STS 1014/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1014/2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.014/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 312/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 312/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1014/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 312/2020, interpuesto por Severiano , representado por la procuradora Dª. María Isabel Calvo Villoria, bajo la dirección letrada de D. Francisco José García Cediel, contra la sentencia nº 34/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 13/2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción nº 5, instruyó Procedimiento Sumario nº 15/2018, contra Severiano, por un delito de amenazas terroristas y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que en el Rollo de Sala nº 13/2018, dictó sentencia nº 34/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

1. La organización Grapo desarrolló en la primavera y verano de 1998 una campaña contra empresarios con la finalidad de recaudar fondos con los que continuar su actividad, una actividad que buscaba el cambio del ordenamiento jurídico constitucional mediante la ejecución de atentados contra las personas y bienes. En este contexto se dirigieron por carta a decenas de empresarios a quienes solicitaron el pago de determinadas cantidades en concepto de "impuesto revolucionario", bajo la advertencia de las consecuencias perjudiciales que les traería si no atendían su demanda: "supondría un grave error por su parte subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa demanda".

2. D. Severiano formaba parte de la dirección de los Grapo en aquellas fechas y se encargaba de la sección de Información. Preparó, junto a otros miembros del colectivo, la campaña de financiación. Para ello, recogió datos de los empresarios, de sus sociedades y de su domicilio, y posteriormente envió por correo postal la misiva a los diferentes destinatarios. Militaba en la organización desde el año 1982, de la que fue expulsado en 1999. Operaba en la clandestinidad bajo los alias de Birras, Culebras e Pirata. Fue condenado por delito de pertenencia a asociación criminal en sentencia de 6 de abril de 2.007 de la Sala 16 del Tribunal de Grande Instance de París.

3. En ejecución de esta campaña, se mandaron ciento veintiséis cartas a empresarios radicados en distintos lugares de España, a los que se asignaba un código alfanumérico para su comunicación con los Grapo. El texto de la misiva era idéntico, cambiaba la cantidad, que en algunos casos no se precisaba, y el destinatario. Fueron remitidas en dos remesas, unas el 7 mayo 1998 y las otras el 1 agosto 1998. Las cartas iban firmadas por el Comando Central de la organización y llevaban estampado el anagrama de la organización.

El mensaje era el siguiente: "Nuestra Organización, los Grupos de Resistencia Antifascista Primero de Octubre (GRAPO), por la presente le comunica con la suficiente anticipación la decisión que ha tomado de hacerle pagar, en concepto de impuesto revolucionario, la cantidad de cincuenta millones de pesetas, suma que deberá hacerse efectiva en la fecha, lugar y forma que en su momento le indicaremos. Consideramos que lo que se está haciendo con esa y otras entregas de fondos que estamos recaudando para atender las necesidades económicas de nuestro movimiento, no es sino restituir a los obreros y otros trabajadores una mínima parte de la plusvalía que la clase capitalista, de la que usted forma parte, se ha apropiado, imponiéndoles un régimen de terror y de trabajos forzados, salarios de hambre, el paro, así como incontables sufrimientos a ellos y a sus familiares. Usted no puede ignorar que, actualmente, hay en España más de cuatro millones de parados y que, como consecuencia de ello, más de once millones de personas viven en la más absoluta indigencia; usted sabe también que la explotación y la codicia capitalista provocaron, sólo en una década (1982-1992) 12 millones de accidentes laborales, que costaron la vida a 5.000 obreros y dejaron inválidos a otros 130.000. Por otra parte, las fuerzas represivas del Estado, que protege sus intereses, impiden a los trabajadores toda posibilidad de defensa pacífica de sus legítimos derechos y persiguen con saña, detienen y torturan sin ninguna traba legal a todos aquellos que se oponen a este sistema. Por este motivo, en las cárceles del régimen bajo el que usted se ampara, varios centenares de presos políticos padecen la tortura permanente del aislamiento, palizas y vejaciones frecuentes. Todas son personas honestas que han entregado su vida de forma desinteresada por defender la verdad, la justicia y la libertad. Ese es su único delito. Otros muchos como ellos han sido asesinados por la misma causa. Pues bien, nuestra Organización se ha propuesto poner fin a esta situación tan ignominiosa y está resuelta a conseguirlo sin escatimar ningún esfuerzo ni sacrificio. Por ello supondría un grave error por su parte subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa demanda. En nuestros ficheros usted figura con el nombre en clave de X, por lo que en nuestras comunicaciones, y para evitar que sea extorsionado por la policía política, nos identificaremos haciendo referencia a la misma. Espere noticias."

4. Los destinatarios y las cantidades exigidas en las cartas fueron:

1) A. D. Pablo Jesús (clave NUM000), propietario de Transportes Peñalón, de Villarrobledo (Albacete), a quien exigieron 50 millones de pesetas.

2) A D. Blas (clave NUM001), propietario de Quesos Forlasa de Villarrobledo (Albacete) le exigieron coactivamente la entrega de 50 millones de pesetas.

3) A D. Ceferino (clave NUM002), presidente del consejo de administración de la empresa El Gaitero, de Villaviciosa (Asturias), le exigieron 30 millones pts.

4) A D. Dionisio (clave NUM003) propietario de Ferpi de Tremañes, de Gijón, y accionista mayoritario del club de fútbol Sporting de Gijón, le exigieron de 50 millones pts.

5) A D. Emiliano (clave NUM004), propietario del grupo González y Cía, le exigieron 45 millones pts.

6) A D. Faustino (clave NUM005), propietario de Productos José Ramón de Gijón, le exigieron 30 millones pts.

7) A D. Gerardo (clave NUM006), propietario de Fierros y Aplicaciones Idasa de Avilés, le exigieron 30 millones pts.

8) A D. Herminio (clave NUM007), propietario del grupo Alimerka de Oviedo (Asturias), le exigieron la entrega de 50 millones pts.

9) A D. Leandro (clave NUM008) de la empresa Constructora Asturiana de Oviedo le exigieron 50 millones pts.

10) A D. Marino (clave NUM009), presidente de la empresa Cristian Lay de Badajoz, le exigieron 50 millones pts.

11) A D. Nicanor (clave NUM010), director de la empresa de vinos Movialsa, en Campo de Criptana (Ciudad Real), le exigieron la entrega de 50 millones pts.

12) A D. Plácido (clave NUM011); administrador de El Quiteriano, de Monzón, le. exigieron 30 millones pts.

13) A D. Rogelio, propietario de la empresa Granjas Porta, con domicilio en Madrid, le exigieron 25 millones de pts.

