STSJ Comunidad de Madrid 536/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha19 Julio 2021
Número de resolución536/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34011510

NIG : 28.079.00.4-2021/0052561

Procedimiento Despidos colectivos 355/2021 Secc.3

Materia : Despido Colectivo

DEMANDANTE: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

DEMANDADOS: ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A., RICOH ESPAÑA, S.L.U. y AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 19 de julio de 2021, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 536/21-F

En el procedimiento de despido colectivo número 355/2021, presentado por el letrado DON ANDRÉS FARIÑA DE ELENA, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a ILUNION CEE CONTACT CENTER, S.A., y la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, compareciendo como interesados RICOH ESPAÑA, S.L.U., CC.OO, U.G.T. y el Comité de empresa de ILUNION, siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2021 tuvo entrada en esta sección la demanda formulada por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, en la que suplica que se dicte sentencia que:

* "Se estime la demanda declarando que existe cesión ilegal o sucesión y/o sucesión empresarial y se declare que el cese de la plantilla de fecha 30/4 que venía desempeñando sus funciones en el "SERVICIOS TÉCNICOS DE GRABACIÓN DE DATOS Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN LA AGENCIA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS" y la negativa de subrogación en los contratos de trabajo por parte de la Agencia Española del Medicamento constituye un despido colectivo NULO, debiendo de ser readmitida la plantilla con el devengo de los salarios de tramitación por parte de la Agencia de Española del Medicamento con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

* Subsidiariamente se estime la demanda declarando que el cese de la plantilla de fecha 30/4 que venía desempeñando sus funciones en el "SERVICIO TÉCNICO DE GRABACIÓN DE DATOS Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN LA AGENCIA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS" constituye un despido colectivo NULO debiendo de ser readmitida la plantilla con el devengo de los salarios de tramitación por parte de la mercantil ILUNION CEE CONTACT CENTER con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

* Subsidiariamente se declare el cese de la plantilla de fecha 30/4 que venía desempeñando sus funciones en el "SERVICIO TÉCNICO DE GRABACIÓN DE DATOS Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTACIÓN EN LA AGENCIA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS" como NO AJUSTADO A DERECHO con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento"

SEGUNDO

Admitida a trámite se designó magistrada ponente y se citó a las partes para la celebración del juicio oral.

TERCERO

Tras una primera suspensión se celebró el juicio el día 16 de julio de 2021, con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporados a las actuaciones, compareciendo la parte actora representada por el letrado demandante, el ABOGADO DEL ESTADO, ILUNION, representada por el letrado DON JUAN JOSÉ PÉREZ MORALES y la empresa RICOH representada por el letrado DON SERGIO SAMUEL JUÁREZ DÍEZ, compareciendo asimismo la letrada DOÑA ALICIA SANTOS HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE MADRID DE CC.OO, la letrada DOÑA GABRIELA ARIAS SUÁREZ en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO de la U.G.T. y DON Felix en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE ILUNION CEE CONTACT CENTER.

La parte actora se ratif‌icó en su escrito de demanda

CUARTO

Por la AEMPS se mostró su oposición, alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que hay servicios independientes cuales son los de grabación de datos, los de transporte y los de mocería, no pudiéndose examinar conjuntamente en este procedimiento, prestándose el de transporte con una furgoneta y una berlina, por lo que es materializado y siendo los otros dos no materializados al ser los ordenadores un elemento poco signif‌icativo dentro del coste del contrato, prestándose el servicio de mocería exclusivamente mediante la mano de obra.

Puso de manif‌iesto que no ha habido internalización ni reversión del servicio, que va a volverse a licitar, no siendo de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores respecto de la mocería, ni tampoco del de transportes, no habiéndose transmitido los vehículos y respecto de la grabación de datos no considera relevantes los medios materiales puestos a disposición de los trabajadores por la AEMPS y tampoco procede la subrogación.

