado y al que se refieren las alegaciones vertidas en su recurso, no advirtiéndose que la misma haya sido valorada de forma insuficiente o ilógica por el Tribunal sentenciador.

    La Audiencia examinó detalladamente las pruebas en que asentó su convicción y, a estos efectos, indicó:

    - Que la gravedad de las lesiones no se discutía, y que resultaba de la prueba pericial del médico forense (Sr. Manuel), con sus resúmenes de intervenciones, así como de los informes médicos y partes de asistencia.

    - Que el agente NUM000 ratificó en juicio que el recurrente iba en la ambulancia en la que recogieron al agredido.

    - Que Belen describió al autor de la primera agresión de Ezequiel, y señaló que iba en la ambulancia con éste. Relató las dos agresiones e indicó que, en la primera, el autor de un botellazo en el ojo izquierdo fue un joven fuerte y regordete, que iba en la ambulancia con Ezequiel, y que los vecinos les dieron los nombres de los agresores.

    - Que las lesiones que presentaba el acusado (sección completa de los tendones flexores de los dedos) se correspondían con el estallido de un objeto de vidrio, según mencionaba la pericial del Sr. Roman, con apoyo en la documental.

    - Que las restantes testificales de quienes presenciaron el primer episodio de los hechos probados ratificaban los actos de agresión y la participación del acusado en ellas, pues: (i) Segismundo relató que vio cómo cayeron cristales de la cara de Ezequiel, tras un golpe propinado por un chico; (ii) Pilar señaló que la gente refería que el acusado había cogido un vaso roto, se cortó en la mano y le dio en la cara al chico bajito y moreno; (iii) Flor relató el incidente de la plaza, la persecución a Ezequiel, y que la ambulancia vino con un chico dentro; (iv) Carmela afirmó que un chico golpeó con una botella a Ezequiel, cayeron cristales, fueron perseguidos y al encontrar de nuevo a Ezequiel, vio al mismo de la botella y a una chica de pelo rizado; y (v) Juan Miguel relató que vio a Erasmo empujar a uno moreno, que el herido corría y que la gente iba detrás, y que oyó que Erasmo le dio con un vaso.

    - Que el agente NUM001 manifestó que trascribió textualmente unos mensajes de "whatsapp" exhibidos por Salvadora, sin omitir nada, especificando los teléfonos de los intervinientes; que el acusado reconoció su número de teléfono móvil como uno de los involucrados en esa conversación; que Salvadora afirmó que no había manipulado ni alterado los mensajes; que la lectura de esos mensajes confirmaba que el acusado había coincidido con el perjudicado en la ambulancia y que el acusado se había cortado la mano.

    De todo lo anterior, la Audiencia entendió probados los hechos por los que se formulaba acusación y la participación del acusado en ellos. Subrayó que la declaración de Belen incriminaba al acusado de forma directa, y que el resto de la prueba personal y documental corroboraba que el acusado golpeó al perjudicado con un objeto de vidrio en el ojo, que se cortó los tendones como consecuencia de la rotura de tal objeto, y que coincidió en la ambulancia con el perjudicado al ser atendido de los cortes de tendones sufridos por esta causa. Descartaba, así, la Audiencia, las manifestaciones del acusado que ahora se reiteran en el recurso, quien negó su participación en los hechos y trató de explicar las heridas en su mano como consecuencia de una caída provocada por el empujón de otra persona (no identificada), sobre vidrios que había en el suelo por la rotura de vasos o botellas.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de la prueba personal (testifical y pericial), pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que ésta prueba ofreció, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias que se ponen de relieve en el recurso, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    A lo expuesto no es óbice que, como se nos dice, el Tribunal haya valorado unos mensajes de "whatsapp" respecto de los que no se ha practicado pericia, o una prueba testifical practicada por videoconferencia en que no podía apreciarse la imagen. Con independencia de lo aducido al respecto, observamos que el Tribunal de instancia estimó la participación del acusado en los hechos que se declaran probados, con carácter principal, en la testifical directa de Belen, que resultaba apoyada por el resto de la prueba personal, y que resultaba plenamente creíble para formarse una convicción plena sobre lo ocurrido.

    No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron los testigos, el acusado, la pericial y la documental que obra en los autos. El Tribunal "a quo" razonó la plasmación de los hechos probados en las pruebas personales que ponían de relieve que el acusado propinó un golpe, con un objeto contundente de vidrio (que se rompió) en la zona del ojo izquierdo del perjudicado, causándole las lesiones que constan en factum. La versión de los hechos que se sostiene en el recurso no tuvo respaldo en testifical, pericial o documental alguna.

    Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de la prueba personal. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos y peritos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por prueba documental y pericial, según una reiterada doctrina de esta Sala, son suficientes y hábiles para destruir la presunción de inocencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En el segundo motivo, se alega por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley al existir error en la apreciación de la prueba por el Tribunal Sentenciador.

  1. Sostiene que el Tribunal "a quo" no ha valorado correctamente:

    1. Los mensajes de "whatsapp" aportados al procedimiento por Salvadora. A estos efectos, indica que el acusado niega el contenido de los mensajes, que no fueron objeto de pericia, que Salvadora no aportó el teléfono al procedimiento e insiste en que la prueba no debió valorarse.

    2. La declaración testifical de Flor. Reitera que su declaración por videoconferencia no se practicó en debida forma, por cuanto únicamente había conexión de sonido, no de imagen.

  2. En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos esta Sala (SSTS 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre, 424/2018, de 26 de septiembre, o 727/2021, de 28 de septiembre), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial" ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

  3. En aplicación de la doctrina expuesta, el motivo no puede prosperar.

    La declaración de la testigo Flor no puede considerarse documento a efectos casacionales. En este sentido, la STS 121/2016, de 22 de febrero, indica que quedan fuera del concepto de documento a efectos del art. 849.2 de la LECrim: 1) Las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos. 2) El atestado policial. 3) El acta del Plenario. Y tampoco tiene carácter documental a los efectos de este cauce casacional el soporte audiovisual en el que se haya podido grabar el acta del juicio o cualesquiera declaraciones testificales o de imputados. 4) Las fotografías, pues su contenido depende del lugar desde donde se toman, la luz del día, la calidad de la foto o el color, circunstancias que solo pueden ser valoradas por el Tribunal de instancia.

    Los mensajes de "whatsapp" no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que estos mensajes, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sea capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los mensajes han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia. Al respecto de esta clase de mensajes en STS 920/2021, de 24 de noviembre, hemos dicho que "Las pretensiones del recurrente dándoles otra interpretación y cuestionando la concurrencia de los requisitos que debe tener la declaración de la víctima para enervar el derecho a la presunción de inocencia, no son propias del motivo por error en la apreciación de la prueba, sino de la vulneración del referido derecho fundamental (a la presunción de inocencia)". También, en STS 543/2021, de 16 de junio, señalamos que las conversaciones desarrolladas a través de un sistema de mensajería instantánea -es el caso del "WhatsApp"- incorporadas a la causa mediante pantallazos obtenidos a partir del teléfono móvil de la víctima, no son propiamente documentos a efectos casacionales. Se trata de una prueba personal que ha sido documentada a posteriori para su incorporación a la causa. Y no adquieren de forma sobrevenida el carácter de documento para respaldar una impugnación casacional. Así lo proclamamos en la STS 300/2015, 19 de mayo, referida a los pantallazos de "Tuenti" y en la STS 298/2015,13 de mayo, relacionada con los diálogos de "Facebook".

    Por otra parte, y por lo que se refiere a la ilicitud de las pruebas alegada, como ya se ha mencionado anteriormente, el Tribunal de instancia declaró los hechos probados y la participación del acusado en ellos con fundamento principal en otras pruebas personales, de manera que, al margen de los argumentos expuestos en este motivo casacional, existió prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada para la condena del acusado.

    Por lo que se refiere a la ausencia de imagen en la videoconferencia mantenida para la declaración testifical de Flor, partiendo de las manifestaciones del recurrente, no puede estimarse que concurra causa de nulidad en dicha prueba. La declaración de la testigo fue valorada por la Sala "a quo" teniendo en cuenta dicha deficiencia, en conjunto con el resto de la prueba personal practicada, sin que, reiteramos, se aprecie que la valoración haya sido irracional, arbitraria o contraria a las normas científicas o máximas de la experiencia.

    En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de documentos sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en el mismo para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española, del derecho a la motivación de las sentencias previsto en el artículo 120.3 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 del mismo texto constitucional.

  1. El recurrente insiste en que el Tribunal "a quo" no ha valorado correctamente la prueba practicada, que no ha tenido en cuenta la prueba de descargo y que la prueba personal practicada era compatible con la explicación ofrecida por el acusado.

  2. Como ha recordado repetidamente esta Sala (SSTS de 18 de marzo de 1996; 13 de noviembre de 1998; 7-6-2012, nº 469/2012), el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado.

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no debe confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten. Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española.

  3. Las cuestiones suscitadas sobre la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio ya han recibido respuesta al tiempo de abordar el primer motivo del recurso, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En puridad se está discutiendo la suficiencia probatoria para estimar los hechos acreditados.

