ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3543/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3543/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 564/2016 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2020 se formalizó por el letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez en nombre y representación de D. Íñigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de febrero de 2020 (rec. 1230/2018), desestimatoria del recurso de suplicación, confirma la de instancia que desestimó íntegramente la demanda presentada por el actor en materia de incapacidad permanente.

Constan como probadas las circunstancias personales del demandante, que son las relevantes en relación con la pretensión de declaración de incapacidad permanente que constituye el fundamento de la demanda.

No obstante lo anterior, el recurso de suplicación en su día planteado por el demandante no combate el pronunciamiento desestimatorio en cuanto al fondo del asunto, sino que se fundamenta en la existencia de circunstancias que podrían determinar la nulidad de las actuaciones, al alegar que los autos que le fueron trasladados al letrado por el juzgado de origen, según refiere de forma telemática, a efectos de formalización del recurso de suplicación, no estaban completos, y en su virtud solicita que se declare la nulidad de las actuaciones

para retrotraerlas al momento de notificación de la diligencia de ordenación que concedía 10 días para formalizar el recurso.

La sentencia recurrida argumenta que el motivo no puede aceptarse porque la sentencia no adolece de ningún vicio que haya provocado indefensión de parte o conculcación de otro precepto constitucional o procesal. Y añade que los autos físicos están completos y en ellos figura la prueba de ambas partes, por lo que pudieron ser examinados y en su caso podría haberse recurrido la diligencia de ordenación citada, pero no la sentencia a través de un recurso de suplicación donde la base es la diligencia mencionada.

Contra esta sentencia recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina para solicitar que se case y anule la sentencia recurrida por quebranto de la unidad de doctrina, declarando la nulidad de las actuaciones seguidas tras la admisión del recurso.

Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de enero de 2015 (rec. 775/2014), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Laspaúles frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca que estimó la demanda interpuesta por el demandante frente al Ayuntamiento, sobre resolución de contrato, y declaró la extinción de la relación laboral que unía a las partes. La sentencia de la Sala estimó el recurso de suplicación y anuló las actuaciones seguidas tras la admisión del recurso, para que se practicase la prueba documental propuesta por ambas partes en el juicio de instancia y que fue admitida por el órgano judicial, prosiguiendo luego el trámite del recurso.

En esta sentencia se recogen, como hechos probados, los relativos a las circunstancias de la relación laboral necesarios para la resolución del asunto, coincidentes con los de la sentencia de instancia. En la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, la Sala recoge que en la grabación del juicio consta que las partes propusieron sendas pruebas documentales, la de la parte actora, concretada en la unión a los autos del acta del juicio de otro proceso seguido en el mismo Juzgado entre la mismas partes, y la de la demandada, consistente en la remisión a la prueba documental aportada a dese otro proceso, haciendo constar en el folio en el que indica la documental, que se da por reproducida la prueba documental aportada a los otros autos. La Sala establece que ambas pruebas fueron admitidas por la juzgadora, pero que no se practicaron, lo que debió hacerse en la oficina judicial a instancia de la juzgadora o de la titular de la secretaría, uniéndose al litigio copia del acta del juicio del otro asunto así como la reproducción de la documental aportada por la demandada en ese mismo asunto. De estos hechos deduce la sentencia de la Sala la existencia de indefensión al sostener que no puede asegurarse que la parte haya dispuesto de toda la prueba documental propuesta y aceptada por cuanto, sencillamente, la misma no se practicó.

No puede considerarse que exista contradicción entre las sentencias comparadas al no existir identidad de los supuestos de hecho en relación con las irregularidades alegadas como fundamento de la pretensión de declaración de nulidad de la sentencia de la Sala y de las actuaciones. En efecto, el recurso de casación interpuesto solicita la nulidad de la sentencia de suplicación y de la de instancia así como de todo lo actuado desde la admisión del recurso de suplicación en instancia, por considerar que los autos que fueron puestos a su disposición por el Juzgado para la interposición del recurso de suplicación, no estaban completos, pero este hecho no es admitido por la Sala, que argumenta que la sentencia recurrida no adolece de ningún vicio que haya provocado indefensión de parte o conculcación de otro precepto constitucional o procesal y añade que los autos físicos están completos y en ellos figura la prueba de ambas partes, por lo que pudieron ser examinados y en su caso podría haberse recurrido la diligencia de ordenación citada, lo que no hizo, pero no la sentencia a través de un recurso de suplicación donde la base es la diligencia mencionada y, en virtud de ello, desestima el recurso de suplicación al no haberse producido el defecto procesal de indefensión alegado. Por el contrario, la sentencia de contraste parte del hecho de que la unión a los autos de los documentos, solicitada como prueba por ambas partes en el acto de juicio, no fue practicada, a pesar de haberse considerado procedente por la magistrada de instancia, lo que provocó una evidente indefensión a la parte recurrente, al haberse omitido la práctica de la prueba documental, lo que conlleva la necesaria nulidad de lo actuado a fin de completar la documental acordada.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por cuanto la parte no ha realizado alegaciones en relación con lo razonado por esta Sala en su providencia en relación con la contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 1230/2018, interpuesto por D. Íñigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 564/2016 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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