STS, 13 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso62/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

primeras, las que restan y que son constitucionalmente legítimas, son capaces por sí solas de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente.

Desde esta perspectiva, en la medida en que, como declaramos en la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, "comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria ‘inculpatoria’, es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre, y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que ‘los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado’ (STC 174/1985, de 17 de diciembre)", no puede sino concluirse que, en el presente caso, la Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto habida cuenta de que los partes de asistencia médica se utilizan en la Sentencia de apelación simplemente para reforzar la mayor o menor verosimilitud de las declaraciones de doña Dolores frente a las del ahora solicitante de amparo y que no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista, al impedírselo los principios de inmediación y contradicción.

  1. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que asimismo se alega en la demanda por irrazonabilidad de la fundamentación y que, en la medida en que no se confunde con la anterior, debe examinarse autónomamente, la queja se evidencia manifiestamente carente de contenido.

    En efecto, desde una estricta óptica constitucional, hemos señalado que "la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto, es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4" (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

    Al margen de que desde la perspectiva del art. 24.2 CE y del derecho a un proceso con todas las garantías, como hemos dicho, la Sentencia apelada no se compadece con los requisitos constitucionales exigidos en esta materia, examinando únicamente el razonar contenido en dicha resolución, no puede tacharse de irrazonable, desde un examen lógico, que el órgano judicial, no obstante poner de manifiesto la importancia del principio de inmediación, sustente su fallo condenatorio en las declaraciones de la apelante, en la medida en que, precisamente por ser consciente de ello, a juicio del órgano judicial el cambio del fallo se encontraba también sustentado en el parte de asistencia médica aportado por la apelante y en una máxima de experiencia, lo que hacía razonable entender que no fundaba su fallo sobre el vacío, sino en la valoración conjunta de la prueba practicada y resultante de las actuaciones.

  2. Finalmente, se alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) porque la resolución impugnada fundamenta la culpabilidad del recurrente en su edad, existiendo por ello un trato discriminatorio "ya que, en igualdad de condiciones se da menor veracidad a las manifestaciones de Roberto C., por el simple hecho de ser notablemente más joven que la Sra. N.".

    Con independencia de la vulneración del principio de inmediación y contradicción ya referida, en los términos en que se plantea en la demanda la vulneración del principio de igualdad y no discriminación carece de todo fundamento. El juicio de igualdad, en el concreto ámbito de la aplicación de la ley, queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma y no las que se originan en la valoración de los hechos idénticos. Como hemos dicho, el juicio de igualdad se proyecta "sobre eventuales divergencias residenciadas en la doctrina, esto es sobre el entendimiento de los preceptos aplicables a un determinado supuesto y, por consiguiente, no se extiende tal juicio sobre la apreciación de los hechos" (STC 207/1992, de 30 de noviembre, FJ 2). Como gráficamente señala el Ministerio Fiscal, es obvio que si el crédito de los testigos y acusados hubiera de apreciarse según un criterio obligado de igualdad, desaparecería la valoración de la prueba y la posibilidad de que las versiones contradictorias puedan ser contrastadas con otros elementos de juicio.

    Pero, además, en relación con la supuesta discriminación sufrida por razón de la edad, la misma constituye simplemente un elemento más, traído a mayor abundamiento, en la exposición de los elementos que llevan al órgano judicial a la inferencia condenatoria y, en definitiva, un elemento indisociable del principio de la libre valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia.

    FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Estimar parcialmente la presente demanda de amparo de don Roberto C.G. y, en su virtud:

    1. Declarar vulnerados el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    2. Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, anular parcialmente la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audien

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