14) A D. Salvador (en la carta remitida se le llamaba Teodoro), propietario de Hierros Serrano Gámez y concesionario de la marca Opel de Jaén, le exigieron 35 millones pts.

15) A D. Jose Manuel (clave NUM012), gerente de la empresa Hijos de Andrés Molina de Cádiz, le exigieron 35 millones pts.

16) A D. Juan Miguel, propietario de la fábrica de harinas Marín Palomares de Jaén, le exigieron 50 millones pts.

17) A D. Alejandro, propietario de Bodegas Palacio de Fefiñanes de La Coruña, le exigieron dinero sin determinar cantidad.

18) A Dª. Adelina, de la empresa Hijos de Rivera de La Coruña, también le exigieron dinero sin precisar cantidad.

19) A D. Artemio,de la empresa Supermercados Claudio, de La Coruña le exigieron dinero sin precisar cantidad.

20) A D. Balbino, de la empresa Construcciones Ángel Jove SA de La Coruña, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

21) A D. Braulio, constructor de La Coruña, le exigieron también dinero sin precisar cantidad.

22) A D. Casiano, de la empresa Efectos Navales y Cía de La Coruña, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

23) A D. Cirilo, empresario de la construcción de La Coruña, le exigieron dinero sin precisar cantidad.

24) A D. Damaso, de la empresa de Maderas del Noroeste de La Coruña, le exigieron la entrega de dinero sin determinar cuantía.

25) A D. Eloy, de Aluminios Cortiza y Picusa de La Coruña le exigieron la entrega de 50 millones pts.

26) A D. Eutimio (clave NUM013), de Mármoles y Granitos de La Coruña le exigieron 25 millones pts.

27) A D. Felix ( NUM014), de la empresa Latios Lenze de Lugo, le exigieron 40 millones pts.

28) A D. Gervasio, de Droguería Sanal de Lugo, le exigieron la entrega de 30 millones pts.

29) A D. Hermenegildo ( NUM015), propietario de la empresa Pescados Blas de Lugo, le exigieron 25 millones pts.

30) A D. Inocencio, empresario de la confección de Ourense, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

31) A D. Javier, empresa Pizarras Samaca, de El Barco Valdeorras (Ourense), le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

32) A D. Íñigo (clave NUM016), Presidente de la empresa palentina Grupo Siro, le exigieron 50 millones pts.

33) A Dª. Raimunda (clave NUM017), propietaria de la empresa Galletas Gullón de Aguilar de Campoo, le exigieron la entrega de 50 millones pts.

34) A D. Ramón (clave NUM018), gerente empresa Géneros de Punto Montoto SL de Pontevedra, le exigieron la entrega de 50 millones pts.

35) A D. Vicente, de la empresa de Servicios Funerarios Emorvisa de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

36) A D. Jose Francisco, con domicilio en Vigo (Pontevedra), le exigieron la entrega de una cantidad sin determinar.

37) A D. Carlos Jesús, empresario de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

38) A D. Luis Angel, de la empresa Pescapuerta de Vigo, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

39) A D. Luis Pablo, de la empresa Eduardo González Alonso y Cía de Pontevedra, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

40) A D. Juan Ramón, empresario de Vigo (Pontevedra), le exigieron dinero sin determinar cuantía.

41) A D. Pedro Miguel, presidente de Hijos de Carlos Albo, con domicilio en Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero a determinar.

42) A D. Abilio, empresario de Vigo, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

43) A D. Anton, propietario de Frigoríficos Ángel López Soto de Vigo, le exigieron dinero a determinar cuantía.

44) A D. Donato, empresa Rodman Polyships SA de Vigo, le exigieron dinero sin determinar.

45) A D. Evelio de Vigo, le exigieron entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

46) A Dª. Sagrario, empresaria de la construcción en Villagarcía de Arousa, le exigieron dinero sin determinar.

47) A Susana, ( NUM019) empresa Construcciones José Malvar, de Pontevedra, le exigieron 50 millones pts.

48) A los responsables de Excavaciones Expano de Villlagarcia de Arosa les exigieron una cantidad sin determinar.

49) A D. Lázaro (clave NUM020), de la empresa Ceferino Nogueira Transporte SA de Pontevedra, le exigieron la entrega de 40 millones ptas.

50) A D. Mateo (clave NUM021), Constructora San José, de Pontevedra, le exigieron 50 millones pts.

51) A Dª. Adriana (clave NUM022), Constructora San José, de Pontevedra, le exigieron 40 millones pts.

52) A D. Santiago (Clave NUM023), Grupo Recio de Salamanca, le exigieron 50 millones pts.

53) A D. Sixto (clave NUM024), empresa Pavimentos Asfálticos Salmantinos, le reclamaron la entrega de 50 millones de pts.

54) Al propietario de la empresa Cárnicas Villar de Soria le exigieron dinero sin determinar.

55) Al propietario de la empresa Tejedor de Soria le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

56) Al propietario de la empresa Construcciones Hercesa de Soria le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

57) Al propietario de la empresa Cereales y Abonos Adolfo Martínez de Soria le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

58) A D. Carlos Alberto (clave NUM025), presidente y propietario del Grupo de la Viuda de Toledo, le exigieron 50 millones pts.

59) A D. Luis Enrique (clave NUM026), ex-propietario de SPAR de Torrijos, le exigieron 50 millones pts.

60) A D. Juan Ignacio (clave NUM027), gerente de la empresa pescados Amaro González de Alicante, le exigieron 30 millones pts.

61) A D. Ángel Daniel (Clave NUM028), Consejero delegado de Muñecas Famosa de Alicante, le exigieron 50 millones pts.

62) A D. Alfredo (clave NUM029), de la empresa Kelme de Alicante le exigieron 50 millones pts.

63) A D. Augusto (clave NUM030), empresa Construcciones Pai de Barcelona, le exigieron 30 millones pts.

64) A D. Bernardo (clave NUM031), presidente de la empresa Spain-Tir Transportes Internacionales, de Barcelona, le exigieron la entrega de 40 millones pts.

65) A D. Clemente, de la empresa Wallon Ibérica Transportes de Barcelona, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

66) A D. David (clave NUM032), propietario de una empresa de consfrucción de Miranda de Ebro le exigieron la entrega de 30 millones pts.

67) A D. Eliseo, presidente de Construcciones Hogar Sur de Cádiz, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

68) A D. Fernando, presidente de Vicente Alonso SL de Cádiz, le exigieron la entrega de dinero sin determinar.

69) A D. Gumersindo, presidente de José Manuel Pascual SA de Cádiz, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

70) A D. Ignacio, presidente de José Manuel Pascual SA de Cádiz, también le exigieron dinero sin determinar cuantía.

