STS 1305/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:5261
Número de Recurso4075/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1305/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado número 4331/98 contra el procesado Agustín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 25 de octubre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así expresamente se declaran:

    Que Agustín , mayor de edad y sin antecedentes penales, nunca privado de libertad por razón del presente proceso, en calidad de administrador único de la mercantil Playas de Baleares, S.A. destinada al arrendamiento de explotaciones hoteleras y en general a toda la actividad relacionada con la hostelería, entre 1991 y 1994 contrajo obligaciones especialmente mediante la obtención de préstamo y crédito asegurados con garantía hipotecaria sobre los inmuebles integrantes de su patrimonio, que elevaron su pasivo a la suma de 6721.270 pesetas debidas a nueve acreedores reconocidos, y procediendo a situar correlativamente el activo empresarial en un valor de cero pesetas, no llevando los libros de contabilidad obligatorios, omitiendo reflejar contablemente toda la actividad empresarial de endeudamiento por empréstitos y cualquier otra obligación a cargo de la sociedad, y ocultando la inexistencia de ingresos procedentes del aparente tráfico mercantil inherente a la cesión en explotación del hotel Cristóbal Colón, situación por la que fue declarada en quiebra necesaria por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Palma de Mallorca en la causa nº 732/1995 mediante Auto de fecha 2 de mayo de 1996, calificada de fraudulenta mediante resolución de fecha 23 de febrero de 1998 recaída en la correspondiente pieza separada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Agustín en concepto de autor de un delito de insolvencia punible, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA de nueve meses a razón de 200 pesetas diarias con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas insatisfechas, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

    Se aprueba en sus propios términos el auto consultado por el Juez Instructor sobre la declaración de insolvencia en la cualidad de sin perjuicio con que se emite.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías de os arts. 24.1 y 2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 y 2 LECr., se denuncia la aplicación indebida del art. 260.1 CP. y la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 2 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, pues se estima que la Audiencia "no se ajusta a los criterios de la lógica en orden a la inferencia de la credibilidad del testigo". El recurrente impugna por esta vía la ponderación de la prueba testifical realizada por el tribunal de instancia.

El motivo debe ser desestimado.

Considera el recurrente que la Audiencia ha basado su decisión en la declaración de un único testigo que declaró en el juicio oral, que la Defensa considera la "única persona en la que concurría un interés específico a favor de terceros que automáticamente le inhabilitaba para proceder incluso al juramento del cargo". Esta afirmación es en principio inexacta, dado que el supuesto interés no dispensa de la obligación de declarar ni opera como presunción iuris et de iure de la mendacidad en los arts. 410 y stes LECr. Por lo tanto, la Audiencia podía valorar hasta qué punto el testimonio de un testigo es veraz.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la Audiencia basó su convicción en "el abierto reconocimiento [del acusado] de su relación con los hechos enjuiciados" y en la prueba documental que se reseña en la sentencia. La declaración del testigo Sr. Caldentey, impugnado por la Defensa, es citada por la Audiencia en aspectos en los que coincide con las manifestaciones del recurrente y con la sentencia que decretó la quiebra (fraudulenta) de Hotelera Playa de Palma S.A., cuestión que se consideró "no controvertida". En consecuencia, la prueba de la insolvencia no depende de la declaración del testigo que la Defensa considera mendaz.

Por lo demás, las infracciones en las que se dice incurrió el comisario de la quiebra no tienen la relevancia jurídica que el recurrente les atribuye, dado que la Defensa no las presenta como determinantes de una incorrecta determinación de los hechos probados concretos, ni demuestran que la situación de insolvencia imputada a la administración del acusado no haya existido.

