STS 1249/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1249/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.249/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2570/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2570/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1249/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Valls i Repullés, contra la sentencia nº 1666/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación nº 192/2020, interpuesto frente a la sentencia nº 140/2019 de 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 685/2018, seguidos a instancia de D. Alejandro contra dicha recurrente, sobre reclamación de derechos contrato de trabajo.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Alejandro, representado y defendido por la Letrada Sra. Escoda Mila.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulado por la parte demandada. Que estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en materia de clasificación profesional. Debo condenar y condeno a al empresa demandada a estar y pasar por la declaración".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- El actor, Alejandro, con DNI N° NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 21.02.83, por cuenta y orden de la empresa ADMINISTRADOR DE, INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), con categoría profesional de personal operativo- oficial de celador de línea electrificada (nivel 4) y salario mensual de 3.751 euros con inclusión, de prorrata de pagas extras.

  1. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. Está afiliado al sindicato CC.OO.

  2. - El trabajador, ostenta relación laboral indefinida a tiempo completo, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Vilanova i Geltrú.

  3. - Desde el 01.03.09 realiza funciones propias de categoría superior de jefe de equipo de línea electrificada la residencia de Vilanova i Geltrú, siendo dichas funciones las que establece la propia normativa de ADIF. La propia empresa reconoce documentalmente la realización de una categoría superior y se le retribuye por ello, mediante un complemento salarial "diferencias reemplazo cargo superior".

  4. - El Comité General de ADIF ha reclamado en numerosas ocasiones que la plaza que se ocupe de manera definitiva, mediante proceso de convocatoria de ascenso, indicando que la Normativa establece que las vacantes deben ser cubiertas anualmente mediante convocatorias.

  5. - En los nueve años que lleva el actor en categoría profesional superior no se ha promovido ninguna convocatoria de ascenso.

  6. - En fecha 19.12.1,7 se celebró la 14° reunión de la Mesa de Ordenación Profesional de ADIF, estableciéndose que:" la mayoría .. se acuerda la aprobación del Nuevo Marco de Movilidad Voluntaria por concurso". Se manifiesta en su punto 3°: "Para concurrir en promoción o reconversión, será, requisito imprescindible haber superado un proceso selectivo previo que asigne la 'puntuación determinada y confirme la necesaria aptitud para el ascenso", doc nº 7 p. demandada. Hubo varias alegaciones.

  7. - En fecha 28.04.18 se abrió el plazo para trabajadores interesados en' la solicitud de participación. La plaza de encargado salió y el actor no se presentó, doc n. 4 p. demandada.

  8. - EI trabajador formulo reclamación frente a la empresa en fecha 07.05.18, no obteniendo respuesta.

  9. - El delegado de personal de CCOO en fecha 21.06.18. solicitó informe emitido por el Comité de empresa en virtud del artículo 137.1 LRJS. El informe no se ha emitido (se acredita la solicitud).

  10. - Consta informe de Inspección de Trabajo de fecha 11.02.19, unido a las actuaciones.

  11. - Se solicita la categoría profesional de jefe de equipo de línea electrificada, que considera tiene derecho a consolidar.

  12. - ADIF es una entidad pública empresarial (EPE), ente de derecho público excluida de la reclamación previa en virtud de la Ley 39/15 de 1 de octubre".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva:"Declarar la inadmisibilidad, por razón de la materia, del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos con el número 685/2018-B, anulando la diligencia de ordenación por la que se tuvo por formalizado el recurso de suplicación, y actuaciones posteriores, y declarando la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas. Se acuerda la pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados, si fuere el caso, el destino que corresponda conforme a la previsión del art. 200.2 del mismo texto legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Valls i Repullés, en representación de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), mediante escrito de 3 de agosto de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 (rec. 50/2000). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 24.1 CE, infracción del art. 137, art. 102.2 y 191.2.d) LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo de una solicitud de ascenso, lo que realmente ahora deberemos discernir es si cabe recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

  1. Hechos relevantes.

    A nuestros efectos, son escasos los datos necesarios para enmarcar el debate que nos ocupa.

    El trabajador, con categoría profesional de Oficial de Línea Electrificada de ADIF (desde 1983), reclama el ascenso a la categoría de Jefe de Equipo, por haber venido desempeñando las funciones propias de esta última desde el año 2009.

    La empleadora reconoce esa realidad y le viene abonando un complemento salarial ("diferencias reemplazo cargo superior").

    Tras nueve años sin convocarse concurso para ascenso, se llevó a cabo sin que el actor concurriese y ahora solicita la categoría profesional de Jefe de Equipo por consolidación.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 140/2019 de 22 de marzo el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona resuelve el procedimiento 685/2018-B, sobre clasificación profesional.

      Primeramente desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por ADIF. Entiende la sentencia que el procedimiento ordinario sería adecuado si se discutiese un derecho, pero aquí está en juego la categoría.

      La estimación de la demanda se basa en las previsiones del artículo 39.2 ET y del convenio colectivo, en relación con las pruebas practicadas y el largo tiempo transcurrido en el desempeño de las funciones propias de categoría superior.

    2. Disconforme con el anterior pronunciamiento, la empleadora formula recurso de suplicación que da lugar a la STSJ Cataluña 1666/2020 de 25 mayo (rec. 192/2020).

      La Sala de segundo grado aprecia su falta de competencia funcional y desestima el recurso de la empresa al considerar que no cabe recurso conforme al art. 137.3 LRJS, porque la pretensión ejercitada es pura y simplemente de clasificación profesional, no va acompañada de reclamación de cantidad superior a los 3.000 € y tampoco alega vulneración de derecho fundamental.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 31 de julio de 220 el Abogado y representante de la empleadora formaliza su recurso de casación unificadora.

      Expone que la controversia se ha centrado en la interpretación de lo dispuesto por el convenio colectivo y la posibilidad de ascenso por consolidación de la plaza desempeñada, en concordancia con la previsión del artículo 39.2 ET, pero sin que exista controversia sobre las funciones realmente desempeñadas y su subsunción en el sistema de clasificación profesional.

      Aunque selecciona una sentencia para el contraste, recuerda que ello no es necesario, al estar afectado el orden público procesal, por lo que lleva a cabo el análisis "cautelar" de la concurrencia de tal presupuesto procesal. Considera que, además de diversa jurisprudencia y preceptos constitucionales, se vulneran los artículos 137.3 y 191.2.d) LRJS.

    2. Con fecha 11 de abril de 2021 la Abogada y representante del trabajador manifiesta que interpuso demanda por el procedimiento especial de clasificación profesional, que la Inspección de Trabajo emitió Informe, que la sentencia del Juzgado no concedió recurso de suplicación y que la Sala del TSJ ratificó todo ello. En consecuencia, se trata de una cuestión resuelta en firme.

    3. Con fecha 6 de mayo de 2021 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, en sentido favorable a la procedencia del recurso. Porque no estamos ante un verdadero supuesto de clasificación profesional sino ante un debate sobre el alcance de lo previsto en el convenio colectivo.

SEGUNDO

Examen de los presupuestos procesales

  1. Contradicción entre sentencias.

    1. El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

    2. Para fundamentar el recurso se propone como sentencia de contraste la dictada de esta Sala de 12 de junio de 2000 (rec. 50/2000), que declara la procedencia del recurso de suplicación por no tratarse de un proceso de clasificación profesional, sino de determinar si es o no aplicable la previsión contenida en el art. 411 del convenio colectivo de RENFE- que permite al trabajador consolidar la situación de reemplazo cuando lleve en esa situación al menos 1 año - a los reemplazos realizados en el caso enjuiciado.

  2. Examen de la competencia funcional.

    La STS 149/2021 de 3 febrero (rcud. 3943/2018) recuerda la doctrina conforme a la cual con independencia de que en el caso de autos concurra el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS, estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo.

    El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011).

    Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la LOPJ. Dicho análisis se efectúa "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala" (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006, rec. 4642/2005).

  3. Mención de los preceptos principalmente aplicables.

    El artículo 137 LRJS, a tenor de su propia rúbrica, regula la "Reclamación de categoría o grupo profesional". Aspecto central de esta modalidad procesal es determinar "las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable".

    Conforme al apartado 3 de dicho precepto "A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación".

    En concordancia con ello, el artículo 191.2.d) LRJS descarta la viabilidad del recurso de suplicación frente a sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social en "Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137".

    Por su lado, el artículo 39 del ET ("Movilidad funcional") contiene un segundo apartado previendo el ascenso por desempeño continuado de tareas superiores a las pactadas. A su tenor "en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

  4. Valoración de la Sala.

    El tema de la adecuación de procedimiento y de la consiguiente recurribilidad ha sido planteado de forma expresa por la empleadora tanto ante el Juzgado de lo Social cuanto en su recurso de suplicación y, ahora, en este tercer grado jurisdiccional. Además, como acabamos de recordar, se trata de una cuestión de orden público procesal que debemos controlar en todo caso. En consecuencia, a ello debemos dedicar nuestro análisis. Adicionalmente, la sentencia referencial examina una cuestión similar a la presente.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

  1. La STS 12 junio 2000 (rcud. 50/2000 ).

    Como hemos avanzado, la sentencia referencial aborda un supuesto del todo similar al presente: 1º) El actor, empleado de RENFE, presentó demanda para que le fuera reconocida la categoría profesional de obrero de primera, como consecuencia de los sucesivos reemplazos que había realizado, por orden de la empleadora. Implicaba la petición el correspondiente ascenso. 2º) El Juzgado estimó la pretensión, aludiendo al plazo máximo de reemplazo establecido en el convenio. 3º) La STSJ declaró que el pleito lo era de clasificación profesional y que no procedía recurso alguno contra la sentencia dictada en la instancia.

    Unificando doctrinas contrapuestas, y con amparo en previas decisiones de la propia Sala Cuarta, allí se razona lo siguiente:

    1. La cuestión de clasificación profesional propiamente dicha se ciñe a los supuestos en los que se postula categoría superior a la ostentada como consecuencia del desempeño de unas funciones propias de tal categoría superior. En éstos casos el elemento decisivo a la hora de enjuiciar es la valoración de las tareas efectivamente desarrolladas. Valoración de elementos de hecho que normalmente escapa a un posible control por los Tribunales Superiores.

    2. Por el contrario, en el presente supuesto, lo que se trata es de decidir sobre si procede o no aplicar el mandato del artículo 411 del Convenio Colectivo de la Empresa RENFE , que limita la duración de los reemplazos al mínimo indispensable y señala que si tras seis meses de vacancia y ofertada la plaza en traslados y ascensos, la vacante no hubiese sido cubierta, el trabajador consolidará la situación de reemplazo, siempre que lleve en dicha situación al menos un año.

    3. No se trata aquí de decidir si las tareas realizadas por el actor corresponden a una u otra categoría, sino de saber si es o no aplicable el mandato convencional a los reemplazos efectivamente realizados.

    4. En consecuencia, al no ser el presente supuesto de clasificación profesional, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al que se devolverán las actuaciones a fin de que proceda a resolver el recurso de suplicación en su día interpuesto por RENFE.

  2. Ámbito del procedimiento de clasificación profesional.

    En numerosas ocasiones hemos advertido que al proceso sobre clasificación profesional sólo deben de traerse las pretensiones en que se parte de un desfase entre la categoría (o grupo) atribuido al trabajador y las funciones efectivamente realizadas para interesar la reclasificación, pero no cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales. La STS 27 septiembre 2004 (rcud. 5015/2003) menciona múltiples sentencias anteriores donde se expone que "no estamos en presencia de meras cuestiones de clasificación profesional sino de asuntos que tienen una trascendencia superior y por ello no son de clasificación profesional propiamente dicha aquéllos que tienen por objeto una reclamación que no tiene su fundamento de forma exclusiva en el desempeño de actividades propias de la categoría superior sino que la clave de la decisión judicial necesita de la interpretación de preceptos legales o de convenio".

    La modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando las reclamaciones estén fundadas en el desempeño de actividades de categoría superior en la que son relevantes los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado. En cambio, es de aplicación el proceso ordinario cuando las reclamaciones discrepan en la interpretación de preceptos, es decir, en consideraciones "de derecho" y no "de hecho". Así lo hemos manifestado en numerosas ocasiones, como recuerda la STS 7 junio 2007 (rcud. 784/2006), por lo que no se está ante un proceso de clasificación profesional, sino declarativo de derechos, cuando lo discutido es la asignación de un concreto nivel retributivo, por lo que el acceso al recurso de suplicación está expedito.

    Muchas veces hemos advertido asimismo que lo determinante de la elección de la modalidad procesal idónea es lo pedido en la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado. Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral. Por todas, véase la STS 7 junio 2007 (rcud. 784/2006).

  3. Continuidad de la doctrina.

    La doctrina recién expuesta ha sido mantenida de manera constante. Bastará recordar algunos casos recientes para evidenciarlo.