71) A D. Jorge, empresario de Cádiz, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

72) A D. Leonardo (clave NUM033), consejero delegado de la empresa Pérez y Cía de Santander (Cantabria), le exigieron 30 millones pts.

73) A Mauricio, empresa Armando Álvarez (Grupo), le eligieron la entrega de una cantidad sin determinar.

74) A D. Olegario (clave NUM034), empresa Lubasa SA de Castellón, le exigieron 40 millones pts.

75) A D. Rodrigo, empresario de Córdoba, le exigieron dinero sin concretar la cantidad.

76) A D. Ruperto, Comercial Piedra Trulillo, de Córdoba, le exigieron 35 millones pts.

77) A D. Pelayo, empresario de Córdoba, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

78) A D. Valeriano (clave NUM035), propietario de Supermercados Covirán de Granada, le exigieron 50 millones pts.

79) A D. Simón ( NUM036), propietario de Supennercado Guerrero de Granada, le exigieron 30 millones pts.

80) A D. Luis Francisco (clave NUM037), gerente de Supermercado Dani SL de Granada, le exigieron 35 millones pts.

81) A los propietarios de Solara de Muiños, les exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

82) A D. Darío, empresario de Granada, le exigieron una cantidad de dinero determinar.

83) A D. Domingo (clave NUM038), propietario empresa Compre y Compare SA de Calahorra (La Rioja), le exigieron 25 millones pts.

84) A D. Eusebio (clave NUM039), empresario de León, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

85) A D. Doroteo (clave NUM040), director gerente de Comercial de León le exigieron dinero sin determinar.

86) A D. Guillermo (clave NUM041), copropietario de Transportes Peal de León le exigieron 40 millones pts.

87) A D. Leopoldo (clave NUM042), de Construcciones Martínez Núñez SA, con domicilio en Ponferrada (León), le exigieron la entrega de 30 a 35 millones pts.

88) A D. Millán (clave NUM043), gerente de la empresa Leonesa-Astur de Piensos de León, le exigieron una cantidad de entre 30 a 35 millones pts.

89) A D. Luis, director gerente de la empresa Marmolería Leonesa SA, le exigieron la entrega de 30 a 35 millones pts.

90) A D. Remigio (clave NUM044), empresa Embutidos Rodríguez SA de León, le exigieron 35 millones pts.

91) A D. Samuel (clave NUM045), de la empresa Antracitas La Granja de Torre del Bierzo (León), le exigieron la entrega de una cantidad indeterminada de dinero.

92) A D. Porfirio, empresa Congelados y Derivados, de León, le exigieron una cantidad de dinero determinar.

93) A D. Roberto, de la empresa Manufactura Teleno SL de León, de exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

94) A D. Jose Carlos (clave NUM046), empresa Cámaras Frigoríficas Friger de Ponferrada (León), le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

95) A. D. Carlos María (clave NUM047), empresa Construcciones Rodríguez Santaella de León, le reclamaron el pago de una cantidad sin determinar.

96) A D. Jesús Luis (clave NUM048), consejero delegado de Vaquero Distribuciones Cárnicas de Madrid, le exigieron 25 millones pts.

97) A D. Juan Enrique (clave NUM049), empresa Constructora Level de Madrid, le exigieron 35 millones de pts.

98) A D. Andrés, director de administración de la empresa de electricidad Crespo y Blasco de Madrid, le exigieron la entrega de una cantidad de dinero sin determinar.

99) A D. Argimiro (clave NUM050), de la empresa Grupo Ruiz Muebles de Madrid, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

100) A D. Calixto (clave NUM051), empresa Grupo Sando de Málaga, le exigieron 50 millones pts.

101) A D. Cesareo (clave NUM052), empresa Polígono Santa Teresa de Málaga, le exigieron 30 millones pts.

102) A D. Efrain (clave NUM053), director de Coloniales Pellicer de Murcia, le exigieron 25 millones pts.

103) A D. Eulogio, director de la Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla, le exigieron una cantidad de dinero sin determinar.

104) A D. Felicisimo (clave NUM054), empresa gupo AZVI de Sevilla le exigieron 50 millones pts.

105) A Gabriel (clave NUM055), presidente empresa Arroceros Herba, Sevilla, le exigieron 50 millones pts.

106) A D. Hernan (clave NUM056), empresa Supermercados Ecovol de Sevilla, le exigieron 50 millones pts.

107) A D. Iván (clave NUM057), empresa Grupo Manuel Barea de Sevilla le exigieron 50 millones pts.

108) A D. Maximo (clave NUM058), empresa Cleop de Valencia, le exigieron la entrega de 50 millones pts.

109) A D. Octavio (clave NUM059), empresa Cartonaje Hinojosa SA de Valencia, le exigieron 35 pts.

110) A D. Rafael (clave NUM060), empresario de Valencia, le exigieron 30 millones pts.

111) A D. Romulo (clave NUM061), empresa Grupo Guzmán de Valencia, le exigieron 30 millones pts.

112) A D. Carlos Antonio (clave NUM062), empresa Pedro Martínez Canosa de Valencia, le exigieron 30 millones pts.

113) A D. Juan Antonio (clave Grupo Sáez Merino de Valencia, le exigieron 50 millones pts.

114) A D. Arcadio (clave NUM059), empresa Rafael Hinojosa de Valencia, le exigieron 35 millones pts.

115) A D. Bruno (clave NUM063), empresa Torres Ruiz SL, de Torrente (Valencia), le exigieron 25 millones pts.

116) A D. Epifanio (clave NUM064), empresa Agustín Peral y Cía SL de Valencia, le exigieron 40 millones pts.

117) A D. Juan Ignacio (clave NUM027), empresa Pescados Amaro González de.Valencia, le exigieron 30 millones pts.

118) A D. Enrique (clave NUM065), empresa Distribución Productos Siderúrgicos de Valencia, le exigieron 50 millones pts.

119) A D. Ismael (clave NUM066), empresa Grupo Omsa de Alimentación de Valencia, le exigieron 50 millones pts.

120) A D. Justiniano (clave NUM067), expresidente de Cadbury Dulciora, Valladolid, le exigieron 50 millones pts.

121) A D. Marcial (clave NUM068), copropietario de la empresa Pescados Alvaredo SA de Valladolid, le exigieron 25 millones pts.

122) A D. Narciso (clave NUM069), presidente de Vajillas Eneriz de Zaragoza, le exigieron 50 millones pts.

123) A D. Pedro (clave NUM070), empresa Laguens y Pérez de Zaragoza, le exigieron 35 millones pts.

124) A D. Romualdo, presidente de Walton Wuei Pacific SA de Zaragoza, le exigieron 50 millones pts.

