STS 773/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:3706
Número de Recurso3433/1997
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución773/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación formulado por Jose Miguel y Mónica contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 11 de julio de 1997, que les condenó, junto a otros tres, por delito contra la salud pública, los magistrados que antes se han expresado se han reunido a fin de dictar nueva sentencia en sustitución de la anterior de esta misma Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 732/1999, de 12 de mayo, que quedó anulada en cuanto a la condena de Dª Mónica , demandante en amparo, mediante sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional nº 181/2002, de 14 de octubre. Son partes en las presentes actuaciones los mencionados recurrentes, representados respectivamente por los procuradores Sra. Thomas de Carranza y Méndez-Vigo y Sr. Calvo-Villamañán y Ruiz, y el Ministerio Fiscal, y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de Instrucción núm. 1 de Puertollano, instruyó Sumario con el nº 2/95 contra Jose Miguel , Mónica y OTROS y una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 11 de julio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado, y así se declara, que:

Primero

En los últimos meses de 1994 los procesados Fermín y Gabriela , casados entre sí pero separados en aquellas fechas en las que no obstante compartían el mismo domicilio, se dedicaban a la venta de heroína como medio de sufragar su propio consumo de esta sustancia a la que eran adictos, careciendo de todo ingreso ajeno a sendas pensiones no contributivas que percibían por importe de unas 45.000 pts. y 30.000 pts. respectivamente. Las sospechas policiales sobre esta ilicita actividad provocaron la solicitud y autorización de la intervención del teléfono de estos procesados el 25 de octubre de 1994, siendo la forma de actuar de los mismos la de esperar en su domicilio la llamada de los compradores, quedando telefónicamente con ellos y llevándoles habitualmente Fermín la heroína pedida al lugar previamente convenido.

Estos procesados se proveían de la heroína mediante la compra de un gramo diario al matrimonio formado por los también procesados Sebastián e Mónica , vecinos suyos, distribuyendo después en su domicilio José dicha heroína en papelinas, parte para su consumo y el de Gabriela , y parte para su reventa a otros consumidores. Detectada la preparación de una venta de droga de Fermín a la toxicómana Julia , que casi a diario le compraba heroína, se intervino policialmente, el día 3 de noviembre de 1994, deteniéndose a Fermín e interviniéndosele las dos "papelinas" de heroína requeridas por Ángeles , con un peso neto de 0.06 grs., practicada la entrada y registro legalmente autorizadas, en los domicilios de Fermín y Gabriela , y de Sebastián e Mónica , se halló en el primero un total de 1.58 grs. de heroína con una riqueza en heroína base del 58.5 por ciento, una porción de hachís de 1.28 grs., un "chino" con restos de heroína, tres comprimidos de rohipnol, un plástico con numerosos recortes circulares para confeccionar las "papelinas", y 8.000 pts. en metálico, en el segundo de los domicilios citados se hallaron 109.000 pts. provenientes de la venta de heroína.

Segundo

En las mismas fechas el también procesado Jose Miguel se dedicaba asimismo a la venta de heroína con la que obtener ingresos para satisfacer su propio consumo, siendo amigo de Fermín y más especialmente de Gabriela con lo que contactaba frecuentemente a fin de que le suministrara la droga que vendía, lo que aquella hacia.

Tercero

Fermín y Gabriela eran padres de tres hijos siendo la mayor Mirella nacida el 3 de junio de 1983, a la que habitualmente utilizaban en sus transacciones para lograr mayor impunidad, enviándola al domicilio de Sebastián e Mónica a recoger la droga que manejaban, pagando incluso la niña dicha sustancia, y utilizándola también Gabriela para hacer llegar a Jose Miguel la heroína que éste le pedía, solicitando expresamente Jose Miguel la intervención de la menor y siendo esta consciente de la actividad que llevaba a cabo, negándose a ello en ocasiones.

Cuarto

Todos los procesados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales.

Tanto Fermín como Gabriela y Jose Miguel eran, al tiempo de los hechos, toxicómanos adictos al consumo de heroína, careciendo de medios económicos bastantes para sufragar su adicción, lo que les compelía, dada la merma de sus facultades volitivas a vender parte de la droga que adquirían como medio para mantener su propio consumo."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Fermín , Gabriela , Jose Miguel , Mónica Y Sebastián , como autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo, la atenuante analógica de drogadicción muy cualificada, a las siguientes penas:

    A Fermín , Gabriela Y Jose Miguel , a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de treinta millones de pesetas.

