ATS, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/10/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3013/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3013/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 219, en el procedimiento n.º 442/2019 seguido a instancia de Dª Aida contra D. Cayetano y el Consulado General República Dominicana, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2020 se formalizó por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo en nombre y representación de Dª Aida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2020 (rec. 126/2020), desestimó el recurso de suplicación y confirmo la sentencia desestimatoria de instancia, confirmando también la imposición de la sanción por temeridad impuesta.

Los hechos probados son los que siguen. Consta en el hecho probado segundo la vida laboral de la actora de 17 de mayo de 2013 a 6 de mayo de 2019. La actora está en posesión de un carnet con su foto, su nombre y un número de identificación, así como el cargo de administrativo a nombre del Consulado demandado. Obran en autos distintas solicitudes de vacaciones de la actora de los años 2014 a 2018 sin la firma del cónsul. Figuran aportados por la actora recibos de servicios consulares, sin firma ni sello del consulado, bajo la denominación de servicios consulares en los que aparece el nombre de la actora y debajo la identificación como funcionaria consular. La demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 25 de enero de 2019; por la inspectora actuante se emitió acta (la sentencia de suplicación aclara en sus fundamentos que se trata de un informe) el 10 de mayo de 2019. El 18 de marzo de 2019 el cónsul demando la presencia de la policía en el consulado para invitar a salir a la calle a la actora. La actora participó en un taller impartido por el Ministerio de Asuntos Exteriores de República Dominicana del 7 al 8 de mayo de 2018. La demandante figura como personal de la compañía de seguros General de Seguros en facturas emitidas por esa entidad al consulado desde junio a diciembre de 2018, habiendo emitido el consulado transferencias a esta compañía en relación a estas facturas. El cónsul demandado fue nombrado el 14 de noviembre de 2016.

La sala desestima todas las pretensiones de modificación y adición de los hechos probados y desestima el recurso. En concreto, desestima la solicitud de nulidad de actuaciones por la falta de citación al Ministerio Fiscal al considerar que el recurrente no cumplió con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado y que se haya producido una real indefensión (con cita de las sentencias del TS 15-11-05, 27-11-02 y 29- 6-01). Seguidamente rechaza la nulidad de la sentencia pretendida por el recurrente en relación con la valoración de la prueba, por apreciar que la realizada por la sentencia de instancia es suficiente, razonada y detallada, fruto de procesos lógicos explicitados. En cuanto a la alegación de que no se han aportado documentos solicitados como medio de prueba, considera la sala que, de haber ocurrido, no sería una causa de nulidad, al no haberse formulado protesta, no haberse producido indefensión y no haberse pedido por la parte la declaración de ficta confessio, añadiendo que, en este caso, la parte demandada ha alegado que tales documentos no existen. Finalmente, tras desestimar el resto de motivos de modificación o adición de hechos, la sala razona, en relación con la sanción de temeridad impuesta, que la argumentación de la sentencia de instancia es razonable y ponderada y la cuantía se halla dentro de los límites del artículo 75.4 de la LRJS, así como estima que la demanda aparece como totalmente infundada y además se ha planteado una acusación de especial gravedad sobre acoso, sin base alguna, por lo que debe ser confirmada.

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina esgrime, como motivo, la indefensión causada por la falta de citación al Ministerio Fiscal, invocando como de contraste la sentencia del TS de 16 de junio de 2015 (RCUD 131/2014), motivo e invocación que se reiteran en el escrito de formalización. Se dice también en el escrito de preparación que "se establecerán otros motivos en base a la contradicción contenida en las sentencias que se han citado anteriormente", sin más detalle, pero lo cierto es que el escrito de formalización se limita al único motivo alegado en la preparación. Es cierto que se citan varias sentencias a lo largo del escrito de formalización, pero también lo es que, expresamente se identifica como de contraste únicamente la del TS de fecha 16 de junio de 2015 (RCUD 131/2014).

En la sentencia de contraste, a los efectos que al presente recurso interesan, consta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en un asunto de conflicto colectivo del que tuvo conocimiento en instancia, tuvo por confesas a las tres empresas codemandadas, que entendió debidamente citadas y que no comparecieron al acto de juicio. Las empresas, en casación, alegaron que no recibieron la notificación del decreto de la sala de instancia de 20/03/2013, en el que se admitía la demanda y se citaba a las partes al acto de juicio, cuya celebración se señala para el día 16 de julio de 2013. Indican todas ellas que lo único que recibieron fue la diligencia de la secretaria en la que se requería a la demandante a efectos de la subsanación de la demanda. Esta Sala entiende que la citación se había realizado de manera defectuosa al comprobarse que, por error de la oficina judicial, se incluyó en el sobre de notificación a las empresas la diligencia, pero no el decreto de la sala que admitía la demanda y citaba a las partes para los actos de conciliación y juicio, con indicación de la fecha de su celebración, por lo que las demandadas no tuvieron conocimiento de que la demanda había sido admitida - una vez subsanado su suplico - y que habían sido citadas a juicio, lo que determinó su inasistencia, causándoles indefensión, razón por la cual se estima el recurso.

Del análisis de las dos sentencias se desprende la inexistencia de contradicción. En el caso de la sentencia recurrida se trata de la falta de citación al Ministerio Fiscal, mientras que, en el caso de la de contraste, fueron las empresas demandadas las que no fueron citadas para el acto del juicio. Esta disparidad en los hechos determina la falta de identidad en la razón de decidir de cada una de las sentencias pues la postura procesal del Ministerio Fiscal no puede asimilarse a la de la parte demandada. Así, la sentencia recurrida desestima la solicitud de nulidad de actuaciones por la falta de citación al Ministerio Fiscal, al considerar que el recurrente no cumplió con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado y de alegar que se había producido una real indefensión ( sentencias del TS 15-11-05, 27-11-02 y 29-6-01). La sentencia de contraste, por el contrario, entendió que no se había producido la citación a las partes demandadas, al comprobarse que, por error de la oficina judicial, se incluyó en el sobre de notificación una diligencia, pero no el decreto que admitía la demanda y citaba a las partes para los actos de conciliación y de juicio, con indicación de la fecha de su celebración, por lo que estima que las demandadas no tuvieron conocimiento de que la demanda había sido admitida - una vez subsanado su suplico - y de que habían sido citadas a juicio, lo que determinó su inasistencia, causándoles indefensión, razón por la cual se estima el recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Dávila Cobo, en nombre y representación de Dª Aida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 126/2020, interpuesto por Dª Aida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 219, en el procedimiento n.º 442/2019 seguido a instancia de Dª Aida contra D. Cayetano y el Consulado General República Dominicana, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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