125) A D. Silvio (clave NUM071), director general de Walton Wuei Pacific SA de Zaragoza le exigieron 25 millones pts. Y

126) A D. Víctor (clave NUM072) le exigieron la entrega de 50 millones de pts.

5. La causa se inició por querella del Ministerio Fiscal presentada el 10 octubre 2010. Por auto de 14 siguiente, el Juez Central de Instrucción admitió la querella. El Sr. Severiano fue interrogado en calidad de imputado el 21.12.2010; se hallaba en libertad. El 16.9.2011 el Juez decretó, a instancias del Fiscal, el sobreseimiento de las diligencias al no hallarse acreditada la autoría por parte del querellado. Por auto de 10.5.2016 se decretó la reapertura de la causa. El acusado siempre ha estado localizado y a disposición del órgano judicial.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente pronunciamiento:

1.- CONDENAMOS a D. Severiano como autor de un delito de amenazas terroristas a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Abonará las costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Severiano:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 854 LECrim, entendiendo que por aplicación del criterio fijado en el art. 8.1 CP, caso de haber sido condenado el recurrente, los hechos habrían de incardinarse en el art. 575 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, que corresponden con la actual redacción del art. 576.3, de extorsión con fines terroristas, siendo esta la acusación formulada en el auto de procesamiento de 26 de julio de 2018 (folio 2226 de los autos), por lo que el delito habría prescrito de acuerdo con el art. 131.1 CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Severiano

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE, dado que la sentencia ha condenado al recurrente como autor de un delito de amenazas terroristas sin que haya existido la mínima actividad probatoria, válida en derecho, para fundamentar la destrucción de su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto el criterio mayoritario de la Sala se basa en la declaración del testigo protegido (colaborador) Miguel, así como Jacinta, tal como se desarrolla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia y que son contradictorias respecto a la concreta participación del acusado en los hechos enjuiciados, no siendo suficiente que ocupe un determinado cargo o esté en tareas de dirección.

Destaca además, la cautela con que la doctrina y la jurisprudencia han venido a acoger el carácter probatorio de las declaraciones inculpatorias del arrepentido que colabora con la justicia en la averiguación del delito, exigiendo que su testimonio quede mínimamente corroborado por hechos, datos o circunstancias externas que avalen de forma genérica la veracidad de la declaración.

Hace referencia a la situación penitenciaria de Miguel y Jacinta que arrojan una sombra de dudas sobre sus declaraciones, contradictorias entre sí, contra este recurrente, y que pueden estar influidas no solo por la animadversión declarada de Miguel hacia el mismo, sino sobre todo, en ambos casos, para conseguir mejorar su situación penitenciaria, con independencia de que en este caso no se trata de coimputados en este procedimiento.

Cita la sentencia de 23-9-2008 de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que absolvió a este recurrente, al no haberse podido acreditar la permanencia en la capacidad de participar en la toma de decisiones en el seno de la organización de la que fue expulsado en 1998, y concluye sosteniendo que la sentencia no concreta en qué consistió la participación del acusado en los hechos, más allá de vagas referencias a su papel en la dirección y responsabilidades de carácter genérico.

1.1.- Previamente habrá que recordar que cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación, hemos dicho, por todas STS 376/2017, de 24-5, que esta Sala ha de verificar si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

-En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Por ello, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009, si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

En definitiva, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes).

No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECRIM y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

1.2.- En el caso que se analiza, la sentencia recurrida -sin que en este extremo disienta el voto particular- ha valorado, en primer lugar, la prueba documental para considerar acreditada con rigor la hipótesis acusatoria en los extremos de que Severiano era responsable de información de la organización en el periodo en que las misivas fueron remitidas a sus destinatarios, que intervino en la selección de los objetivos de la campaña de extorsión, previa indagación acerca de su identidad, domicilio y posición económica, analizó la información y elaboró las listas de empresarios a quienes debía dirigirse el reclamo del dinero, y también intervino en la redacción de la carta y en su envío.

Prueba documental consistente en tres cartas e informes de Miguel que la sentencia considera que son testimonio riguroso a la vista de la dirección durante aquellos meses, desde la perspectiva de quien ostentaba la jefatura militar de la organización. El primer documento es un texto manuscrito por Miguel enviado a la persona que se hallaba en la cúspide de la estructura de la organización, el Secretario General Camilo (camarada Florentino) y que fue hallado en su domicilio de París con ocasión de su detención en el año 2000. El segundo documento contiene dos informes mecanografiados, encontrados, también, en el domicilio del citado Camilo. El tercero son informes ocupados al propio Miguel en un soporte informático en el registro de su domicilio en París.

El tribunal considera que los documentos son auténticos al estar reconocidos por sus autores y su fecha se corresponde con la de los hechos que relataban y coetáneos a la campaña de exigencia de dinero a empresarios objeto del presente procedimiento, y explican hechos objetivos sobre el reparto de papeles y roles en la dirección del Grapo.

Los documentos acreditan que el acusado, que aparece nombrado como I y como PA, se encargaba del reclutamiento, la información y los contactos con los presos políticos, así como del trabajo político e ideológico, de estudio y discusión de los materiales y que después, si bien fue destituido como responsable de la Comisión Política, continuó en las responsabilidades ya expuestas, por lo cual ni fue expulsado, ni abandonó la estructura clandestina, sino que siguió con responsabilidades de dirección, si bien menores que las que habían ocupado hasta entonces.

La sentencia toma en consideración un informe elaborado por Miguel fechado en el mes de abril de 1998, momento que coincidía con el primer envío de cartas reclamando el impuesto revolucionario, en el que daba cuenta de los problemas que tenía como responsable de la comisión política con el acusado, de lo que deduce en que en aquella fecha seguía formando parte de la dirección de la organización, encargándose de tareas de información, lo que se confirma en otro documento de diciembre de 1998, cuando ya se había enviado la segunda remesa de las cartas, en el que se dice que Culebras (es decir, Severiano) seguía en las tareas de información, que se le había pedido datos y que los entregaba con retraso o la petición de recogida de datos en el terreno de ciertos empresarios durante las Navidades, efectuada por el acusado en el mes de noviembre de 1998, o las actividades de recopilación de información realizadas por el acusado o la petición del borrador de la carta en fechas inmediatamente anteriores al envío de la primera remesa de cartas, esto último contenido en un documento de abril de 1998.

La proximidad temporal entre este informe y el envío de la misiva, que soportaba el requerimiento de pago en nombre del Grapo lleva al Tribunal a concluir que Severiano, que entonces era el encargado de la sección de información de la organización terrorista, realizó tareas de recogida de datos, selección de objetivos que exigir la entrega de dinero y confección de la carta.