    A Sebastián E Mónica , a cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN MAYOR, multa de 110.000.000 pts, y accesoria de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Cada acusado abonará 1/5 partes de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de la droga ocupada y dinero intervenido a los que se dará el destino legal.

    Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a los procesados Fermín , Gabriela , Jose Miguel , Mónica Y Sebastián el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Jose Miguel y Mónica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr, en relación con lo dispuesto en el art. 5 nº 4º de la LOPJ, infracción del art. 24 nº 2º de la CE, por haberse aplicado indebidamente el art. 344 del CP. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1º de la LECr, aplicación indebida del art. 14.1 del CP de 1973.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Mónica se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 nº 1º por estimar falta de claridad en los hechos probados. Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 2º de la LECr, en relación con lo dispuesto en el art. 5. nº 4º de la LOPJ, infracción del art. 24 nº 1º y 2º de la CE., aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a) 10.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30 de abril de 1.999

  7. - Por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se dictó sentencia con fecha 12-5-99, estimatoria total del recurso de Jose Miguel y parcial del de Mónica .

  8. - Contra tal sentencia formuló demanda de amparo Dª Mónica , que terminó con otra del Tribunal Constitucional, 181/2002, de 14 de octubre, que anuló la dictada por esta sala en cuanto a la condena de dicha Dª Mónica .

  9. - Comunicada esta última resolución a este tribunal, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la representación de Dª Mónica para que sucesivamente alegaran lo que estimasen oportuno sobre cuál hubiera de ser el contenido de la sentencia a dictar ahora, que lo emitieron solicitando ambas partes un pronunciamiento absolutorio en favor de dicha señora.

  10. - Se realizó nuevo señalamiento y el día 20 de mayo de 2003 se reunió esta sala para deliberar y resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a cinco personas por venta de heroína: al matrimonio compuesto por Sebastián y Mónica , en cuanto suministradores de tal sustancia estupefaciente, que fueron condenados a las penas de 8 años y 1 día de prisión mayor y multa de 110 millones de pts.; a otros dos esposos, Fermín y Gabriela , que recibían la droga de los dos antes referidos y la vendían directamente a los consumidores con quienes lo concertaban por teléfono, a los que se impusieron las penas de 5 años de prisión menor y 30 millones de pts. de multa; y a Jose Miguel , amigo de esos dos últimos, de quienes recibía la mencionada droga que él también vendía al menudeo, y adicto como ellos al consumo de esta clase de droga, razón por la cual a estos tres se les apreció la atenuante analógica 10ª del art. 9 CP 73 con el carácter de muy cualificada, siendo sancionado Jose Miguel también con las penas de 5 años de prisión y multa de 30 millones de pesetas.

A todos ellos se les aplicó la agravación específica 10ª del art. 344 bis a) de tal código ya derogado, porque para el mercadeo referido fue utilizada una hija de Fermín y Gabriela que a la sazón tenía 11 años.

De tales cinco condenados recurrieron en casación Mónica y Jose Miguel , cada uno de ellos por dos motivos, los que hemos de estimar en su integridad.

Recurso de Mónica

SEGUNDO

En el primero de los dos motivos del recurso de Mónica , al amparo del art. 851-1º de la LECr, se alega falta de claridad en los hechos probados en cuanto a la afirmación de que las 109.000 pts., halladas en el registro que se practicó en el domicilio de la recurrente y de su marido, procedían de la venta de heroína.

En realidad, lo que aquí se argumenta y se pide nada tiene que ver con ninguno de los quebrantamientos de forma a que se refiere la mencionada norma procesal del art. 851-1º y sí con el derecho a la presunción de inocencia en relación con ese extremo concreto de la procedencia delictiva de las citadas 109.000 pts. Luego de razonar sobre la inexistencia de prueba sobre este punto, lo que se solicita es una sentencia que suprima del hecho que se declara probado la mención a la procedencia delictiva de esas 109.000 pts.

Reconducida así la cuestión, tiene razón la recurrente, pues esa afirmación de la concreta procedencia del dinero que en su casa se encontró, aparece huérfana de toda prueba, pues nada dice la sentencia recurrida que pudiera justificar esa manera de expresarse. Se pronunció en este sentido la Audiencia sin justificación alguna al respecto. Por ello hay que entender que fue violada la presunción de inocencia en este punto concreto, con la consiguiente modificación del relato de hechos probados suprimiendo esa referencia y excluyendo del comiso lo concerniente a esas 109.000 pts. No obstante, esa cantidad ha de quedar embargada, afecta a la obligación de pagar las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa, exigibles a Sebastián , esposo de Mónica .

