ATS, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/09/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3776/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3776/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Norberto contra la Entidad Pública Enaire, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 17 de marzo de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de septiembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez en nombre y representación de D. Norberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo ha de tenerse en cuenta que la parte actora no ha realizado la correcta identificación de la sentencia invocada de contraste, pues únicamente se expresa, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, la fecha y el Tribunal Superior de Justicia (Andalucía) y sala (Málaga) que la dictó, pero sin identificación del número del recurso o de la sentencia y sin aportar copia de la misma. El Tribunal Superior de Justicia requirió al recurrente para la correcta identificación de la sentencia de contraste en fase de preparación, y posteriormente, en la de interposición, a fin de poder solicitar certificación de oficio mediante exhorto, sin que el recurrente hubiera contestado a tal requerimiento. Igualmente, la secretaría de esta Sala IV requirió al recurrente en el mismo sentido, habiéndose dictado diligencia de ordenación el 3 de febrero de 2021 en la que se deja constancia de que la parte no había evacuado el trámite conferido. La falta de subsanación del defecto observado constituye un impedimento para la admisión del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 221.2 b) de la LRJS, que exige que el escrito de preparación haga referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. Asimismo, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224.4 que establece que, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala.

No obstante, lo anterior, se ha hecho una investigación en la base de datos de esta Sala IV en relación con la fecha de la sentencia y el Tribunal Superior de Justicia y sala que la dictó, de acuerdo con los datos que proporciona el escrito de recurso, de lo que ha resultado la existencia de varios recursos de casación para la unificación de doctrina en trámite en los que la sentencia invocada de contraste coincide con los datos proporcionados, y se refieren a la misma empresa (AENA/ENAIRE),

Esta sentencia es la referida al recurso de suplicación 433/2017, que fue recurrida en casación unificadora -RCUD 3014/2017-, recurso inadmitido por auto de 22 de marzo de 2018.

Por esta razón se procede seguidamente al estudio de los requisitos generales de admisión tomando como de contraste la sentencia referida, sin que se haya considerado necesario solicitar testimonio de la misma, dado que ha sido aportada en los recursos que se han dicho y se ha unido copia.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, de 17 de marzo de 2020 (rec. 20/2020), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda contra ENAIRE por la que postulaba el reconocimiento como tiempo trabajado de los periodos sin actividad durante el tiempo que trabajó bajo la modalidad de fijo discontinuo.

El trabajador ha prestado servicios por cuenta y dependencia de Aena - actualmente denominada ENAIRE- con la categoría de Técnico Especialista de Comunicaciones e Información ATS y Posiciones de Control de Afluencia, en virtud de varios contratos con carácter de fijo discontinuo, el primero de los cuales se suscribió el 1 de julio de 1990 y el último finalizó el 22 de noviembre de 1999.

La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2018 (R. 77/2017), en la que se concluye que, a efectos del cómputo de la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta exclusivamente el periodo de prestación efectiva de servicios. Añade la sala que el Convenio Colectivo aplicable establece una regulación referida de forma expresa a la antigüedad respecto del tiempo efectivamente trabajado, por lo que no cabe incluir los periodos de trabajo no efectivo.

La sentencia que se considera como invocada de contraste, de acuerdo con lo expuesto al inicio de este informe, estimó el recurso de suplicación y revocó parcialmente la sentencia de instancia y en su lugar estimó íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador fijo de AENA SA. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador frente a AENA, declarando el carácter fraudulento de la contratación temporal y el derecho del actor a ostentar la condición de indefinido --que no fijo de plantilla-- en la entidad demandada. Consta que el trabajador presta servicios por cuenta y dependencia de AENA desde el 6 de febrero de 2007, en sucesivos períodos de tiempo y que el 16 de enero de 2015 las partes suscribieron un contrato cuyo objeto era la realización de tareas propias de su ocupación para la conversión del certificado de aeropuerto al Reglamento 139/2014 y el control, seguimiento y cierre de los planes de acción correctivos derivados del proceso de conversión del certificado del aeropuerto durante el tiempo que dure dicha certificación y las actuaciones derivadas del proceso de conversión. El actor presta servicios en el aeropuerto de Málaga con la categoría de técnico de programación y operaciones y trabaja bajo las órdenes del coordinador de programación y operaciones, el cual no ha recibido comunicación alguna sobre que se estén realizando en el aeropuerto certificaciones a los efectos de reglamentos comunitarios o que el demandante tenga que realizar funciones distintas a las del resto de sus compañeros. El actor es uno de los trece técnicos que trabajan a turnos, realizando aquél las mismas funciones que los demás. La actividad de conversión del certificado al Reglamento de la Comisión no es desarrollada por personal de Aena, sino por una empresa externa. En febrero de 2016 se convocaron 619 plazas de personal laboral de carácter fijo de plantilla; el actor no superó las pruebas selectivas de ingreso, quedando en el puesto 5 de la bolsa de candidatos de reserva, que dejó de estar vigente.

El demandante pretendía que su relación laboral fuera catalogada como de fijo de plantilla y denunciaba en su recurso la infracción del art. 15 ET. La sala se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014 que, al examinar la figura del trabajador indefinido no fijo, indica que la misma no es aplicable a las sociedades anónimas, que no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función pública, incluso aunque pertenezcan al sector público. La aplicación de dicho criterio jurisprudencial al caso enjuiciado por la sala de Málaga determina que, dado que las sociedades anónimas pertenecientes al sector público no están obligadas a cumplir con los principios constitucionales de acceso a la función pública y puesto que no está AENA incluida en el ámbito de aplicación del EBEP, no puede utilizarse la figura del indefinido no fijo para definir la relación existente entre las partes.

De la lectura de la sentencia recurrida y de la de contraste se desprende con claridad la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues nada tienen que ver las pretensiones ejercitadas, las circunstancias concurrentes, ni las cuestiones debatidas en las respectivas resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se discute, a efectos de antigüedad, si debe computarse el tiempo de inactividad en los periodos en que el trabajador prestaba servicios como fijo discontinuo, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste se discute la naturaleza de la relación laboral, desde la pretensión ejercitada de ser considerado como trabajador indefinido no fijo.

Por otra parte, el escrito de formalización del recurso carece de la debida comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste, a los efectos del motivo que se propone, no exponiéndose debidamente los aspectos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Finalmente, no se cita la concreta infracción legal que se denuncia o, en su caso, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho en los términos del artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18 de febrero de 2013 (R. 1078/2012), 13 de marzo de 2013 (R. 4346/2011), 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 16 de abril de 2013 (R. 2203/2011), 23 de abril de 2013 (R. 622/2012), 13 de mayo de 2013 (R. 4432/2010), 25 de junio de 2013 (R. 2408/2012), 16 de octubre de 2013 (R. 2736/2012), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 21 de enero de 2014 (R. 1045/2013), 24 de junio de 2014 (R. 1200/13) y 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24 de septiembre de 2012 (R. 3643/2011), 25 de noviembre de 2013 (R. 2797/2012), 24 de febrero de 2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28 de junio de 06 (R. 793/2005), 21 de julio de 2009 (R. 1926/2008), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones por la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 17 de marzo de 2020, en el recurso de suplicación número 20/2020, interpuesto por D. Norberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Norberto contra la Entidad Pública ENAIRE, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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