- La sentencia considera que esta prueba documental complementa la testifical consistente en las declaraciones de Miguel y Jacinta, cuya credibilidad es cuestionada en el recurso al tratarse de personas condenadas por hechos similares y que se encuentran en segundo grado penitenciario pendientes de obtener beneficios como permisos de salida, siendo este el motivo de su actuación delatando a su antiguo compañero en la organización terrorista.

El motivo debe ser desestimado.

1.3.- En primer lugar debemos recordar que estos testigos se trata de personas que ya han sido condenadas por hechos similares, en cuanto integrantes de la misma organización, si bien este juicio se refiere a otro acusado distinto.

Respecto a su posición procesal, el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19-12-2008 resolvió la polémica suscitada acordando que "la persona que ya ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude a juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y por tanto su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".

A partir de este acuerdo, la jurisprudencia considera que su posición procesal es la de testigo. En consecuencia, ha entendido que le afectan alguna de las obligaciones propias de ese status, como son el deber de comparecer al llamamiento judicial y la obligación de declarar. Ahora bien, en cuanto a la valoración de su declaración se aprecia que, aun cuando se le considere testigo, desde un punto de vista formal las sentencias dictadas -vid. STS 325/2009, de 31-3-, han tenido la precaución de fijar elementos que corroboran el contenido de su declaración en cada caso, esto es, tratando su declaración como si fuera la de un coimputado.

En efecto -como hemos dicho en sentencia 283/2018, de 13-6- en la que se planteó un caso semejante relacionado también con la organización terrorista Grapo, las declaraciones de "arrepentidos" pueden desempeñar un papel relevante en procesos por delitos relacionados en el marco de organizaciones criminales que pueden ser reactivados a raiz de revelaciones de quienes inicialmente se movían con absoluta normalidad en el entramado de las conductas ilícitas y que, en un momento determinado, habiendo sido o no -ya condenados deciden revelar una trama en la que hasta ese momento habían estado integrados-.

Ahora bien-como hemos dicho en SSTS 233/2014 de 25 marzo, 577/2014 de 12 julio- el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( AATC 1/89 de 13.1, 899/13 de 13.12). Igualmente, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS 29.10., 90, 28.5.91, 14.2.95, 23.6.98, 3.3.2000). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.

Por ello la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 84/2010 del 18 febrero, 60/2012 de 8 febrero, 225/2018 de 16 mayo), que las declaraciones de coimputados son pruebas válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

-El actual Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula la terminación del proceso por razones de oportunidad, en los artículos 174 y siguientes, dedicando el artículo 179 al "archivo por colaboración activa contra una organización criminal", que establece:

"1. En los supuestos de delitos castigados con penas de hasta seis años de prisión o con penas de otra naturaleza, cualquiera que sea su extensión, cometidos en el seno de una organización criminal, el fiscal podrá disponer el archivo del procedimiento siempre que: a) la persona investigada haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas, se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en los que haya participado y haya colaborado activamente con ellas para impedir la producción del delito o b) coadyuve eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otras personas responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones criminales a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

  1. Será en todo caso necesario para hacer uso de esta facultad que la persona investigada haya satisfecho las responsabilidades civiles que directamente le alcancen o que acredite la imposibilidad de cumplirlas".

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia". No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3º y 34/2006 de 13.2), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).

1.4.- En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, tal como ya hemos resaltado, considera que la prueba testifical confirma las conclusiones obtenidas a través de la prueba documental, y así toma en consideración el testimonio de Jacinta, que manifestó que ingresó en el Grapo en junio de 1997 y realizó labores de información sobre empresarios para Birras, como conocían a Severiano, con la finalidad de exigirles el impuesto revolucionario o llevar a cabo su secuestro para obtener fondos, que leían prensa económica y guías telefónicas para identificarles, a ellos y sus domicilios, que también realizó comprobaciones físicas, observando el buzón del domicilio de personas previamente identificadas, que en la campaña de 1998 Birras les facilitó una máquina electrónica que llevaba en su memoria la relación de los empresarios, que ella y su compañero se desplazaron a Madrid, donde se encargaron de hacer las etiquetas con el nombre y dirección, pegarlas en los sobres y franquear las cartas con sellos de correo, que les habían entregado las cartas impresas en un folio y llevaban estampado el anagrama del Grapo.

Por su parte Miguel reconoció la autoría de los informes y explicó que el acusado era el jefe de la sección de recogida de información en el momento de los hechos, que gestionó la identificación de los nombres de los empresarios, redactó el borrador de carta y se encargó de su remisión.

Finalmente el Tribunal ya descartó que la sentencia de la misma sección de 23 de septiembre de 2008 en la que se absolvió al ahora recurrente por la colocación de un artefacto explosivo en la sede de un medio de comunicación de Barcelona pudiera ser tomada en consideración para considerar que el recurrente estuviera en la fecha de los hechos apartado de la organización y que la absolución fue consecuencia de no haberse podido acreditar la capacidad de decisión del acusado sobre los atentados que ejecutaba al organización, pero no significaba que no siguiera en ella atendiendo otras tareas como la sección de información, área diferente de la encargada de la operativa de las acciones.

Siendo así, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario, ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 854 LECrim, entendiendo que por aplicación del criterio fijado en el art. 8.1 CP, caso de haber sido condenado el recurrente, los hechos habrían de incardinarse en el art. 575 CP en la redacción vigente en el momento de los hechos, que corresponden con la actual redacción del art. 576.3, de extorsión con fines terroristas, siendo esta la acusación formulada en el auto de procesamiento de 26 de julio de 2018 (folio 2226 de los autos), por lo que el delito habría prescrito de acuerdo con el art. 131.1 CP.

