ATS, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 587/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 587/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 244/2018 seguido a instancia de D. Narciso contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida en el actual recurso consiste en determinar si resulta de aplicación el convenio colectivo de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña -en adelante FGC-, como ha estimado la sentencia recurrida y alegaba la parte actora o el convenio colectivo de la empresa Ferrocarriles y Estaciones de Montaña de Ribes - Núria, Ferrocarriles de Montserrat y Estación de Montaña de la Molina para los años 2007/2012, prorrogado por ultraactividad, como pretende el recurrente.

Todo ello, en el marco de un proceso de reclamación de derecho y diferencias salariales instado por el actor frente a la empresa FGC.

Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de técnico especializado y estando adscrito a la línea Lérida-la Pobla de Segur, habiendo causado baja voluntaria en la empresa con efectos de 5 de febrero de 2017.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama se declare aplicable el convenio de FGC, así como el abono de las diferencias salariales correspondientes, en cuantía de 3.021,83 €.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2020 (R. 1507/2020) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la de instancia que declaró que el convenio de aplicación es el de FGC y condenó a la demandada a abonar la suma de 3.021,03 € al actor, más los intereses legales.

En lo que ahora interesa, la sala considera que no consta que los negociadores de determinados centros de trabajo pactaran las condiciones de trabajo aplicables en centros distintos. Además, tampoco se acredita que los negociadores del convenio de FGC pertenezcan exclusivamente a las "líneas del Vallés y del Llobregat - Anoia", aunque la gestión de estas líneas ferroviarias constituye la mayor parte de la actividad empresarial, frente al reducido movimiento de la línea Lérida-Pobla de Segur. Y resulta aplicable el convenio de empresa -de FGC- frente al convenio de ámbito inferior - de Ferrocarriles y Estaciones de Montaña de Ribes - Núria, Ferrocarriles de Montserrat y Estación de Montaña de la Molina-, pues este último se aplica exclusivamente a los trabajadores que prestan servicios en las concretas líneas de ferrocarril de cremallera y en los complejos turísticos.

Recurre FGC alegando que resulta de aplicación el principio de correspondencia entre el órgano de representación que participa en la negociación del convenio y el ámbito personal de éste. Alega que el convenio de FGC tiene un ámbito de aplicación exclusivo en dos líneas ferroviarias referidas a la provincia de Barcelona, por lo que no puede estar incluido en su ámbito de aplicación el personal de la línea Lérida - La Pobla.

La sentencia de contraste -del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2015 (R. 184/2014)- confirma la de instancia que declaró la nulidad del convenio colectivo de la empresa demandada Mnemon Consultores SL en su integridad, por preverse en el mismo un ámbito de aplicación estatal, a pesar de que había sido negociado con los representantes de los trabajadores de un único centro de trabajo.

Consta que la demandada tiene centros de trabajo en todo el territorio nacional.

La sala razona que el comité de empresa del centro de Pozuelo no tenía la representación de los trabajadores de otros centros distintos, por lo que carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo de ámbito de aplicación superior al del mencionado centro.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, en la sentencia de referencia se plantea una acción de impugnación de convenio colectivo en la que se denuncia que falta de correspondencia entre el órgano negociador y el ámbito del personal afectado por el convenio. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se ventila acción colectiva y sí individual en reclamación de cantidad, en la que se debate si resulta de aplicación el convenio empresarial o el de ámbito inferior a la empresa. Y en el caso de autos la sala parte de que no consta que los negociadores del convenio de FGC pactaran las condiciones de trabajo aplicables en centros distintos, ni que pertenecieran exclusivamente a las 2 líneas ferroviarias con origen en Barcelona, a lo que se suma que parte del personal de la empresa presta servicios tanto en esas dos líneas como en otras distintas.

Por providencia de 7 de octubre de 2021, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 21 de octubre de 2021 realiza alegaciones dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida en cuantía de 300 €.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé, en nombre y representación de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 1507/2020, interpuesto por Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2019, en el procedimiento n.º 244/2018 seguido a instancia de D. Narciso contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 €.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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