Procede, pues, con el alcance antes referido, estimar este motivo de casación.

TERCERO

En el motivo 2º, Mónica alega, con fundamento procesal en el art. 849-2º de la LECr, violación de determinados derechos del art. 24.1 y 2 CE, concretamente los relativos a la tutela judicial efectiva en un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

La alusión a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, por lo expuesto luego en su desarrollo, parece referirse a la garantía del juicio oral como acto solemne en el que se desarrolla la fase más importante del proceso.

La tesis del recurrente es que la Audiencia debió hacer prevalecer en su valoración de la prueba aquella que tuvo lugar en el plenario sobre la que se desarrolló en la fase sumarial. En definitiva todo se reconduce al problema de la presunción de inocencia.

La sentencia recurrida nos dice en el fundamento de derecho 2º, razonando ampliamente al respecto, en lo que aquí nos interesa, que su condena se funda en las declaraciones sumariales a las que concede mayor verosimilitud que a lo que luego se dijo en el juicio oral, y después, en el fundamento de derecho 3º, nos explica el por qué de tal valoración con cita de jurisprudencia de esta sala al respecto.

Ante tal motivación fáctica, razonablemente desarrollada, sólo le queda a esta sala comprobar si realmente existió la prueba que se dice y si ésta cumplió con las garantías exigidas.

Ciertamente existieron esas declaraciones sumariales (folios 108, 118 y 121), en las que Fermín , Gabriela y Jose Miguel -este último sólo por referencias de los otros dos- nos dicen que fueron Sebastián e Mónica quienes les suministraban la droga a los dos primeros. Hablan conjuntamente de Sebastián e Mónica y es sólo en el acto del juicio oral cuando excluyen a Mónica de sus imputaciones.

Por otro lado, estas manifestaciones, ante las contradicciones con lo declarado en el plenario, fueron leídas en el propio acto del juicio, donde tales coacusados dieron las explicaciones que consideraron oportunas conforme lo permite el art. 714 LECr.

Así las cosas, por lo que se refiere a este problema concreto, hay que decir que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta sala, confirmada ahora, con relación a este mismo caso, por la mencionada STC 181/2002 en su fundamento de derecho 4º, compete al tribunal de instancia resolver si concede prevalencia a las manifestaciones sumariales o a las prestadas en el juicio oral. Preferir las primeras no constituye violación alguna de las garantías del proceso penal, ya que en definitiva hubo prueba practicada en el plenario consistente en las declaraciones de tales tres coimputados.

Nos quedan por tratar aquí los problemas específicos que se derivan de la cualidad de coimputados que tenían en el proceso quienes prestaron esas declaraciones que han sido la única prueba de cargo por la que fue condenada en la instancia Mónica .

Comenzamos recordando la doctrina de esta sala y del Tribunal Constitucional sobre la validez en principio de tales declaraciones de los coimputados como medio de prueba apto para contrarrestar la presunción de inocencia.

Luego hemos de añadir que no advertimos respecto de estos tres coimputados, ni en sus propias declaraciones ni en las de ninguna otra persona, dato alguno que pudiera conducirnos a apreciar la posibilidad de que Fermín , Gabriela o Jose Miguel hubieran hecho sus manifestaciones con alguna motivación espuria. Al contrario, las relaciones entre los dos matrimonios implicados en este proceso, Fermín y Gabriela por un lado, y Sebastián e Mónica por otro, existían dentro de un ámbito de normalidad, incluso con amistades entre los respectivos hijos.

Y finalmente hemos de aplicar al caso la doctrina reciente del Tribunal Constitucional en virtud de la cual, como un requisito que condiciona la aptitud para apreciar como medio de prueba de cargo las manifestaciones de un coimputado, se exige, cuando sea la única prueba existente como tal, que éstas hayan sido mínimamente corroboradas por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones inculpatorias,

Pero tratar esta cuestión exige capítulo aparte, porque precisamente es esta doctrina la utilizada en la tantas veces citada STC 181/2002 para anular la resolución anterior de esta sala en cuanto a la condena de Mónica .