2.1.- El motivo hace suyo el criterio del voto particular de la sentencia recurrida, y partiendo del criterio de que la norma especial es preferente sobre la general, argumenta que: "El tipo de allegamiento de fondos del 575 CP, ahora 576.3, fue una de las principales novedades en el tratamiento del terrorismo del Código Penal de 1995. Se estructura como un delito agravado o cualificado respecto a los tipos comunes contra el patrimonio, como sugiere la pena prevista, que es la superior en grado a la del delito cometido. La descripción del tipo menciona a quienes atentaren contra el patrimonio con la finalidad de allegar fondos a organizaciones terroristas. Se trata de la primera aproximación legal a la definición de un delito de financiación del terrorismo, porque antes era un acto prototípico de integración, no diferenciada, realizada por los miembros de la organización. Y era expresamente considerado como un supuesto de colaboración, ya que se contemplaba cualquier forma de cooperación, ayuda o mediación económica -aportación del extraneus- hecha con la finalidad de financiar a dichas estructuras (ejemplo era el art. 174 bis-a.2º CP en la redacción de Ley orgánica 3/1988, que reproduce el art. 9 de la LO 9/1984). La extorsión es uno de los modos de intervención de las organizaciones criminales, especialmente en la modalidad de extorsión sistemática o continuada como es el caso de autos. Tiene por objeto primordial a empresarios y agentes económicos, como profesionales y comerciantes. Su finalidad es la financiación regular de la organización mediante la ejecución de delitos contra el patrimonio. El derecho europeo ha resaltado la importancia de esta conducta. Dos ejemplos. El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre "La participación de la sociedad civil en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo", apartado 4.5, afirma que existen ámbitos comunes internacionales entre el terrorismo y el crimen organizado, como expresa el fenómeno de la extorsión, porque "los grupos terroristas actúan como organizaciones mafiosas que financian sus actos de barbarie con actividades delictivas: tráfico de estupefacientes, armas y seres humanos; fraude con tarjetas de crédito, atracos, robos y extorsión a profesionales y empresarios" (2006/ C 318/26). Y la Directiva (UE) 2017/541 de lucha contra el terrorismo señala que la extorsión se ha convertido en una forma lucrativa de obtención de financiación por parte de los grupos terroristas".

De modo que fue la intención del legislador establecer un tipo específico respecto a ese tipo de actividades, siguiendo los criterios de política criminal de las instituciones europeas.

Y respecto al tipo penal por el que ha sido condenado mi mandante, hemos de señalar que el art. 572.1.3 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de los hechos, se refiere a quien, con fines terroristas, amenace a alguien, tratándose de una figura general respecto a todo tipo de amenazas.

Por tanto, los elementos del tipo son los genéricos del delito de amenazas, no integrándose en el tipo el fin de recabar fondos para una organización terrorista, que es precisamente el elemento central del tipo de allegamiento de fondos del 575 CP, ahora 576.3, en el que la extorsión con ese fin es precisamente una de las conductas típicas contempladas en el mismo.

Por consiguiente, atendiendo al principio contenido en el art. 8.1 del Código Penal, al ser la norma especial atendiendo a la finalidad de la misma, que es dotarse de un instrumento para combatir la financiación de dichas actividades, la pena a imponer, en caso de ser condenado mi mandante, sería la contemplada en la extorsión con fines de obtención de fondos para organizaciones terroristas."

Para concluir que nos encontramos ante una coacción con una finalidad concreta, existiendo un tipo concreto respecto a dicha conducta de extorsión al patrimonio de las víctimas, por lo que los hechos debieron haber sido calificados, bajo estos parámetros, y el delito estaría prescrito de acuerdo con el art. 131.1 del Código Penal.

2.2.- Previamente debemos coincidir con el recurrente y el voto particular -tal como se lee en la STS 659/2012, de 26-7- en que el compromiso internacional de combatir con intensidad el terrorismo implica la necesidad de una normativa que ciegue sus fuentes económicas. Las organizaciones terroristas precisan de recursos para cumplir sus objetivos. Sin allegar medio económicos están condenadas a la desaparición. La obtención de fondos para ellas es una necesidad. vital. De ahí que en las estrategias contra el terrorismo haya de ocupar un papel primordial cada vez más potenciado en los instrumentos internacionales, el bloqueo de su financiación. Las necesidades financieras de las organizaciones son tanto operativas (gastos de planificación y ejecución de los ataques terroristas -lo que no representa, según enseñan los expertos, la mayor parte de su presupuesto- como organizativas que reclaman más recursos (adquisición de armamento, logística, atención de gastos de los integrantes). A través de diferentes textos con vocación normativa la comunidad internacional ha alentado a los Estados a castigar penalmente la financiación del terrorismo. El texto que abrió esta senda fue el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999, procedente de Naciones Unidas. La Decisión Marco de la Unión Europea de 13-6-2002 es otro hito relevante. El Convenio citado fue ratificado por España (BOE de 23-5-2002). Su artículo 2º establece la obligación de adoptar medidas para tipificar los delitos enumerados de financiación del terrorismo asignándoles penas adecuadas. La financiación se define como la provisión o recolección de fondos (recaudación de fondos según la terminología seguramente más adecuada de la Resolución 1373 (2001) aprobada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en su sesión de 28-9-2001).

Además la Decisión Marco 2008/919 JAI que motivó la reforma LO 5/2010, de 22-6, para dar cumplimiento a las obligaciones legislativas de dicha Decisión Marco y la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178 de 24-9-2014 que dio lugar a la reforma LO 2/2015, de 30-3, en materia de terrorismo. Y obviamente los dos instrumentos citados por el recurrente y el voto particular: Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la participación de la sociedad civil en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo, apartado 4.5, y la Directiva (UE) 2017/541 de lucha contra el terrorismo que señala que la extorsión se ha convertido en una forma lucrativa de obtención de financiación por parte de los grupos terroristas.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, la adecuada resolución del motivo hace necesario analizar los tipos penales de los delitos de extorsión del art. 243, cuya aplicación se solicita por el recurrente, en consonancia con el voto particular, y el de amenazas condicionales lucrativas, art. 169.1, que es el aplicado por la sentencia mayoritaria.

3.1.- La modalidad delictiva conocida como extorsión se ha mantenido a lo largo de toda la historia legislativa de nuestros códigos penales desde el de 1822, si bien con variantes que ahora alcanza una mayor perfección técnica en el actual art. 243 CP vigente. Mantiene su naturaleza de delito contra el patrimonio reuniendo como móvil o propósito el ánimo de lucro. Desarrolla la acción objetiva en términos parecidos a la de los delitos contra la libertad al describir la acción típica como una forma de obligar a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Durante mucho tiempo la doctrina lo asemejó a una modalidad de robo, sin embargo esta comparación no parece la más acertada ya que el modus operandi es completamente distinto. en esta modalidad se actúa con fuerza en las cosas, o con violencia o intimidación para acceder directamente al patrimonio ajeno, mientras que en la extorsión la forma de actuar consiste en una amenaza física o intimidativa destinada a conseguir por medio de un acto o negocio jurídico -que evidentemente sería radicalmente nulo- un beneficio económicamente propio.

Por ello si centramos nuestra atención en este elemento típico, enlazamos de manera natural con los tipos de los delitos contra la libertad, amenazas y coacciones ( STS 966/2009, de 13-10). El delito de extorsión es calificado en la doctrina como un "delito de encuentro", ciertamente de un encuentro forzado porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a facilitar la confección y entrega al sujeto activo de un documento que incorpora un valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero ( STS 426/2017, de 14-6).

