ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 24/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 24/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº. 988/2017 seguido a instancia de Dª. Gabriela contra Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación S.A., Grupo Abengoa S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Basilio Gandullo Pérez en nombre y representación de Dª. Gabriela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar la calificación del despido por causas objetivos impugnado: si debe declararse su procedencia o su nulidad.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de julio de 2020 (R. 979/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido objetivo, deducida frente a Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación SA - en adelante, Simosa- declarando su procedencia y convalidando la decisión extintiva empresarial y la indemnización abonada.

Conforme a los hechos declarados probados la trabajadora viene prestando servicios para Simosa desde el 18 de junio de 2018, ostenta la categoría profesional de oficial administrativo en el centro de trabajo sito en el centro tecnológico Palmas Altas y presta servicios dentro del gabinete de comunicaciones, dedicándose al desempeño de funciones de teleoperadora, entre otras.

La actora se encuentra disfrutando desde noviembre de 2012 de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

El 20 de septiembre de 2017 Simosa comunicó a la actora su despido, efectivo desde la misma fecha, por causas económicas y productivas.

Consta que en el gabinete de comunicaciones se ha producido un descenso de la actividad en el periodo que se contrae de enero a octubre de 2016, reduciéndose el número de llamadas en un 30,83% y de multiconferencias en un 37,56%.

La sala de suplicación, en lo que ahora interesa y tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima los distintos motivos de recurso destinados a la censura jurídica, en esencia, por entender que se han acreditado las causas productivas reflejadas en la carta de despido. Se resalta que se acredita el descenso de la actividad en el departamento en el que prestaba servicios la actora, pues han pasado a realizar el mismo trabajo 5 personas, cuando en octubre de 2016 estaban adscritos 20 trabajadores al citado departamento. Se acredita, además, que las llamadas y teleconferencias han sufrido una sustancial reducción, lo que constituye causa justificadora del despido, al estar entre las funciones de la actora la recepción de llamadas y organización de teleconferencias. Finalmente, se indica que la situación productiva de Simosa ha ido empeorando hasta el punto de que fue declarada en concurso por auto de 23 de mayo de 2018.

Y la acreditación de las causas de despido determina que no pueda calificarse el despido de nulo por estar la actora disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la declaración de nulidad de su despido por estar disfrutando de una reducción de jornada por guarda legal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de julio de 2020 (R. 409/2019). Esta resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido por causas objetivas.

En el caso de referencia la actora prestaba servicios también para Simosa desde el 29 de julio de 2010 con la categoría de auxiliar administrativo y consta asimismo que disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijo y que estaba adscrita al gabinete de comunicaciones de la empresa.

El 28 de junio de 2016 la empresa le entregó carta de despido con la misma fecha de efectos, por causas objetivas de tipo económico y productivo.

La sala de suplicación desestima, en primer lugar, la solicitud de modificación del relato fáctico.

En cuanto a la calificación del despido, se razona que no se acredita la concurrencia de las causas productivas alegadas en la carta pues, si bien se acredita un descenso en la actividad del gabinete de comunicación, no consta que la actora se ocupara de la recepción de llamadas y organización de vídeo conferencias. Además, tras el despido se incorporó al citado gabinete otra trabajadora en funciones de refuerzo.

Y, al constar que la actora estaba disfrutando en el momento del cese de reducción de jornada por cuidado de hijo, el mismo debe ser calificado de nulo.

A pesar de las evidentes coincidencias existentes entre las sentencias comparadas, pues se trata en ambos casos de trabajadoras de la misma empresa, con jornada reducida, con la misma categoría, que trabajan en el mismo departamento y que son despedidas por las mismas causas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, al existir relevantes disparidades fácticas. En la sentencia recurrida consta que la trabajadora realiza, entre otras, funciones de teleoperadora, lo que permite a la sala concluir que la reducción de llamadas y multiconferencias es causa productiva que justifica el cese. Además, consta que la empresa fue declarada en concurso. Mientras que en la sentencia de contraste se parte de que no consta que la actora realice funciones de teleoperadora y de que, tras su cese, se ha incorporado al departamento otra trabajadora en funciones de refuerzo. Y este último dato es inédito en la sentencia recurrida.

Tales disparidades justifican que las soluciones alcanzadas en las respectivas sentencias no sean coincidentes.

Los anteriores razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito de 26 de octubre de 2021 insiste en las circunstancias idénticas que concurre en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el párrafo anterior.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Basilio Gandullo Pérez, en nombre y representación de Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 979/2019, interpuesto por Dª. Gabriela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Sevilla de fecha 23 de julio de 2018, en el procedimiento nº. 988/2017 seguido a instancia de Dª. Gabriela contra Servicios Integrales de Mantenimiento y Operación S.A., Grupo Abengoa S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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