    En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero en el que se decide sobre la cuestión planteada, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba personal practicada, con apoyo en la documental, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia. La Sala de instancia explicó de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La valoración realizada por el Audiencia Provincial resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante. La Sala de instancia señaló las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, valorando la prueba personal practicada en juicio, facultad que le atribuye el artículo 741 de la LECrim, así como los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria de recurrente. Lo hace de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración, del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española al privar al recurrente de la posibilidad de recurrir en apelación a una segunda instancia en la que se pueda revisar y valorar la prueba practicada.

  1. El recurrente denuncia que no se le aplicó retroactivamente la reforma operada en a LECrim por la Ley 41/2015, en cuanto a la posibilidad de formular recurso de apelación contra la sentencia impugnada. Cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Entiende que el recurso de casación no garantiza el derecho a una segunda instancia penal.

  2. El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

    Conviene recordar, que la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, señala que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

  3. Se hace necesario partir, en el caso de autos, de una premisa esencial, cual es que la redacción actual del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la otorgada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre (BOE del 6 de octubre), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

    Este procedimiento se incoó con anterioridad a esta fecha, por lo que no puede aplicarse la reforma de la Ley 41/2015.

    Por otro lado, con respecto al recurso de casación anterior a la citada reforma hemos señalado, entre otras muchas, en nuestra STS 398/2008, de 23 de junio, que la cuestión planteada fue ya resuelta por esta Sala que en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de septiembre de 2000, entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, constituía un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Acuerdo que se ha visto reflejado en multitud de resoluciones de esta Sala. En este sentido, recordaba la STS 1305/2002, de 13 de julio, reiterando lo ya dicho en el Auto de 14 de diciembre de 2001, que "el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/1985 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto; y desde la STC 42/1982 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/1988). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de hecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos".

    Se inadmite, por todo ello, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    RECURSO DE Salvadora

CUARTO

Como primer motivo de recurso, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en lo relativo al derecho a la presunción de inocencia; vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en su vertiente al derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de indefensión, así como al derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española en cuanto al principio de legalidad

  1. Discute la suficiencia de la prueba de cargo para la condena de la acusada. Señala que Ezequiel ha incurrido en contradicciones, a lo largo de sus declaraciones en el proceso, sobre la autoría de las lesiones sufridas en el segundo episodio. Indica que Belen no presenció la segunda agresión. Menciona que los testigos Pilar, Zaira y Juan Miguel situaron a la recurrente en su lugar de trabajo en el momento de los hechos. Añade que varios testigos, en la instrucción, no mencionaban la existencia de una segunda agresión.

  2. De conformidad con la doctrina de esta Sala, el derecho a un proceso público con todas las garantías tiene una serie de manifestaciones concretas, entre ellas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial; el derecho a la defensa y asistencia de Letrado; el derecho a ser informado convenientemente de la acusación; el derecho a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas; el derecho a la igualdad de partes; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    Todos estos derechos constituyen un conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho.

    Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

  3. El motivo de recurso no puede prosperar. En aplicación de la doctrina jurisprudencial referida anteriormente, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    En este sentido, además de la prueba pericial (apoyada por documental), no discutida por ninguna de las partes, como ya se ha expuesto, la Audiencia Provincial valoró la restante prueba personal practicada con inmediación, contradicción y publicidad en el acto del juicio, sin que se aprecie irracionalidad o arbitrariedad en tal valoración. A los efectos de los hechos por los que la recurrente fue condenada, la Sala "a quo" tuvo en cuenta:

    - Que Ezequiel identificó plenamente y sin género de dudas a la recurrente como autora de los hechos por los que ha sido condenada. A estos efectos, el Tribunal sentenciador señaló: (i) que consta rueda de reconocimiento, practicada en la instrucción, en que el perjudicado reconocía a la acusada sin género de dudas; (ii) que en el acto del juicio oral manifestó que corría mientras le perseguían y, cuando se paró, agotado, una chica vino por detrás y le dio con algo de cristal en el ojo derecho; y (iii) que, también en el juicio, indicó que vio a la chica y que la reconoció al 100% en el Juzgado.

    - Que Belen manifestó que llegó cuando estaba ocurriendo la segunda agresión, que vio a Ezequiel en el suelo, mientras un varón le daba patadas, que Ezequiel (que tenía la cara destrozada) le dijo "qué hija de puta la chica alta" y que esa chica alta era la acusada.

    - Que Carmela afirmó que, después de la primera agresión, al encontrar de nuevo a Ezequiel, vio a una chica de pelo rizado; y Manuel, también presente en la segunda agresión, relató que vio a Ezequiel en el suelo, a una chica y a un chico que le propinaban patadas y que la chica tenía el pelo rizado.

    - Que las características físicas de la acusada, altura y pelo rizado, coincidían con las descritas por los testigos.