SEGUNDO

El recurrente alega además en el tercer motivo del recurso que ha sido condenado por un procedimiento que no se ajusta a las garantías establecidas en el art. 14.5 del Pacto de New York. Cita al respecto el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez Vázquez de 20 de julio de 2000 y alega que el recurso de casación no le permite una completa revisión del fallo condenatorio.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha considerado en el recurso de la causa Gómez Vázquez la decisión del Comité de Derechos Humanos y, apoyándose en el art. 5.4 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, ha rechazado la pretensión ejercida luego en numerosos recurso de casación que se basaron en dicho dictamen. En este sentido hemos afirmado y reiteramos ahora lo expresado en el auto de 14-12-2001 (Rec. Nº 2087/1992). Allí se dijo:

"QUINTO.- Asimismo surge de los arts. 41º y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte. Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1.h) ii) acuerda al Comité, ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1.h) ii) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución, "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de éstos- "podrá designar una Comisión Especial de Conciliación". En el Nº 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión "presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados".

En consecuencia: el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar -con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

SEXTO

Por otra parte, el recurrente -según su comunicación dirigida al Comité de Derechos Humanos de la ONU- sólo reclama disponer de los recursos que hubiera tenido de haber sido juzgado de acuerdo con el procedimiento abreviado. Ello resulta directamente de los términos de la pretensión expuesta ante el Comité, que no se limita a requerir la declaración de vulneración del art. 14.5, sino que vincula la infracción de éste con el art. 26 del Pacto (derecho de igualdad y de no discriminación).

Tal reclamo, sin embargo, no hubiera podido modificar su situación, pues el recurso de apelación previsto en el art. 795 LECr. no hubiera tenido, en las condiciones concretas de esta causa, un alcance mayor que el del recurso de casación del que el recurrente gozó. Por un lado, el Nº 3 del art. 795 LECr. limita la posible práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las pruebas que el recurrente no haya podido proponer en la primera instancia, a las que propuestas hayan sido indebidamente denegadas y a las que, admitidas, no fueron practicadas. Nunca el recurrente ha alegado ninguna de las razones que establece el art. 795.3º LECr para justificar una nueva prueba. De la causa surge que no se le ha denegado prueba alguna, no se ha dejado de practicar ninguna prueba admitida, ni ha querido ofrecer pruebas que desconocía en primera instancia.

Consecuentemente, el recurso de apelación que hubiera podido entablar sólo hubiera tenido por objeto el definido por el Nº 2 del art. 795 LECr. para los recursos de apelación otorgados en casos en los que no se produce nueva prueba: quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional.

Estas materias -si bien se ve- vienen a coincidir ampliamente con el objeto del recurso de casación, en el que la infracción de ley, entendida conforme al art. 24.2 CE, no se reduce a una mera infracción formal de una disposición legal, sino que comprende también la infracción del art. 9.3 CE que declara la interdicción de la arbitrariedad y permite, en consecuencia, controlar el juicio del tribunal a quo sobre la determinación de los hechos (confr. art. 5.4 LOPJ, STC 31/81 y SSTS a partir de la S. 79/88 de 19.1.88).

De todo ello es posible deducir que en las condiciones del presente caso, si el recurrente hubiera tenido a su disposición el recurso de apelación previsto en el art. 795.2º LECr., el resultado de la causa seguramente no hubiera sido distinto, es decir, que el Tribunal de apelación no hubiera tenido mayor competencia que el de casación en relación a los hechos que se tuvieron por probados.

SÉPTIMO

Ciertamente el recurrente podría alegar, aunque no lo ha hecho, que su derecho a la llamada "revisión íntegra del fallo condenatorio" sólo se vería satisfecho mediante una repetición total del juicio oral ante un segundo tribunal. A pesar de no ser ésto lo que ha presentado como comunicación ante el Comité de Derechos Humanos ni tampoco lo que ha dicho el Comité, la Sala tiene el deseo de despejar toda duda que se pueda albergar en relación al presente caso.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, sin embargo, es preciso recordar que la casación es el único recurso de proceso penal español que permite una repetición del juicio ante un nuevo tribunal, como surge del art. 901 bis a) LECr. y de su interpretación jurisprudencial.

