ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 573/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 573/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 30 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 645/18 seguido a instancia de Dª Cristina contra Cristal Norte SL y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por voluntad de la trabajadora y por reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 21 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto por Dª Cristina y estimaba parcialmente el interpuesto por Cristal Norte SL y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2021 se formalizó por el Letrado D. Javier Zapico Morales en nombre y representación de Dª Cristina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El debate casacional planteado

Se suscitan diversas cuestiones por la trabajadora recurrente, en relación con la extinción del contrato por incumplimiento del empresario del art. 50 ET debido a la falta de ocupación efectiva, y que van referidas bien a la determinación del salario regulador de la indemnización por despido con diversas variantes que alimentan los cuatro primeros motivos del recurso, o bien a la existencia de acoso laboral y a la distribución de la carga de la prueba en la protección de los derechos fundamentales a que se refieren el quinto y sexto motivos.

  1. Sentencia recurrida

La trabajadora que prestaba servicios como comercial para la demandada, Cristal Norte, SL, obtuvo una primera sentencia de 15/10/2014 confirmada en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13/02/2015, que declaraba nulo el despido de fecha de 01/01/2014 y condenaba a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. La trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia y el juez declaró la readmisión irregular por auto de 14/09/2016, pero formulado recurso de reposición este fue estimado por auto de 07/03/2017, que declaró correctamente ejecutada la sentencia y el archivo de las actuaciones.

La trabajadora pidió a la empresa en varias ocasiones (20/03/2017, 01/06/2017, 15/11/2017) la reincorporación a su puesto de trabajo, sin que conste fuera contestada, habiendo causado baja por incapacidad temporal en los periodos que se relacionan en el ordinal 10 y 11 del relato fáctico.

La trabajadora planteó demanda en solicitud de la extinción del contrato por incumplimiento del empresario, conforme al art. 50.1.c) ET, por falta de ocupación efectiva, pidiendo la condena de la empresa a la indemnización del despido improcedente, y la declaración de acoso laboral, solicitando por ello una indemnización de 122.780,30 €. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró extinguida la relación laboral a la fecha de la propia resolución, y condenó a la demandada a abonarle una indemnización de 11.543,86 € por esa causa, y a pagarle los salarios adeudados en cuantía de 34.545,78 € con el 10% de mora.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 21 de julio de 2020, R. 489/2020 (y auto de 14/10/2020 que deniega la aclaración), estima en parte el recurso de la empresa y desestima el de la trabajadora, revocando la sentencia de instancia en lo relativo a la condena al pago de los salarios adeudados, con el 10% de mora.

En lo tocante a las cuestiones casacionales planteadas, la sentencia declara incongruente la resolución de instancia que condenó al pago de unos salarios que la trabajadora no había solicitado en la demanda, revocando por ello el pronunciamiento de la sentencia referido a la condena de salarios impagados. Por otra parte, no aprecia el acoso laboral alegado por entender que la conducta de la empresa ni es vejatoria para la demandante, ni manifiesta tampoco la voluntad de atentar contra su dignidad personal, y rechaza la reclamación salarial solicitada porque - como se acaba de señalar - la trabajadora no solicitó el abono de los salarios impagados en la demanda, para terminar desestimando el motivo referido al salario regulador de la indemnización derivada de la extinción del contrato, por diversas razones: porque no se apoya en infracción legal alguna, y porque no se indica la cantidad objeto de la condena que se pretende, ni el cálculo que daría lugar a la misma.

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

La trabajadora recurre ante esta Sala en casación para la unificación de doctrina alegando diversos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas. Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la referida exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, las recientes SSTS 25-2- 2020 R. 3826/18, 17-9-2020 R. 2152/18, 04-5-2021 R. 2973/2018 y 3411/18, 21-7-21 Rec. 4217/18, 26-10-21 Rec 4175/18, 28-10-21, Rec 3949/18).

1.1. Determinación del salario diario para el cálculo de la indemnización en el caso de falta de prestación de servicio laboral por causa imputable a la empresa

Alega en primer término que el salario que debió tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la extinción del contrato debió ser el percibido en el momento de la extinción de la relación, alegando la infracción del art. 26 ET.

La sentencia de contraste de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 12 de marzo de 2003, R. 2757/2002. En ese caso la trabajadora había solicitado una excedencia voluntaria por dos años el 07/07/1978, con efectos desde el 03 /08/1978, y esa situación se prorrogó en dos ocasiones, también por plazo de dos años - la primera - y uno - la segunda -. El 20/07/1983 recibió comunicación de la empresa en la que se le decía que su solicitud de reingreso se tendría en cuenta cuando surgiera una vacante de su categoría . El /08/ 2001 solicitó su reincorporación a la demandada que respondió el 17 de dicho mes considerando extinguida a todos los efectos la relación laboral. En lo que ahora interesa, la sentencia entiende que el salario que debe considerarse para calcular el montante indemnizatorio es el que le hubiera correspondido de haberse procedido al reingreso y no el que rigiera en el pasado.

No se produce la contradicción, porque la sentencia recurrida desestima el motivo del salario regulador de la indemnización por la falta de cita de la infracción legal, y por la falta de concreción tanto de la cuantía reclamada como de la forma de trabajadora

calcularla, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste.

1.2. Determinación del salario diario para el cálculo de la indemnización en caso de prestación laboral con periodos de IT

Vuelve a referirse, en segundo lugar, con una redacción repetitiva y confusa, al mismo tema del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, pero con un posible matiz diferente que no termina de definir o de concretar, referido a la variable de la incapacidad temporal, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de enero de 2010, R. 4988/2009.

