ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 967/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 967/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 132/20 seguido a instancia de D. Jose Pedro, siendo coadyuvante Alternativa Sindical de Seguridad SA contra Ilunión Seguridad SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de enero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada Dª. Nieves Valle de la Red en nombre y representación de Ilunión Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de enero de 2021. R.Supl. 1939/2020, que estimó el recurso del actor anulando la sentencia de instancia y reponiendo las actuaciones al momento de dictarse sentencia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador de despido nulo por vulneración de derechos, declarando la procedencia del despido disciplinario absolviendo a la empresa demandada. En dicha sentencia, con respecto a los hechos relativos a la petición de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, se contiene una referencia detallada del contenido de determinados whatsapp en los que participó el demandante, si bien en la sentencia recurrida, a la sala le constan como probados los siguientes hechos: el 16 de diciembre de 2019, el presidente del comité de empresa, envío al comité un listado de mensajes remitidos por el demandante al grupo de whatsapp en el que participaban varios de los trabajadores de ILUNION.

El trabajador, que prestaba servicios para Ilunion Seguridad con una antigüedad de 1 de julio de 2007 con categoría de vigilante de seguridad y que estaba afiliado al sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, recurre la sentencia de instancia argumentando que en su despido concurren irregularidades que son causa de nulidad del despido por la vulneración de los derechos a la libertad sindical, la garantía de indemnidad, el acoso laboral, la discriminación, la represalia, libertad de expresión y vulneración de la prueba obtenida con vulneración al secreto a las comunicaciones.

La sala acuerda declarar la nulidad de la sentencia de instancia pues considera que dicha resolución, no da respuesta a la pretensión del demandante sobre nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales identificados en el recurso como omitidos y silenciados hasta el punto de no contar siquiera con mención, por somera que pudiera ser, en el razonamiento jurídico de la sentencia. Tampoco menciona los hechos probados indispensables para responder a las pretensione de la parte actora. No cumple con el cometido de fundamentar por qué el despido no resulta nulo desde la óptica de esos particulares derechos invocados por el actor, pues ni siquiera aborda el análisis a que obliga el artículo 181.2 de la LRJS.

TERCERO

Primer motivo.

Cuestión suscitada: En el primer motivo , la cuestión se centra en determinar si ha habido incongruencia en una sentencia que declara la procedencia del despido sin resolver sobre la solicitud de la vulneración de derechos fundamentales.

Recurso de casación para la unificación de doctrina: La empresa, recurre en casación para unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 11 de marzo de 2005. R. Suplc. 195/2005.

Sentencia de contraste: La sentencia invocada de contraste, desestima el recurso interpuesto por el trabajador confirmando la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario por entender que no existía despido nulo por vulneración de derechos fundamentales. En dicho proceso, la parte recurrente, entiende que se ha producido una omisión de datos trascendentes y relevantes para el fallo, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones.

La sala en dicho proceso considera que estamos ante una sentencia dictada en instancia que cumple sobradamente con las exigencias de los artículos 97.2 y 107 de la LPL y en la que se realiza una pormenorizada redacción de los hechos probados. En concreto, consta acreditado que el 23 de marzo de 2003, el actor, durante su turno de trabajo, sirvió consumiciones a determinados clientes, sin cobrarles nada; no entregó ticket a los clientes en muchas de las consumiciones servidas; fumó estando de servicio; y sirvió bebidas a clientes, percibiendo su importe, pero sin registrarlo en caja, ni expedir el correspondiente ticket.

Concluye la sala que la sentencia de instancia que se recurre, contiene los elementos imprescindibles para que la controversia pueda ser resuelta en la instancia, y no se puede imputar a dicha resolución de un vicio de incongruencia omisiva, pues la sentencia aborda y resuelve en términos suficientes para que el recurrente no se pueda sentir indefenso.

Inexistencia de contradicción: No se aprecia la contradicción pues, en la sentencia recurrida, la sala concluye que la sentencia de instancia, no da respuesta a la pretensión del demandante sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales identificados en el recurso como omitidos y silenciados hasta el punto de no contar siquiera con mención, por somera que pudiera ser, en el razonamiento jurídico de la sentencia. No cumple con el cometido de fundamentar por qué el despido no resulta nulo desde la óptica de esos particulares derechos invocados por el actor, pues ni siquiera aborda el análisis a que obliga el artículo 181.2 de la LRJS. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la sala considera que la sentencia dictada en la instancia, sí da respuesta a la pretensión del demandante sobre nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, contiene los elementos imprescindibles para que la controversia pueda ser resuelta en la instancia y contiene un pronunciamiento expreso sobre el expediente seguido al trabajador como presupuesto previo al despido, y por tanto no se puede imputar a la sentencia de un vicio de incongruencia omisiva. Además en cuanto a los hechos probados, en la sentencia recurrida, la sala entiende que la sentencia instancia no contiene los hechos probados, que pudieran haber determinado la nulidad del despido, mientras que en la sentencia de contraste, sí se detallan los hechos probados que determinan la calificación del despido como nulo, en concreto, que el 23 de marzo de 2003, el actor, durante su turno de trabajo, sirvió consumiciones a determinados clientes, sin cobrarles nada; no entregó ticket a los clientes en muchas de las consumiciones servidas; fumó estando de servicio; y sirvió bebidas a clientes, percibiendo su importe, pero sin registrarlo en caja, ni expedir el correspondiente ticket.

CUARTO

Segundo motivo.

Cuestión suscitada: En el segundo de los motivos, la cuestión se centra en determinar si la conducta del trabajador sancionado, puede ser considerada como un despido pluricausal.

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Se recurre en casación para unificación de doctrina invocando de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2005. RCUD 6701/2003.

Sentencia de contraste: La sentencia invocada de contraste, se trata de un despido disciplinario por las manifestaciones vejatorias o injuriosas vertidas por los trabajadores, representantes de los trabajadores, frente a diversos cargos de la empresa, en una situación de conflicto, analizándose en tal caso el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción, pues en la sentencia recurrida, la sala no entró a valorar los hechos que motivaron la procedencia del despido disciplinario, ni los hechos que pudieron haber dado lugar a la nulidad del despido, pues consideró que la sentencia de instancia, no dio respuesta a la pretensión de la demandante sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, por lo que acordó la nulidad de las actuaciones y revocación de la sentencia. Sin embargo, en la sentencia de contraste, la sala entra a valorar la calificación del despido y la conducta de los trabajadores, resolviendo sobre la calificación del despido.

QUINTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, presenta escrito de alegaciones de fecha 26 de noviembre de 2021, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Nieves Valle de la Red, en nombre y representación de Ilunión Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1939/20, interpuesto por D. Jose Pedro, siendo coadyuvante Alternativa Sindical de Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Avilés de fecha 21 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 132/20 seguido a instancia de D. Jose Pedro, siendo coadyuvante Alternativa Sindical de Seguridad SA contra Ilunión Seguridad SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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