Este entendimiento del proceso con todas las garantías es opinión absolutamente dominante en los Estados europeos más cercanos a España que, además son parte en el Pacto y en la CEDH. En Austria el parágrafo 294 StPO sólo permite la apelación respecto de ciertos puntos, en realidad, de derecho (determinación de la pena, aplicación de penas accesorias o medidas así como otras consecuencias jurídicas accesorias y sobre las acciones privadas) sin prever la repetición del juicio. En Alemania el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que la Constitución no garantiza la doble instancia (confr. BVerfGE 54, 277, 291) y en la doctrina se comparte ese punto de vista. Por lo tanto, la repetición del juicio no es tampoco necesaria, aunque los parágrafos 312 y stes. de la StPO, prevean un recurso de apelación con repetición del juicio. La repetición del juicio en la apelación tampoco es necesaria en Francia, donde el art. 513 del Code de Procédure Pénal deja a la discreción de la Cámara de apelación oír o no a los testigos. En Italia la Constitución sólo prevé como necesario un "recurso de casación por violación de ley" (art. 111 CI) y el Codice di Procedura Penale no establece como necesaria la repetición del debate (art. 603), sino cuando el Juez (inclusive la Corte di assise di appello) estima que no puede decidir según el estado de las actuaciones (allo stato degli atti). En la práctica, tanto en Francia como en Italia la regla parece ser la decisión de la apelación sin repetición de la prueba de la primera instancia.

En el mismo sentido se ha establecido en el ya citado Séptimo Protocolo Adicional de la CEDH, de 22-11-84, en vigor desde el 1-11-88, que el derecho a revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal de mayor jerarquía se rige por las leyes del Estado y que caben excepciones para las acciones punibles de reducida gravedad o en los que el proceso se ha desarrollado ante el tribunal de mayor jerarquía o en los que se trata de una sentencia absolutoria recurrida por la acusación (art. 2). La doctrina ha entendido que este artículo otorga a los Estados parte de la CEDH un amplio margen de configuración del recurso y que éste puede limitarse a cuestiones de derecho, así como que el recurso puede ser inadmitido mediante un procedimiento sumario en el sentido del "leave to appeal" del derecho anglo-sajón.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECr), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso".

TERCERO

En el restante motivo del recurso alega la Defensa la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. La argumentación del motivo es una queja respecto de la actuación del Comisario de la quiebra y del ponente de la sentencia.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente pretende, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, pues no contiene ninguna censura de la actuación del comisario de la quiebra. Sin embargo, la omisión de la censura del comisario, que la Defensa no ha explicado jurídicamente en qué se debería fundamentar ni ha señalado cuáles son las disposiciones legales que concretamente se habrían infringido, no tiene, por sí misma, entidad para vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, pues de ella no parece que se pudiera deducir que los hechos probados no lo están.

Tampoco se entiende cuál es la razón por la que la Defensa cuestiona al ponente y sólo al ponente de la sentencia recurrida, al que -suponiendo que hubiera existido una causa establecida en la ley, algo que tampoco menciona- no ha recusado. Asimismo se ignora la razón jurídica que autorizaría a la Defensa del recurrente a tratar al Ilmo. Señor Magistrado Ponente de la sentencia recurrida sin el debido respecto y sin la consideración que institucionalmente merece. Sobre todo porque en la valoración de la prueba producida en su presencia los Jueces no están vinculados por las constancias del acta del juicio, como parece sostener sin el menor rigor el Sr. Letrado de la Defensa.

Por otra parte, es manifiestamente carente de fundamento en el sentido del art. 885, LECr la pretensión de que esta Sala considere documento en el sentido del art. 849, LECr, el escrito de conclusiones provisionales contenido en los folios 338 y stes., al que se agregaron una serie de fotocopias de lo más variadas, sin explicar qué se pretende probar con ellos. Lo mismo cabe decir de los folios 52 a 116, en los que aparecen testimonios de escritos de Prohelasa presentados en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 acompañados de documentación también variada, de la que no se explica que significación probatoria podría tener en la causa y qué relevancia se le debería acordar en un recurso de casación como el presente. Las mismas consideraciones valen para el llamado expediente Juan Alberto , que contiene fotocopias de libros de contabilidad y del acta del juicio oral.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Agustín contra sentencia dictada el día 25 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida contra el mismo por un delito de insolvencia punible.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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