Ahora bien, no es necesario que se haya producido efectivamente un perjuicio económico para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado", es suficiente que la víctima se vea compelida a "realizar u omitir un acto jurídico en perjuicio de su patrimonio" ( STS 142/2020, de 13-5), cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( STS 892/2008, de 26-12). En este sentido, la STS 159/2019, de 26-3, recuerda que:

"1. El artículo 243 CP sanciona al que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. En la STS nº 892/2008, de 22 de diciembre, decía esta Sala que "a diferencia del robo, la estructura típica del delito de extorsión varia al exigirse una colaboración decisiva (delito de encuentro) del sujeto pasivo a fin de facilitar la confección o entrega del documento incorporador de un valor económico; perjuicio económico que no es necesario que se haya producido efectivamente para estimar consumada la extorsión al tratarse de un delito de "resultado cortado". La consumación se produce tan pronto se consigue la realización u omisión del acto o negocio jurídico (art. 243), con los citados animo de lucro y propósito defraudatorio, por lo que cualquier episodio posterior pertenece no al tracto comisivo de la infracción, sino a su fase de agotamiento ( SSTS. 1050/98 de 18.9; 1382/99 de 29.9)". Y, en el mismo sentido, en la STS nº 1022/2009, de 22 de octubre, se decía que "el tipo penal se consuma una vez ejercitadas la violencia o intimidación y logrado el fin perseguido, que es la realización u omisión por la víctima del acto o negocio jurídico (es decir, una acción con eficacia en el tráfico jurídico de cualquier naturaleza con significancia económica)", añadiendo más adelante que "en la extorsión la obtención efectiva del lucro pertenece a la fase -penalmente irrelevante- del agotamiento y no a la de consumación delictiva"."

Junto a este elemento de la conducta delictiva que integra el núcleo y la finalidad esencial como elemento instrumental para alcanzar ese objetivo, se encuentra el empleo de la violencia o intimidación ("conducta condicionada").

Respecto a la amplitud del concepto de violencia, se plantea la doctrina, que como quiera que el CP no cita, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos, la fuerza en las cosas (vis in rebus) si tal supuesto ha de entenderse incluido o excluido. Parece mayoritaria la postura que entiende que tal expresiva omisión solo puede resolverse entendiendo que el tipo no abarca los supuestos en los que la fuerza no se proyecta sobre las personas sino sobre las cosas. No obstante otra postura - al igual que en las coacciones del art. 172.1- considera que la fuerza en las cosas propias si puede ser apta para generar una lógica intimidación o clima de terror, es decir, esa violencia moral, sí incluida en el tipo. Pensemos un supuesto de rotura de objetos -puertas, armarios, ventanas o cuadros de valor- como método de intimidación.

En cuanto a la intimidación se produce, en términos generales, cuando se inspira a la víctima un sentimiento de miedo, terror o angustia, suscitado por el anuncio de un mal físico o material. Y como en el caso de la violencia habrán de tenerse en cuenta las circunstancias no solo objetivas, sino subjetivas de la edad, sexo, temperamento de la víctima, etc.

En definitiva, en cuanto a su naturaleza jurídica podemos destacar las siguientes notas:

  1. Estamos ante un delito pluriofensivo. No hay un único bien jurídico a proteger, pues se castiga el peligro o el daño al patrimonio y la lesión a la libertad. No obstante, su ubicación sistemática pone el acento en el aspecto patrimonial.

  2. Se trata de un delito de "encuentro" o "experimental", al precisar una cierta "colaboración" de la víctima que elige ceder a la presión, en vez de denunciar.

  3. También concurre la condición de ser un delito de "resultado cortado", pues no es preciso la producción de un efectivo perjuicio patrimonial, siendo suficiente para la consumación que se realice u omita el acto o negocio jurídico apto para producir el perjuicio.

  4. Aun concebida como un delito autónomo, la extorsión es una figura híbrida, una especie de coacciones o amenazas condicionales de naturaleza y efectos patrimoniales.

    3.2.- En cuanto al delito genérico de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real, y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de la vida.

    El delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyen a la valoración contextual del hecho ( SSTS 1060/2001, de 1-6; 477/2017, de 26-6).

    Ahora bien, en las amenazas condicionales se hace depender la causación del mal anunciado a la persona amenazada de una condición, es decir, de un acontecimiento futuro cuya realización depende de la voluntad del sujeto pasivo. La condición puede ser lícita o ilícita, lucrativa o no lucrativa. En estas últimas -amenazas lucrativas exigiendo una cantidad, su naturaleza es compleja en cuanto ataca a dos bienes jurídicos diferentes, cuales son la libertad y el patrimonio, lo que implica que exista solapamiento con la figura de la extorsión, que va a comportar inevitablemente un concurso de normas en muchos supuestos al poder ser subsumidos indistintamente en amenazas condicionales lucrativas o extorsión.

    La doctrina ha recurrido a diferentes criterios de distinción:

  5. Uno de ellos es el cronológico que se fija en la inmediatez del mal, de suerte que una extorsión, además del ánimo de lucro, existe una violencia o intimidación directa en el comportamiento del sujeto activo. En el delito de amenazas lucrativas la inmediatez del mal se difiere más en el tiempo, es decir, por supuesto que con ánimo de lucro, es una acción más "a distancia" ( STS 1382/99, de 29-9). Elemento temporal que sirve para diferenciar estas amenazas de otras figuras delictivas, además de la extorsión, como son las coacciones y el robo con intimidación.

  6. Otro criterio, muy sutil, es lo que se denomina en la doctrina "eficacia transitiva de la amenaza". La amenaza es una conducta formal que no precisa para la integración que se produzca un efecto especial en el destinatario, esto es, no es necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, aunque normalmente lo produzca. La intimidación es algo más que la amenaza. Gráficamente puede decirse que la amenaza es el vehículo de la intimidación, como señala algún autor, para que exista intimidación la amenaza precisa haber causado efecto intimidatorio en el sujeto pasivo cuyo estado de ánimo ha de haberse visto afectado por aquella conducta.

    - En el caso que se analiza, el ánimo del mal propio de las amenazas se materializaba en la expresión "supondría un grave error subestimarnos o tratar de burlar nuestra justa petición", es considerada en la sentencia como creible y verosímil al proceder de una organización terrorista que contaba con medios y personas para ejecutar acciones contra la vida e integridad física de las personas receptoras de las cartas -es público y notorio que el Grapo causó mas de 90 muertos en sus años de existencia-. Y el carácter condicional lucrativo de la amenaza resulta indiscutible, al ser la condición el pago de las cantidades que se señalaban en las misivas, -126 empresarios, que oscilaban entre 20 y 50 millones de pesetas y algunos una cantidad sin determinar-, que se remitieron en dos remesas, unas el 7-5-98 y las otras el 1-8-98.

