STS 142/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución142/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2020

Fecha de sentencia: 13/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10599/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

DENUNCIA ANÓNIMA: doctrina jurisprudencial

RECURSO CASACION (P) núm.: 10599/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 142/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma, e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Dª. Sabina, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve, en el Rollo de Sala nº 1968/2015, que la condenó por un delito de detención ilegal, y dos delitos de extorsión en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, y la recurrente representada por la procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano, bajo la dirección letrada de Dª. Raquel Nieto Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción nº. 53 de Madrid instruyó diligencia previas (procedimiento abreviado nº 2172/2013) contra Dª. Sabina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, que con fecha 22 de julio de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- La acusada, Bibiana, nacida el NUM000.1980 en Rumania y sin antecedentes penales, en 2013 ejercía la prostitución en el polígono marconi de Madrid, lugar donde también la ejercían las testigos protegidas TPG- NUM001 y TPG- NUM002, procedentes de su país, Rumanía, donde ambas se conocieron, habiendo llegado antes a España la TPG NUM001, y quienes la tarde del día 22 de mayo de 2013 entre las 17 y las19:00 h. vieron cómo se acercaba la acusada a bordo del vehículo Ford mondeo matrícula ....RFQ, momento en que les espetó: "tú y tú, ¡para casa! ¡no podéis trabajar aquí!", tras lo cual, amedrentadas, abandonaron su puesto. Y yéndose hacia la estación de Renfe para regresar a casa, de nuevo apareció la acusada junto a dos o tres varones sin identificar, siendo forzadas a subir al coche ocupado también por estos otros usuarios.

Así, fue obligada a entrar en el vehículo la TPG NUM001 agarrándole del brazo uno de los dos usuarios sentados en la parte trasera, siendo colocada en medio de los dos, momento en que uno de ellos le llegó a exhibir un cuchillo, arrancando el vehículo conducido por la acusada que dio vueltas por el polígono alrededor de media hora, mientras la acusada le decía: "yo aquí soy la ley, tenéis que pagar, si os quedáis mucho tiempo vais a sufrir, sabemos dónde vivís, y os haremos daño".

Durante ese rato, la acusada llegó a hablar por teléfono con su pareja Jacinto, sabiendo la TPG quién era y que pertenecía a un clan relacionado con la prostitución. La TPG NUM001 no podía bajar voluntariamente del vehículo, que era lo que quería, hasta que aceptó la condición impuesta en los siguientes términos: o se iban del polígono, o pagaban una vez a la semana 100 euros, lo que motivó que pudiera irse.

Mientras la TPG NUM002 esperaba a su amiga en las inmediaciones, apareció la acusada de nuevo conduciendo dicho vehículo y acompañada por dos o tres varones sin identificar, momento en que la TPG NUM002 también fue forzada a subir al coche ocupado asimismo por estos otros usuarios, bajando uno de ellos, quien tirándole de la mano, la metió y la sentó detrás, en medio de los dos, arrancando el vehículo que dio vueltas durante más de media hora, mientras la acusada Sabina, le decía: "yo aquí soy la ley, no podéis trabajar sin pagar la calle, si pagáis os protegeremos, tenéis que pagar cada semana 100 euros", a lo que se negó la TPG, por lo que uno de los usuarios del coche, quien estaba a su izquierda, le puso un cuchillo en su costado, queriendo bajar la testigo e insistiendo la acusada quien le manifestó: "os vais a enterar de quién soy yo, si no pagáis no vais a estar bien, si no pagáis 100 euros mandaré a alguien y no podrás trabajar en la calle", llegando a aceptar la TPG por miedo, motivo por el que dejaron de apuntarle con el cuchillo y le permitieron bajar.

SEGUNDO.- Al día siguiente, sobre las 19:43 h., la acusada llamó a la TPG NUM002 para recordarle que tenía que abonar su cuota, estando las dos (TPG NUM002 y TPG NUM001) refugiadas en la casa sin que salieran siquiera a la calle por el temor que estaban sintiendo, hasta que el 24 de mayo de 2013 denunciaron los hechos, ofreciéndoles protección la policía.

Cuando la acusada fue detenida, se le incautaron 455 euros distribuidos en un billete de 50, dieciocho de 20, cuatro de 10, y uno de 5 euros, correspondiendo el precio de 20 euros con el pago por un servicio de prostitución.

A los pocos días, TPG NUM001 se marchó de España porque estaba aterrorizada y ya no podía trabajar."

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, dictó sentencia nº 604/2019 con el tenor literal siguientes: "FALLAMOS: Condenamos a la acusada Sabina, como autora penalmente responsable de: (a) dos delitos contra la libertad en forma de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal, y (b) dos delitos de extorsión en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. Cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos reseñados (a); total: nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  2. Siete meses de prisión por cada uno de los dos delitos de extorsión del artículo 243 del Código Penal (b); total: un año y dos meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

  3. Condenamos a la acusada al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a la acusada.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que lleva privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1° de Julio, con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en los términos previstos en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma, e infracción de precepto constitucional por la representación de la acusada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación de la acusada D. Sabina, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Primero y Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 que proclama la presunción de inocencia y del art. 120.3 por ausencia de motivación, en relación al delito de detención ilegal del art. 163.1 y al de extorsión del art. 243 del CP.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por escrito de fecha 11 de octubre de 2019 solicitó la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2020 se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 11 de marzo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 604/2019 de 22 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 1968/2015, condenó a la acusada Sabina como autora de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del CP, por los que se le impuso la pena de 4 años y 6 meses de prisión por cada uno de ellos, y dos delitos de extorsión del art. 243 del CP, siendo castigada con la pena de 7 meses de prisión por cada uno de esos dos delitos.

    Se interpone por la representación legal de la condenada recurso de casación. Se formalizan tres motivos. Los dos primeros van a ser objeto de tratamiento sistemático unitario, al sugerirlo la coincidencia de su línea argumental. El tercero será tratado de forma individualizada.

  2. - Considera la defensa, por la vía que ofrecen los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, que se han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE) a la hora de proclamar las bases fácticas de los delitos de detención ilegal -primer motivo- y extorsión -segundo motivo- por los que ha sido condenada Sabina.

    La única prueba de cargo -se razona- está integrada por el testimonio de las víctimas, testigos protegidos, que no dieron una versión coincidente de los hechos, sin que sea correcto, en términos de valoración de la prueba testifical, afirmar -como hace el órgano decisorio- que "...basta con la coincidencia sustancial". Se trata de contradicciones evidentes que permiten poner en duda la veracidad de lo declarado. Falta coincidencia -alega la defensa- en el orden en que las testigos subieron al vehículo en el que fueron retenidas, en la duración del trayecto, en el número de personas que había en el coche, en la identidad del conductor y hasta en los términos de exhibición del cuchillo utilizado como elemento intimidatorio. También reprocha la defensa el hecho de que no se le tomara declaración al ciudadano no identificado que advirtió a los agentes de policía acerca de los hechos y que les proporcionó la matrícula del coche.

    Ambas quejas han de ser desestimadas.

    2.1.- Esta Sala no detecta ninguno de los presupuestos que habrían de estar en el origen de una posible vulneración de alcance constitucional. El Tribunal a quo ha ponderado prueba lícita, se trata de prueba de inequívoco signo incriminatorio y, además, ha sido exteriorizado el proceso de valoración con arreglo a las máximas de experiencias y a las reglas impuestas por un sistema de valoración racional de la prueba. La defensa emprende un laborioso esfuerzo encaminado a ofrecer a esta Sala una glosa alternativa de las declaraciones del imputado y los testigos. No es éste, sin embargo, el ámbito propio de la presunción de inocencia cuando se invoca en sede casacional. Como hemos afirmado en numerosos precedentes y aun cuando ello implique recordar una obviedad, nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba, ( SSTS 399/2013, 8 de mayo; 790/2009, 8 de julio, 593/2009, 8 de junio y 277/2009, 13 de abril). Y es que, por más que con frecuencia se olvide, ningún parecido existe entre la posición procesal de la Audiencia Provincial ante la que se practican las pruebas y la capacidad del Tribunal Supremo para ponderar en términos jurídicos la corrección de la inferencia del órgano decisorio. No nos incumbe ahora realizar una nueva valoración de la prueba. No nos resulta posible, en fin, proceder a un análisis secuencial de todas y cada una de las alegaciones mediante las que la parte recurrente trata de demostrar el error valorativo en que ha podido incurrir el Tribunal a quo. El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia ha quedado sobradamente delimitado por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala (cfr. STS 553/2008, 18 de septiembre y SSTC 16/2012, 13 de febrero; 89/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo y 26/2010, de 27 de abril, entre otras muchas. Es en ese exclusivo ámbito en el que hemos de valorar las alegaciones de la defensa.