CUARTO

Tal doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998, ahora ya consolidada (Ss. 68, 72 y 182/2001, y 2, 57, 181 y 233/2002, entre otras muchas) podemos resumirla en los términos siguientes:

  1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumenal del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002).

  2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

  3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

  4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

  5. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

  6. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

QUINTO

Es claro, a la vista del contenido de la STC 181/2002 que anuló la anterior de esta sala dictada en el presente recurso de casación, cuál ha de ser el contenido de lo que aquí ha de resolverse respecto de este motivo 2º formulado por la representación de Mónica . Aplicando la doctrina antes expuesta, como aquí se condenó exclusivamente por las declaraciones de tres coimputados respecto de las cuales no hubo corroboración alguna en cuanto a la implicación de Mónica , este motivo también ha de estimarse con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en favor de dicha recurrente.

Al respecto hay que hacer aquí las dos precisiones siguientes:

  1. El reconocimiento fotográfico, al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial (pág. 8), no es un hecho, dato o circunstancia externo a la propia declaración de la coimputada Gabriela . Del propio texto de tal sentencia así se deduce, pues tal reconocimiento fotográfico fue hecho por la propia Gabriela . Conforme a lo que acabamos de decir no puede servir de elemento corroborador.

  1. Y en cuanto a las grabaciones telefónicas, sólo hemos de añadir aquí que, si se quiere que sirvan como tal corroboración mínima contra Mónica , tiene que concretarse en qué apartado específico de las mismas se hace referencia a la implicación de esta señora en los hechos delictivos por los que se la acusaba, concreción que aquí no se hace.

Recurso de Jose Miguel .

SEXTO

Se articula en dos motivos, el primero con base procesal conjunta en los arts. 849.2º LECr y 5.4 de la LOPJ, en el que se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, y el segundo, fundado en el 849.1º LECr en el que, como consecuencia de la falta de prueba respecto de su participación en actos de venta de droga, alegada en el anterior motivo, se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 14.1 CP 73 que sanciona a los autores de los delitos.

Ambos motivos han de estimarse.

Nos dice el Fundamento de Derecho 4º de la sentencia recurrida que el Tribunal llegó al convencimiento de que Jose Miguel se dedicaba a la venta de heroína "por el tenor de lo grabado en la intervención telefónica", y a continuación se extractan muchas de las conversaciones grabadas en las que, según la transcripción mecanografiada (folios 54 y ss.), aparece claramente Jose Miguel como traficante con esa clase de droga de lo cual obtenía las ganancias que le permitían atender a sus necesidades, entre otras las derivadas de su adicción a la mencionada sustancia, conversaciones de las que ciertamente se deduce la utilización de la menor Mirella en el mencionado tráfico.

Fueron impugnadas tales transcripciones porque habían sido hechas por funcionarios de la Policía, que las iban redactando a medida que procedían a su escucha cada día durante la intervención efectuada. La sentencia recurrida nos dice cómo se cumplieron los diferentes requisitos exigidos por esta Sala para que estas grabaciones puedan ser utilizadas como prueba de cargo en el proceso penal (Fundamento de Derecho 1º) y a tal argumentación hace ahora dos objeciones el recurrente que ya se hicieron en el acto del juicio oral y respecto de las cuales se resolvió adecuadamente en cuanto a la primera y no así respecto de la segunda.

  1. La transcripción de las cintas grabadas en las conversaciones mantenidas a través del teléfono del domicilio de Fermín y Gabriela , se hizo, como ya se ha dicho por funcionarios policiales, sin que en el sumario se realizara por el Secretario el cotejo correspondiente, que sí se realizó en el acto del juicio oral donde, al inicio y ante la denuncia de tal circunstancia por los letrados de los acusados, se procedió a escuchar algunas de las cintas grabadas, aleatoriamente elegidas, y a comprobar su coincidencia con lo que constaba en la mencionada transcripción policial, finalizando el acta del juicio, por lo que se refiere a este trámite inicial (página 1), de la forma siguiente: "Las partes reconocen la integridad de la transcripción y su contenido. No se considera necesario seguir su audición, sin perjuicio de la identidad de las voces".

    Quedó así acreditada la autenticidad de las transcripciones en el propio acto del juicio.

  2. Pero entonces quedó pendiente la otra cuestión, la relativa a la determinación de que esas voces grabadas pertenecieran realmente a las personas de los acusados.

    A este tema se refiere la sentencia recurrida en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho 1º; pero, examinados tales párrafos, advertimos que en ellos se dan razones que convencen respecto de que esas voces fueran las de quienes residían en el lugar donde el teléfono era utilizado, porque eran Fermín y Gabriela quienes allí vivían y era su teléfono el intervenido, no existiendo en realidad ningún argumento sobre el tema que ahora nos interesa: si quien aparece designado como Jose Miguel en las transcripciones mecanográficas era o no efectivamente quien fue acusado y condenado.

    Porque la palabra Jose Miguel que aparece en tales transcripciones se consigna al designar la persona de uno de los interlocutores. Se dice Jose Miguel y a continuación se coloca el texto de lo que en dicha conversación a éste se atribuye, sin que tal palabra "Jose Miguel " ni nada que pudiera identificarle (nada dice al respecto la sentencia recurrida ) aparezca en el texto de la conversación.

    Y lo único que hemos encontrado como justificación de que en tales transcripciones se diga que era Jose Miguel uno de los que hablaron por teléfono, y que explica que después aparezca Jose Miguel como interlocutor en esas conversaciones a lo largo ya de todo el trámite posterior, es lo que aparece al folio 54 del sumario, ocupado por la primera página de esas transcripciones policiales, donde, con referencia a la conversación mantenida el día 26-10-94 a las 13 horas, se dice así: "Se recibe en el teléfono de Fermín una llamada, cogiendo el teléfono Gabriela siendo su interlocutor, una vez identificado mediante las gestiones pertinentes, Jose Miguel , no teniendo esta primera conversación interés desde el punto de vista policial".

    No se dice aquí cuales fueron esas "gestiones pertinentes", ni nos dice la sentencia recurrida nada sobre el particular cuando en esos dos párrafos últimos del Fundamento de Derecho 1º afirma que Jose Miguel es el interlocutor.

    Y como no se hizo prueba pericial de reconocimiento de voces, ni se dice nada sobre el que las voces que se escucharon en el inicio del juicio oral, en ese trámite destinado a comprobar la fidelidad de las transcripciones, pudieran corresponder a Jose Miguel (nada aparece sobre este extremo ni hay dato alguno del que pudiera deducirse la identidad de las voces aquí impugnadas), y como, por último, siempre Jose Miguel impugnó este extremo, no existe otra solución para esta cuestión que la negativa: no hay prueba de que fuera Jose Miguel el interlocutor de Gabriela en esas conversaciones telefónicas, en base a cuyo contenido la sentencia recurrida condenó a quien ahora recurre.

    Una condena fundada en esa prueba, con tan relevante omisión, vulnera el derecho a la presunción de inocencia de Jose Miguel .

    III.

FALLO

HA LUGAR A LOS DOS RECURSOS DE CASACION formulados por Mónica y Jose Miguel y, en consecuencia, anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, les condenó a los dos por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución dela causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número 1 de Puertollano, con el nº 2/95 y, seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por un delito contra la salud pública, contra los acusados Jose Miguel , Mónica , Fermín , Gabriela y Sebastián . Se tienen aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D.Joaquín Delgado García.

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados, con las salvedades siguientes:

  1. No ha quedado probado que Jose Miguel vendiera sustancias estupefacientes, ni que Mónica tuviera participación alguna en tales hechos.

  2. Tampoco se ha acreditado que las 109.000 pts. halladas en el registro del domicilio de Sebastián e Mónica provinieran de la venta de heroína.

Los de la referida sentencia de instancia, salvo que, por lo razonado en la anterior sentencia de casación, procede absolver a Jose Miguel y a Mónica , así como excluir del comiso las 109.000 pts. halladas en el domicilio de Sebastián e Mónica , dinero que quedará embargado con el fin de cubrir en parte las responsabilidades pecuniarias de la presente causa exigibles al referido Sebastián .

ABSOLVEMOS a Jose Miguel y a Mónica de los delitos contra la salud pública por los que han sido acusados, dejando sin efecto su procesamiento y cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra ellos y declarando de oficio dos quintas partes de las costas de la instancia.

Se excluyen del comiso las 109.000 pesetas halladas en el registro del domicilio de Sebastián y Mónica , cantidad que queda embargada para cubrir parcialmente las responsabilidades pecuniarias que de esta causa se derivan contra Sebastián .

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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