    Pues bien, conforme a los criterios diferenciadores expuestos, la realización del acto jurídico que se imponía -en este caso una donación-, no era inmediata, sino más bien genérica, al no recogerse en los hechos probados referencia alguna a la existencia de un procedimiento para hacer efectivo el cobro de las cantidades exigidas como es el caso de otras organizaciones terroristas, en el que se hace referencia a la persona a quien debían dirigirse para hacer efectivo el pago, las condiciones del mismo o el lugar del encuentro.

    Por ello, siguiendo el documentado informe del Ministerio Fiscal impugnando el motivo, en este caso la generalidad de la amenaza, tanto por el elevado número de personas a las que fue dirigida, como por la falta de concreción sobre forma y lugar de pago y persona que debía recibirlo, lleva concluir que se trataba de una campaña con mensajes cuyo texto trataba de acosar, inquietar, perturbar o atemorizar a un sector de la población, a ciertos profesionales, como empresarios, exigiéndoles que se actuaran de una determinada manera, pagando una cantidad de dinero, por lo que en este caso el mensaje lleva implícito un componente prioritario de ataque a la libertad de las víctima y el significado del mensaje, su finalidad, sería en primer lugar dispersar miedo y aterrorizar y en segundo lugar conseguir dinero.

    El actual delito de extorsión procede del art. 503 del CP de 1973 que castigaba a quien para defraudar a otro le obligare con violencia e intimidación a suscribir una escritura pública o documento, lo que en modo alguno tendría encaje en la conducta enjuiciada, si bien el vigente 243, que castiga a quien obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar un acto o negocio jurídico, en este caso una donación, si podría contener la conducta enjuiciada, si efectivamente los hechos hubieran tenido un posterior desarrollo y la intimidación hubiera pasado a ser inmediata. En todo caso la aplicación del precepto se compadece mal con el envío generalizado de cartas descrito en los hechos probados, por lo que al no haber existido ese posterior desarrollo, no cabe hablar de la aplicación prioritaria de ley especial, el art. 576.3, frente a la ley general contenida en el 573 bis 1.4º, sino que debe aplicarse el número 4 del referido artículo 8, como precepto penal más grave que excluye los que castiguen el hecho con pena menor.

    No olvidemos que si bien -tal como señala el voto particular- el delito de extorsión es precepto complejo y especial respecto a la amenaza genérica, lo mismo sucede con la amenaza condicional lucrativa respecto a aquella, por cuanto también protege, al igual que el delito del art. 243 CP, el patrimonio que se ve afectado con la exigencia de la condición pecuniaria.

    En definitiva, las comúnmente denominadas extorsiones a empresarios y profesionales destinadas a allegar fondos a organizaciones terroristas, constituyen, en sentido técnico y jurídico penal, un supuesto de amenazas condicionales de un mal constitutivo de delito, en el que se exige una cantidad de dinero -delito del art. 169.1-2- y por tanto, deberá canalizarse en el art. 572.1.3, vigente en el momento de los hechos, actual art. 573 bis 1-4 CP.

    Calificación jurídica de amenazas condicionales lucrativas que fue la aplicada en el supuesto contemplado en la STS 310/2014, de 27-3, en el que el acusado se hizo pasar por miembro de ETA para exigir, bajo amenaza de atentar contra ellos, determinadas cantidades de dinero, a diversos empresarios y entidades.

CUARTO

No siendo ocioso recordar que el art. 575, cuya aplicación se solicita, vigente en el momento de los hechos castigaba a "los que con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas ... o con el propósito de favorecer sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena superior en grado a la que correspondiera por el delito cometido, sin perjuicio de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por "el acto de colaboración".

Precepto este, art. 576, que también incluía "ayuda o mediación económica o de otra forma".

El art. 576 bis, introducido por LO 5/2010, de 27-6, en vigor desde el 23-12-2010, en un primer párrafo sancionaba a "el que por cualquier medio, directa o indirectamente provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte para cometer cualquiera de los delitos cometidos en este Capítulo o para hacerlos llegar a una organización o grupo terrorista", artículo que estuvo vigente hasta el 1-7-2015, fecha en que entró en vigor la reforma de la LO 2/2015, en materia de delitos de terrorismo, cuyo artículo 576.3 dispone que "en el caso de que la conducta a que se refiere el apartado 1º ("el que por cualquier medio, directa o indirectamente, recabe, adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otra actividad con bienes o valores de cualquier clase con la intención de que se utilicen o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo") se hubiere llevado a cabo atentando contra el patrimonio, cometiendo extorsión, falsedad documental o mediante la comisión de cualquier otro delito, estos se castigarán con la pena superior en grado a la que les corresponda, sin perjuicio de imponer además la que proceda conforme a los apartados anteriores".

Esta sucesión de preceptos legislativos nos lleva a entender que entre las distintas modalidades de tipicidad de las conductas relacionadas con actividades terroristas -promoción, constitución, organización o dirección de organización o grupo terrorista (art. 572.1 vigente) o participación activa en la organización o grupo (art. 572.1-2); la comisión o participación de cualquier forma en los delitos enumerados en los arts. 573 y 573 bis; y las actividades descritas en el art. 576, como actos de colaboración, estas últimas, y en concreto la extorsión del art. 576.3 se refiere a supuestos en los que el autor no es miembro activo de la organización, sino un tercero que de esta forma colabora con esta aportando y allegando fondos a la misma.

Cuando el sujeto activo sea un miembro de la organización, su conducta se subsumiría en los delitos específicos de terrorismo del art. 573 (en concreto el apartado 1-3).

No tendría sentido y atentaría al principio de proporcionalidad de las penas que las amenazas condicionales lucrativas sean absorbidas por la extorsión integrándose como tal en el art. 576-3, en relación con el 243, y las amenazas genéricas, o en las que la condición no sea económica, se tipifiquen en el art. 573 bis 1-4, con pena sensiblemente superior, ni que los actos de exigencia realizados por un miembro de la organización tuvieran la misma pena que la actuación de un particular que a causa de la amenaza recibida se pliegue a las exigencias dinerarias de la organización y realice las aportaciones dinerarias, catalogándose su conducta de colaboración.

QUINTO

Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Severiano , contra la sentencia nº 34/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala nº 13/2018.

  2. ) Imponer las costas al recurrente.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia Nacional, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García

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