ATS, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3110/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3110/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1331/18 seguido a instancia de D.ª Angelica contra Campsa Estaciones de Servicio SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2020 se formalizó por el letrado D. Carlos Isaías Garzón Alonso en nombre y representación de D.ª Angelica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 22 de julio de 2020 (R. 245/2020) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, y revocándola, declara la procedencia por justificada del despido disciplinario de la actora.

La trabajadora no se incorporó al trabajo tras ser dada de alta médica de forma definitiva, tras un proceso de incapacidad temporal que duró más que un año. Causó baja por IT el 19 de septiembre de 2018 y se emitió en alta el 27 de septiembre de 2018 al haber agotado los 300 de 5 días que sería efectiva cuando la actora recibiera la resolución del INSS. El 5 de octubre de 2018 la actora mostró su disconformidad y el 31 de octubre se le comunicó por el INSS que se elevaba el alta definitiva reconociéndole IT como máximo 11 días más. El 24 de octubre de 2018 recibió burofax en el que se le comunicaba el despido disciplinario.

La Sala discrepa de la conclusión judicial de que la demandante se ausentó siete días al trabajo, pues entiende que fueron más, pues al ser una estación de servicio de productos petrolíferos abre fines de semana y festivos, considerando, por ello, que la trabajadora se ausentó todos los días que van del 4 al 9 de octubre de 2018. Por otra parte, considera injustificada esa ausencia, puesto que ya había agotado el periodo de duración de la incapacidad temporal y había sido dada de alta médica, habiéndosele notificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ese agotamiento. Por ello, entiende la Sala que no estamos ante una falta grave, como sostenía el Juzgado en base a considerar el número de días de ausencia que dan lugar a falta muy grave, según convenio, sino que estamos ante una falta muy grave, pues fueron más de siete días los de ausencia injustificada, falta muy grave que el artículo 52 del convenio colectivo estatal de estaciones de servicio sanciona con el despido disciplinario.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la calificación de la falta de inasistencia no justificada al trabajo conforme al convenio colectivo de aplicación, tras haber agotado la duración máxima de la incapacidad temporal. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 23 de mayo de 2018 (R. 364/2018) que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora.

La trabajadora fue despedida disciplinariamente por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad abandono de puesto de trabajo sin causa justificada, con efectos del 4 de julio de 2017. La actora inició una situación de IT en fecha 8/5/2017, proceso del que recibió el alta médica por mejoría en fecha 12/06/2017. Durante los días 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de junio la trabajadora no acude a su puesto de trabajo. El lunes 26 de junio de 2017 se incorpora a su puesto de trabajo sin presentar ningún documento que justifique las ausencias de dichos días a su puesto de trabajo. Añadiendo tres días de ausencia sin justificar a los 6 que ya tenía. Los días 23, 24 y 25.

El 12/06/2017 la actora presentó ante el INSS escrito de disconformidad con dicho alta, y comunicó a la empresa por escrito que había puesto de manifiesto dicha disconformidad, adjuntando copia del impreso relleno, sin sello de la entidad gestora. El 12/6/2017 asimismo la actora solicitó un permiso de tres días a la empresa por hospitalización de familiar, para los días 13, 14 y 15 de junio de 2017, extremo justificado con acreditación del hospital. El 20/6/2017 la Gerencia de Asistencia Sanitaria dictó resolución sobre la disconformidad del alta médica presentada por la actora, en la que se estima procedente el alta emitida, resolución que fue notificada el día 22/06/2017. En la planilla anual de distribución de personal, figura que la actora descansaba los días 24 y 25 de junio.

La sala valora el hecho de que la trabajadora entregase a la empresa la copia del alta médica y del escrito de disconformidad el mismo día 25 de abril, para justificar así su no incorporación al día siguiente, y la empresa no hiciese manifestación alguna exigiendo la reincorporación señalando que podría existir una conformidad o tolerancia empresarial con la conducta de la trabajadora que decide retrasar su reincorporación a la espera de la resolución de la impugnación del alta médica.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ya que la parte recurrente se limita a transcribir extractos de las resoluciones comparadas, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al ante las diferencias fácticas concurrentes. En la sentencia referencial la actora entregó a la empresa la copia del alta médica y del escrito de disconformidad el mismo en el día que procedía su reincorporación, sin que la empresa hiciese ninguna manifestación al respecto, circunstancia en la que se basa el tribunal para valorar el grado de culpabilidad de la trabajadora. En la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia similar que permita suponer que existió conformidad de la empresa por la falta de reacción ante la ausencia de la trabajadora.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 16 de septiembre de 2021 en el que realiza alegaciones respecto de los dos motivos de inadmisión que le fueron expuestos, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Isaías Garzón Alonso, en nombre y representación de D.ª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 245/20, interpuesto por Campsa Estaciones de Servicio SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2019, en el procedimiento nº 1331/18 seguido a instancia de D.ª Angelica contra Campsa Estaciones de Servicio SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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