    - Que, de los mensajes de "whatsapp" aportados por la propia acusada a la policía, se deducía un conocimiento exacto de la situación ocurrida.

    Por todo ello, la Audiencia tuvo por acreditados los hechos por los que se acusaba a la recurrente. El Tribunal "a quo" no estimó creíbles las manifestaciones de la acusada, que se reproducen en el recurso, y sí la versión ofrecida por la víctima y testigos presentes.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se puede afirmar que la prueba de cargo valorada por el Tribunal de Instancia es suficiente toda vez que el Tribunal dio credibilidad a la declaración del lesionado por ser corroborada por la testifical y pericial. Ha existido, pues, prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que la recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que la prueba de cargo vertida en el acto del plenario fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y que el Tribunal de instancia la valoró racionalmente (en particular la declaración de la víctima), de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 LECrim, lo que le permitió concluir, de forma racional, que la recurrente agredió a la víctima en la forma descrita en el factum y le causó las lesiones allí descritas, sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional en esta instancia pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS 33/2016, de 19 de enero).

    En consecuencia, el Tribunal de instancia ha dado razones probatorias suficientes como para poder legitimar su decisión condenatoria considerando, por ello, cumplimentado el deber de motivación. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a la acusada porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar, sobre la base de las pruebas que se han expuesto, que la recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

La recurrente formula el segundo motivo de recurso al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos.

  1. Indica que la Audiencia Provincial no valoró correctamente la conversación de "whatsapp" que la acusada exhibió a la agente policial y que ésta trascribió. Entiende que de esta conversación se deduce que la acusada no participó en los hechos.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    Asimismo, hemos dicho que quedan fuera del documento a efectos casacionales las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y el acta del Plenario ( STS 160/2015 de 10 de marzo con mención de otras y entre otras muchas).

  3. Como ya se ha expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, a que nos remitimos, con ocasión del segundo motivo expuesto por el otro recurrente, las conversaciones a través de mensajería instantánea, por más que se encuentren incorporadas al procedimiento a través de su transcripción, no reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas documentos a efectos casacionales.

    De nuevo lo que se pretende es una nueva valoración del acervo probatorio, fundamentalmente de la prueba personal practicada ante el órgano de instancia con contradicción, inmediación y publicidad, lo que excede del cauce casacional empleado.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de conformidad con los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Como tercer motivo de recurso, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

  1. Indica que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse reconocido a la acusada con carácter de muy cualificada. Señala que los hechos se cometieron en 2013 y la acusada fue juzgada el 25 de febrero de 2021.

  2. Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. El motivo debe inadmitirse. El planteamiento relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal " a quo", que ya tuvo en cuenta el período global de duración del procedimiento. Indicó que, tras la recepción de los autos el 24 de abril de 2019, el juicio no se celebró hasta febrero de 2021, lo que tuvo que ver con las restricciones propias de la pandemia por COVID-19 y la necesidad de priorizar causas con acusados en situación personal de prisión provisional. También indicó que se habían producido otros retrasos no atribuibles a los acusados, como el lapso de tiempo que medió entre la conversión de las diligencias previas en procedimiento abreviado, el 13 de octubre de 2017, y la presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal el 5 de julio de 2018, la práctica de una comisión rogatoria que resultó inútil, o la introducción del objeto relativo a Gabino, que dio lugar a diligencias y recursos. Asimismo, mencionó que, tas la providencia de 12 de febrero de 2016, se apreciaba lentitud en la tramitación, que no era atribuible a los acusados.

    No obstante, respecto de la recurrente, la Audiencia Provincial indicó que, a los efectos de la meritada atenuante, la duración del procedimiento sólo podía tenerse en cuenta desde su declaración como investigada el 12 de diciembre de 2015, por lo que, en virtud de los períodos señalados, únicamente correspondía apreciar tal circunstancia atenuante con carácter de simple.

    La respuesta dada es acertada y merece refrendo en esta instancia. La recurrente no detalla en el recurso las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso. Únicamente hace referencia al plazo global del procedimiento.

    Debe tenerse en cuenta que esta Sala ha establecido, de forma reiterada, que como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso (vid. STS 277/2018, de 8 de junio). Así pues, el plazo global del procedimiento para la acusada no puede tomarse desde la comisión de los hechos, sino desde que se le tuvo por investigada. Lo contrario implicaría confundir el derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable con un inexistente derecho a ser descubierto e indagado con prontitud (entre otras, SSTS 1.123/2007, de 26 de diciembre; 1.394/2009, de 25 de enero; 184/2020, de 20 de mayo; o 646/2021, de 14 de julio).

    Respecto a la duración global del proceso y del tiempo transcurrido hasta la celebración del juicio oral, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.

    En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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