Pero el motivo debe ser rechazado por la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal, porque la recurrente no atribuye a la sentencia impugnada la infracción de ningún precepto, ni tampoco fundamenta dicha infracción, con lo que infringe lo dispuesto en el artículo 224 1. b) y 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La Sala IV del Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones que la referida exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, las recientes SSTS 25-2-2020 R. 3826/18, 17-9-2020 R. 2152/18, 04-5-2021 R. 2973/2018 y 3411/18, 21-7-21 Rec. 4217/18).

1.3. Cosa juzgada positiva derivada de sentencia previa de despido que fijaba el salario regulador de la indemnización por despido

Aduce, en tercer lugar, que la sentencia debía haber tenido en cuenta el salario fijado en la sentencia firme de despido anterior, con efectos de cosa juzgada positiva, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 15 de octubre de 2019, R. 497/2019.

Dicha resolución se dicta en una reclamación salarial de un trabajador que prestaba servicios para UGT como asesor jurídico. La sentencia desestima el recurso del sindicato que cuestionaba la cuantía salarial fijada por el juez a quo, al venir esta dada por sentencia firme anterior de la propia Sala, de 25/01/2016, R. 781/2017, que resolvió sobre la extinción del contrato por voluntad del trabajador, y que discutió el salario y el convenio colectivo aplicable para determinar el salario que había de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la extinción del contrato por la causa del art. 50.1.c) ET, determinación que produce el efecto positivo de la cosa juzgada en la reclamación de diferencias salariales efectuada.

No hay contradicción, porque la sentencia recurrida rechaza la revisión del HP 1º que pretendía la trabajadora en suplicación para modificar el dato relativo al salario/día fijado en la sentencia de instancia, mediante la remisión genérica a nóminas anteriores y a la sentencia firme de despido de 14/10/2014, confirmada por STSJ Asturias de 13/02/2015, por ser de fecha muy anterior a aquella en la que ahora se reclama la extinción de la relación laboral, y desestima la pretensión salarial al apreciar la incongruencia alegada por la empresa recurrente, por no haber ejercitado la demandante ninguna acción de reclamación salarial, mientras que en la sentencia de contraste se ejercita una acción de reclamación salarial y la Sala se atiene al salario fijado en sentencia firme de despido anterior, al apreciar la cosa juzgada positiva.

1.4. Exclusión del cálculo de determinados pluses para fijar el salario regulador de la indemnización derivada de la extinción

Cuestiona, en cuarto lugar, que al calcular el salario regulador de la indemnización derivada de la extinción contractual, no se incluyeran los pluses que señala, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2017, R. 385/2015.

En dicha sentencia el trabajador demandante, que era gerente de negocios regional y había pactado unas condiciones individuales en su contrato entre las que se incluía el seguro médico y de vida, fue despedido con reconocimiento de la improcedencia de dicho acto extintivo, siendo objeto de análisis, entre otras cuestiones, el carácter salarial de dichos seguros a efectos de su integración en la indemnización por despido.

La Sala entiende, de acuerdo con pronunciamientos previos sobre el seguro de vida y la prima de accidentes, que en ambos casos se esta en presencia de salario en especie, porque el abono del seguro deriva de la relación laboral y es una contrapartida a las obligaciones del trabajador y porque, aun cuando se llegara a aceptar su naturaleza de mejora de la Seguridad Social - para lo cual habría de analizarse si, efectivamente, mediante el indicado seguro se estaría mejorando directamente prestaciones del RGSS -,"lo que podría quedar excluido del concepto de salario sería, con arreglo a la norma legal, la obtención de las ulteriores prestaciones o indemnizaciones derivadas de aquel beneficio de origen contractual, pues es a éstas a las que expresamente se refiere el mencionado precepto". Sin embargo, las primas abonadas integran el salario en especie. A ello se añade la calificación fiscal del seguro como retribución en especie, únicamente excluible - a efectos fiscales - respecto de las primas o cuotas relativas a accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador y para la cobertura de enfermedad, cuando no excedan de 500 € anuales ( art. 42.2 Ley 35/2006). Considera, además, que del art. 26.1 ET se deduce una presunción iuris tantum de que todo lo que recibe el trabajador del empresario le es debido en concepto de salario, y que puede ser desvirtuada, o bien mediante la prueba de que la cantidad abonada obedece a alguna de las razones que enumera el art. 26.2; o bien acreditando que su abono está establecido con tal carácter indemnizatorio en una norma paccionada.

Tampoco en este motivo concurre la contradicción que exige el art. 219 LRJS, porque en la sentencia recurrida la trabajadora cuestiona el salario/día fijado por la sentencia de instancia, sin citar infracción legal alguna y sin indicar la cantidad objeto de la condena que se pretende, ni el cálculo que daría lugar a la misma; y esas circunstancias no se producen en la sentencia de contraste.

1.5. Distribución de la carga de la prueba en la protección de los derechos fundamentales

En quinto lugar, refiere la recurrente a la inversión de la carga probatoria en los casos relativos a la protección de los derechos fundamentales, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de julio de 2017, R. 342/2017.

Se aprecia la falta absoluta de cita y de fundamentación de la infracción legal en los términos ya indicados al examinar el segundo motivo, lo que justifica que este deba ser igualmente rechazado.

1.6. Existencia de acoso laboral

Finalmente, la trabajadora recurrente reitera que la conducta de la empresa es acoso laboral, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de julio de 2013, R. 691/2013.

El motivo debe rechazarse por la misma causa señalada en el anterior: la falta de cita y de fundamentación de la infracción legal.

  1. Alegaciones

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Zapico Morales, en nombre y representación de Dª Cristina, representada en esta instancia por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 489/20, interpuesto por Dª Cristina y por Cristal Norte SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 30 de agosto de 2019, en el procedimiento nº 645/18 seguido a instancia de Dª Cristina contra Cristal Norte SL y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato por voluntad de la trabajadora y por reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR