ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 849/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 849/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº. 204/20 seguido a instancia de Dª. Sacramento contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en su pretensión principal la demanda formulada y declaraba lo que en su fallo consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El problema planteado se centra en decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha vulnerado la garantía de indemnidad al cesar al trabajador y no volver a contratarlo después de haber este obtenido una sentencia favorable que considera la relación indefinida no fija. La trabajadora demandante presta servicios como taquillera por cuenta del INAEM en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 30/01/2018, siendo el último un contrato eventual suscrito el 02/09/19 con una duración prevista de 5 meses, finalizando el 15/01/2020. Dicho día se cursa la baja en la seguridad social de la trabajadora. Previamente, el 11/07/19, se había interpuesto demanda por la trabajadora solicitando el reconocimiento de la condición de indefinida no fija y había recaído sentencia que estimaba la demanda, si bien en la fecha del cese la sentencia no era firme por haber anunciado el INAEM recurso de suplicación y no haber concluido el plazo para su interposición. Catorce días después del despido se desiste del recurso deviniendo firme la sentencia. La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y declara nulo el despido condenando así mismo al abono de una indemnización de 15.000 euros a la demandante.

Recurrida en suplicación por el INAEM, se confirma la sentencia de instancia. Se considera indicio razonable de vulneración de derechos fundamentales el haber presentado la actora demanda así como el hecho de que la demanda había sido ya estimada en el momento en que se procede al despido, existiendo sentencia que declaraba el carácter indefinido no fijo de la relación laboral con efectos de la primera contratación. La sala considera que la empresa, al hacer caso omiso de la sentencia que ya conocía cuando procedió a la extinción del contrato temporal, vulneró por la empresa lo dispuesto en el artículo 18.2 LOPJ. Y, además, consta que se contrató a nuevos trabajadores para hacer las mismas funciones que venía desarrollando la actora.

Recurre el Abogado del Estado en representación del INAEM alegando que la reclamación en vía judicial no es un indicio relevante y que el contrato estaba sometido a término, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 19 de mayo de 2020, R. 4496/2017. En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador fue contratado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, CSIC, mediante la celebración de un contrato de obra o servicio el 12/11/2012, para la ejecución del proyecto que se detalla en el relato fáctico, y que finalizó, tras ser prorrogado en 2014, el 14/12/2015. El 16/11/2015 el CSIC puso en conocimiento del actor la terminación de su contrato, con efectos de 14/12/2015. El 20/01/2015 el actor había presentado demanda de reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, lo que motivó que impugnara el referido cese por despido nulo, alegando la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de contraste considera que no existe tal vulneración, porque la conducta de la empleadora no fue otra distinta de la que era perfectamente previsible, con independencia de aquella reclamación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la indicada como término de comparación, del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2020, R. 4496/2017, al no concurrir las identidades del artículo art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia recurrida ya había recaído sentencia estimatoria de la demanda del trabajador que declaraba indefinida no fija la relación laboral (aunque no fuera firme en el momento del cese -pero alcanzó firmeza unos días después por haber desistido el INAEM del recurso de suplicación que únicamente se había anunciado-), y pese a ello el INAEM extinguió su contrato por vencimiento del término, cuando la actora había venido prestando los servicios de taquillera con sucesivos contratos desde 2018, y cuando además era necesario que se siguieran prestando porque consta que se contrató a nuevos trabajadores para hacer las mismas funciones que venía desarrollando la actora. Esta situación no es comparable a la de la sentencia de contraste, donde, si bien existía una reclamación judicial previa de indefinición de la relación laboral, ni recayó sentencia que la declarara, ni se demostró tampoco que hubiera necesidad de mantener los servicios del actor más allá de la terminación del proyecto para el que había sido contratado.

SEGUNDO

La parte recurrente formuló alegaciones en fecha 14/10/2021 a la Providencia de fecha 08/10/2021, si bien las mismas no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior, por cuanto insiste en la existencia de contradicción pero realmente no añade argumentos distintos a los ya indicados o que puedan fundamentar la identidad alegada, pues se centra en identificar las identidades entre los supuestos comparados sin hacer alusión a la diferencia esencial y determinante de la falta de contradicción a que se ha hecho referencia en el fundamento anterior y que radica en la existencia de sentencia estimatoria de la demanda del trabajador en el caso de autos, lo que no existe en la de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 738/20, interpuesto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 40 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2020, en el procedimiento nº. 204/20 seguido a instancia de Dª. Sacramento contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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