    2.2.- La Sala constata que la Audiencia valoró, con arreglo al canon constitucional de valoración probatoria que impone el derecho a un proceso con todas las garantías, las pruebas ofrecidas por el Fiscal. En el FJ 2º de la resolución cuestionada, se pondera el testimonio de la acusada Sabina. De hecho, ésta admitió su trabajo ejerciendo la prostitución en el mismo polígono en el que se desarrollaron los hechos. Aceptó también haberse acercado a algunas de las chicas que trabajaban en la misma zona "...pero para hablar, no para controlar ni para que le entregaran dinero". Reconoció haberlo hecho desde un coche que le había dejado un amigo suyo, "...pero que nadie subió a su coche de manera forzada (...) y ella no secuestró a nadie". Admitió Sabina que Jacinto -al que las víctimas atribuyeron el liderazgo de un clan relacionado con la prostitución y con el que la acusada entabló conversación telefónica- es su pareja y que las chicas permanecieron en el coche, aunque voluntariamente, al menos quince minutos.

    El Tribunal a quo pudo también presenciar en el plenario, con la reforzada garantía que ofrece el principio de inmediación, las respuestas de las dos testigos protegidas al interrogatorio cruzado de las partes. La defensa subraya las contradicciones en que aquéllas incurrieron. Sin embargo, la Audiencia da una respuesta a estas supuestas contradicciones en términos que descartan la vulneración que se alega: "... es cierto que no recordaba si en el vehículo había dos o tres más (además de la acusada), y cierto que en el plenario manifestó que conducía un hombre, pero ello no le resta credibilidad, estando justificado el lapsus en primer lugar, por los muchos años trascurridos, y en segundo lugar, por la propia situación traumática vivida, sin que, además, a todos les cause la misma mella el paso del tiempo cuando de memoria histórica hablamos, pero en lo sustancial coinciden las versiones Y así, coinciden en el tipo de amenazas vertidas si no pagaban, en cómo las metieron en el coche a la fuerza, en que las colocaron detrás, en que uno de los que se sentó al lado de ellas, en la parte de atrás, llevaba un cuchillo, en que era Atina la que hablaba y daba órdenes, que dieron vueltas por el polígono durante al menos media hora, que no podían bajar voluntariamente del coche, y en que si pudieron bajar fue porque llegaron a un acuerdo, pues "o pagaban, o se iban del polígono", y en el caso de la TPG NUM001 declaró en el plenario que dijo a la acusada que se iría del polígono, añadiendo que no pudo volver a trabajar por miedo, y remarcando que, "no salió a la calle porque tenía mucho miedo, hasta que la policía les ofreció protección como testigos", y asimismo añade que: "se fue de España unos días después porque estaba atemorizada y no tenía dónde trabajar, no denunció para vengarse de Afina y de su novio Jacinto, sino porque temía por su vida "".

    La jurisprudencia de esta Sala, una y otra vez, destaca la importancia de que esas contradicciones recaigan sobre elementos fácticos nucleares a partir de los cuales han de construirse los elementos del tipo que dan vida al delito por el que se ha formulado condena. Las contradicciones, retractaciones o correcciones, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia, incoherencia interna y razones expresadas para justificar la retractación, conforme a lo prevenido por el art. 741 de la LECrim (cfr. SSTS 363/2016,27 de abril; 1721/2002, 14 de octubre; 74/2002, 23 de enero y 1179/2001, 20 de julio, entre otras muchas). Como señala la STC 155/1998, 1 de junio, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida.

    También pudo valorar el Tribunal de instancia el testimonio de los agentes que recibieron declaración a las dos víctimas. Conocían por su trabajo la existencia de una red de prostitución liderada por Jacinto -la pareja de Sabina-, que traía mujeres de Rumanía a las que después extorsionaba exigiéndoles una cantidad de dinero. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que asumieron la investigación (agentes de policía núms. NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) fueron contestes en apreciar el estado anímico de las víctimas de verdadero "...miedo y terror".