    La STS 556/2020 de 30 junio (rcud. 676/2018) de 30 junio estudia si la realización de funciones correspondientes a una categoría profesional superior conlleva la consolidación de dicha categoría cuando el convenio colectivo prevé que el único procedimiento válido consiste en superar el correspondiente proceso selectivo.

    La STS 503/2021 de 6 mayo (rcud. 2614/2019) presupone que cabe recurso frente a la sentencia del Juzgado de lo Social cuando se debate "si, el desempeño de un puesto de trabajo (ocupación) de nivel superior durante un período superior a seis meses, comporta el acceso definitivo a dicha ocupación o, por el contrario, debe seguirse necesariamente el procedimiento de provisión previsto en el convenio colectivo de la empresa, para asegurar los principios de igualdad, mérito y capacidad, propios de las sociedades estatales públicas".

    La STS 1057/2021 de 26 octubre (rcud. 4628/2018) admite, con naturalidad, que se recurra frente a una sentencia cuando se discute "si cabe la consolidación de una superior categoría profesional por el solo desempeño, aún prolongado, de las funciones correspondientes, existiendo una norma convencional que contiene previsión específica sobre el modo de acceso a una categoría superior".

CUARTO

Resolución.

  1. Precisiones sobre el litigio.

    1. Tiene razón el trabajador cuando recuerda que formalizó su demanda al amparo del artículo 137 LRJS. La demanda que activó este procedimiento invoca lo previsto en el artículo 39 ET para basar la petición y solicitar la categoría de Jefe de Equipo "de conformidad con el artículo y dado que el trabajador realiza las funciones superiores desde el año 2009 , es decir, desde hace 9 años".

    2. Como acabamos de recordar (Fundamento Tercero, apartado 2) lo decisivo a la hora de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible no son los aspectos formales (invocación de determinado precepto por la demanda, encauzamiento dado por el Juzgado) sino los sustantivos.

      La pretensión realmente trasladada ante la jurisdicción social es la que determina la índole del litigio y, por ende, la decisión acerca de la eventual recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

    3. En el presente caso, al igual que en el referencial, por más que se haya seguido la modalidad procesal de clasificación profesional, lo debatido escapa al objeto material propio de esos procedimientos.

      No estamos en presencia de una específica reclamación de clasificación profesional, sino que, de lo que se trata es de decidir si el trabajador tiene derecho al ascenso sin haber superado el proceso selectivo previo que confirme su aptitud, tal como establece el "Nuevo Marco de Movilidad Voluntaria por concurso" acordado el 19 de diciembre de 2017.

    4. Como expone el Informe de Fiscalía, se trata de interpretar si la normativa convencional aplicable en la entidad demandada y particularmente el XII Convenio Colectivo de RENFE obsta el ascenso cuando en su "Norma Marco de Movilidad" establece que "El mero hecho de desempeñar un puesto mediante movilidad temporal funcional, no dará lugar a la consolidación de la categoría" tras regular en su Capítulo 1 la "Movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso" estableciéndolo como sistema ordinario y regular de provisión de puestos de trabajo

      Por tanto, la solución de la litis conlleva la interpretación de normas de convenio colectivo, excediendo la cuestión planteada de una mera clasificación profesional, siendo adecuado el procedimiento ordinario, y con ello la posibilidad de suplicación frente a la sentencia de instancia.

  2. Estimación del recurso.

    Conforme al art. 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada". En nuestro caso, ello comporta que debamos casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que, partiendo de la recurribilidad de la dictada en instancia, proceda a la resolución el recurso de suplicación interpuesto por la empleadora.

    Asimismo, deberá serle devuelto el depósito para recurrir en casación unificadora que hubiera podido constituir y ser devueltas las actuaciones a la Sala de procedencia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada y defendida por el Letrado Sr. Valls i Repullés.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 1666/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación nº 192/2020.

  3. ) Reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la citada sentencia de suplicación para que, partiendo de su competencia funcional, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña resuelva el recurso de suplicación interpuesto por ADIF frente a la sentencia nº 140/2019 de 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 685/2018, seguidos a instancia de D. Alejandro contra dicha recurrente.

  4. ) No realizar pronunciamiento especial sobre las costas derivadas del presente recurso, debiendo asumir cada parte las propias.

  5. ) Ordenar la devolución del depósito constituido por ADIF para formalizar el recurso que ahora resolvemos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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