Af‌irmó que ha habido coordinadores de la contratista para la interlocución con la AEMPS, que los trabajadores tenían tarjeta diferenciada como personal externo, estando también distinguido su puesto de trabajo, no f‌ichando y teniendo correo electrónico específ‌ico en cuya dirección pone que es personal externo, siendo la empresa la que gestionaba las vacaciones, permisos, sanciones, etc., señalando que las funciones que han desempeñado no son estructurales sino de apoyo.

QUINTO

ILUNION se adhirió a la demanda en cuanto a la existencia de reversión de la contrata, poniendo de relieve que desde el año 2012 siempre se ha adjudicado a empresas especiales de empleo y señalando que los trabajadores prestan sus servicios accediendo a las bases de datos y aplicaciones de la AEMPS teniendo f‌irma digital y contraseña al efecto, habiendo sustituido en su día a funcionarios jubilados o trasladados y habiendo formado el último mes de trabajo a los trabajadores de la Agencia que iban a continuar realizando sus funciones.

Considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 130.2 y 3 de la Ley de Contratos del sector público, conforme al cual tiene la AEMPS obligación de subrogarse en los trabajadores discapacitados, estableciéndose igual

deber en el artículo 27 del XV convenio colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

SEXTO

Por RICOH se alegó la excepción de falta de legitimación pasiva dado que no era empleadora de los afectados por el presente despido y en el suplico de la demanda no hay pretensión de condena respecto de ella.

Se puso de manif‌iesto que el servicio de grabación se prestaba para la AEMPS por estos trabajadores y otros 25 de RICOH, habiéndose subrogado en los contratos de los trabajadores que previamente lo prestaban y no son discapacitados, subcontratando la actividad de los que sin lo son a ILUNION, dentro del apartado 12 del pliego.

Señaló que son en total unos 80 trabajadores, que trabajan en la AEMPS cuya plantilla es de unos 400 trabajadores, por lo que aquellos representan un 20% de la plantilla, desempeñando funciones esenciales conforme al Real Decreto 1275/2011 por el que se rige la Agencia, y materializadas ya que las bases de datos y el software son esenciales para el servicio de la AEMPS, por lo que considera que ha de subrogarse en todos los contratos, al tratarse de una unidad productiva con autonomía funcional ejecutada con medios materiales de la Agencia, señalando que el pliego de condiciones contrata 356.000 horas de los que 308.000 son para grabación de datos.

SÉPTIMO

Por los representantes de CC.OO, U.G.T. y el Comité de empresa, se mostró su adhesión a la demanda.

OCTAVO

La parte actora se opuso a la excepción de inadecuación de procedimiento, señalando que el correcto es el de despido colectivo al haber comunicado ILUNION a los trabajadores que iban a ser subrogados por la AEMPS, que lo niega, no permitiéndoles incorporarse a su puesto de trabajo.

Respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva de RICOH, convino en que no hay pedimento de condena frente a esta empresa a la que considera interesada en el resultado del pleito.

NOVENO

Recibido el pleito a prueba se propusieron las de interrogatorio, testif‌ical y documental, que fueron practicadas y f‌inalmente elevaron sus conclusiones a def‌initivas como obra en la grabación del acto.

Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los trabajadores afectados por el presente despido colectivo son los siguientes:

Todos ellos con contrato a tiempo completo de 40 horas semanales excepto D. Arcadio, cuyo contrato es a tiempo parcial de 35 horas semanales.

(hecho conforme parte actora e ILUNION y bloque documental 11 ramo ILUNION)

SEGUNDO

Los trabajadores afectados han venido prestando sus servicios en la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS), en ejecución de las sucesivas contratas para el "SERVICIO DE GRABACIÓN DE DATOS Y MOVIMIENTO DE DOCUMENTACIÓN", en el que se han sucedido a partir del 31 de julio de 2009, las siguientes adjudicatarias, habiendo otras anteriores:

* En fecha 31 de julio de 2009 a SERVINFORM, SERVICIOS INTEGRALES, S.A. (B.O.E. 12 de agosto de 2009) (Bloque 1 prueba AEMPS)

* en fecha de 8/3/2011, exp NUM003 a...

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