    La defensa reprocha que no se hubiera tomado declaración al ciudadano que, como cliente del polígono, ofreció la información confidencial a la policía y que proporcionó la matrícula del coche en el que se efectuaron los recorridos. Tendría razón el Letrado si ese testimonio hubiera sido el soporte incriminatorio de la condena de la acusada. Pero no es así. Esa información se limitó a desencadenar una investigación policial que está en el origen de las pruebas que, ya con contradicción y defensa, fueron practicadas en el acto del plenario. Hemos dicho en muchas ocasiones que la información confidencial, aquella cuyo transmitente no está necesariamente identificado, debe ser objeto de un juicio de ponderación reforzado, en el que su destinatario valore su verosimilitud, credibilidad y suficiencia para la incoación del proceso penal. Un sistema que rindiera culto a la delación y que asociara cualquier denuncia anónima a la obligación de incoar un proceso penal, estaría alentado la negativa erosión, no sólo de los valores de la convivencia, sino el círculo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano frente a la capacidad de los poderes públicos para investigarle. Pero nada de ello impide que esa información, una vez valorada su integridad y analizada de forma reforzada su congruencia argumental y la verosimilitud de los datos que se suministran, pueda hacer surgir en el Juez, el Fiscal o en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el deber de investigar aquellos hechos con apariencia delictiva de los que tengan conocimiento por razón de su cargo.

    Esta idea está presente en la jurisprudencia de esta Sala (cfr. SSTS 318/2013, 11 de abril; 11/2011, 1 de febrero; 1047/2007, 17 de diciembre; 534/2009, 1 de junio; 834/2009, 16 de julio; 1183/2009, 1 de febrero, entre otras muchas. La doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

    La propia Fiscalía General del Estado, en su Instrucción núm. 3/1993, 16 de marzo, tras recomendar a los Fiscales la indispensable prudencia concluía que "... la ponderación de la conveniencia de iniciar una fase de investigación preparatoria con origen en una denuncia anónima transmisora de una noticia delictiva, habrá de calibrar, fundamentalmente, el alcance del hecho denunciado, su intensidad ofensiva para un determinado bien jurídico, la proporcionalidad y conveniencia de una investigación por hechos cuyo relator prefiere ampararse en el ocultismo y, en fin, la legitimidad con la que se pretenden respaldar las imputaciones delictivas innominadas".

    Por último, los Jueces de instancia también valoraron la prueba de descargo, expresando en el último párrafo del FJ 2º las razones por las que no atribuyeron credibilidad a la testigo Josefa, compatriota de la acusada, también dedicada al ejercicio de la prostitución: "... pese a prestar un tipo de declaración en favor de la acusada, reconoció que, "después se contó que Afina les pegaba en el coche y las forzó a entrar", añadiendo, "pero eso no es verdad", testimonio de descargo al que la sala no otorga la más mínima credibilidad viendo cómo se despidió de la acusada lanzándole un beso al aire".

    2.3.- En relación con el delito de extorsión, si bien por la vía de la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, más que como expresión de un error en el juicio de subsunción, se alega que no quedó acreditado el pago de la cantidad exigida por los extorsionadores, toda vez que en el acto del juicio oral llegó a afirmar la víctima que no se avino a pagar ningún importe.

    En este punto, la sentencia de instancia expresa su desacuerdo con la calificación del Ministerio Fiscal, que estimó que el delito de extorsión no llegó a consumarse y debía ser apreciado en grado de tentativa: "...en cuanto a su grado de ejecución, la sala interpreta que fue consumado, al menos respecto de la víctima que efectivamente y a consecuencia de los hechos, se marchó como se le exigió, no sólo del polígono, sino de nuestro país porque no pudo vencer el miedo" (FJ 3.3).

    La singular naturaleza del recurso de casación y las exigencias inherentes al principio acusatorio, que llevaron a la Audiencia a no desbordar la petición del Fiscal, condicionan los términos y la extensión de nuestra respuesta. Sea como fuere, la sentencia dictada en la instancia ha fundado su conclusión acerca de la consumación del delito -castigado como tentativa por las razones ya apuntadas- en el hecho de que la víctima tuvo que marcharse de España por miedo a seguir ejerciendo libremente la prostitución en la zona en la que venía haciéndolo hasta entonces con normalidad. Y esa inferencia puede reputarse correcta, tanto en términos probatorios, como de subsunción. Lo verdaderamente decisivo no es si los 100 euros semanales que les fueron exigidos a las víctimas llegaron o no a ser abonados, pues conforme a la doctrina de esta Sala -no sin objeciones en el plano doctrinal- el delito de extorsión es un delito de resultado cortado o consumación anticipada (cfr. SSTS 892/2008, 26 de diciembre; 2/2010, 25 de enero; 1382/1999, 29 de septiembre). Todo ello al margen de que, a diferencia del régimen jurídico previgente, el delito de extorsión ya no incorpora a su descripción típica la necesidad del otorgamiento de un documento. Es suficiente que la víctima se vea compelida a "...realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio". Y no resulta difícil entender colmada la exigencia del tipo en aquellos casos en que, como consecuencia de la intimidación, la víctima se ve obligada a reconocer al autor el inexistente derecho a obtener un rendimiento económico de una actividad profesional y personalísima ejercida por otra persona, en este caso, una mujer.

    Los motivos primero y segundo han de ser desestimados ( art. 885.1 LECrim).

  3. - El tercero de los motivos, con cita del art. 5.4 de la LOPJ, invoca vulneración del derecho a la motivación de las sentencias, reconocido en el art. 120.3 de la CE.

    Estima el Letrado de la defensa que las razones ofrecidas por la Sala sentenciadora para justificar la extensión de la pena impuesta no son aceptables en términos constitucionales. Los testigos protegidos no comparecieron en la Sala, al declarar mediante videoconferencia, por lo que los Jueces no pudieron apreciar su respectiva envergadura, que ha sido uno de los criterios ponderados para fijar la extensión. Además, tampoco se trata de mujeres desvalidas. Se trata de dos personas que "...vinieron a España para ejercer la prostitución, profesión a la que se dedicaban en su país de origen. No trabajaban a las órdenes de nadie y cuando fueron víctimas presuntamente de los hechos denunciados, no tuvieron problema alguno en acudir a denunciar. Por lo que ambas sabían a qué se iban a dedicar cuando llegasen a nuestro país y tenían pleno conocimiento del protocolo a seguir en caso de ser víctimas de algún acto o hecho contrario a su voluntad".

    El motivo no es viable.

    Con independencia de la discutible cobertura jurídica que se invoca para respaldar lo que, si bien se mira, es la queja por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho a una resolución motivada y razonable ( art. 24.2 CE), lo cierto es que el Tribunal de instancia sí motivo de forma adecuada el quantum de la pena. Así, en el FJ 4º, bajo el epígrafe "individualización de la pena" se razona en los siguientes términos: "... no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en cuanto al delito previsto y penado en el artículo 163.1 del Cp ., la horquilla abarca una pena de cuatro a seis años de prisión, estableciendo el art. 66.1.6.a del Cp ., que: "cuando no concurran atenuantes ni agravantes, los tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

    Pues bien, partiendo de que resulta más gravoso penar conforme al art. 77 ap. 3 Cp ., (pena superior a la que habría correspondido por la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos), no vamos a aplicar el mínimo absoluto teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada, la facilidad comisiva por conocer la situación ambiental de las víctimas, y dominar la zona por la que se movía y manejaba como su dueña, el aprovechamiento de su corpulencia que, sin duda, a las víctimas les pudo resultar intimidatorio, y tratarse, además, de dos mujeres desvalidas que abandonaron su país en busca de mejores condiciones laborales, encontrándose con tales hechos muy en contra de los proyectos planificados por ambas, por lo que estimamos proporcionada una pena que determinamos en cuatro años y seis meses de prisión por cada uno de los dos delitos.

    Y en cuanto al delito de extorsión, se castiga con pena de prisión de uno a cinco años, debiendo aplicarse en un grado inferior, por lo que resulta equitativa, acorde a lo ya expuesto, una pena de siete meses de prisión por cada uno de ellos, y las accesorias solicitadas".

    La Sala no constata en esos fragmentos un razonamiento arbitrario o no sostenible desde la perspectiva del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva. De entrada, porque la corpulencia a la que se refieren los Magistrados a quo es la de la acusada, que sí estaba bien presente en la sala en la que se desarrolló el plenario. Igual rechazo merece la alegación referida al carácter desvalido de las víctimas. Y es que el ejercicio voluntario de la prostitución no excluye que, por las razones expuestas en el factum, tales como la existencia de mafias que aspiran a controlar zonas o los acreditados comportamientos intimidatorios, cualquier persona pueda ser considerada como desamparada y, por tanto, privada y necesitada de ayuda.

    El motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim).

  4. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Sabina, contra la sentencia núm. 604/2019 de 22 de junio de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el marco del procedimiento abreviado núm. 1968/2015, en la causa seguida por los delitos de detención ilegal y extorsión y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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