STS 873/2021, 8 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2021
Número de resolución873/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 873/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de Dª. Crescencia, contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 30/2020, formulado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada en autos n° 789/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 24 de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Crescencia contra la mercantil Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en representación que ostenta de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Crescencia contra la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquél.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Crescencia viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1/4/2017, en virtud de un último contrato de trabajo indefinido, siendo su categoría profesional la de operativo agente de clasificación 2, con una retribución bruta diaria de 50,73 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Documentos nº 3 y 6 del ramo de prueba de la demandada y nóminas aportadas a los folios 21 a 29 de los autos.

SEGUNDO.- Tal y como resulta de las nóminas aportadas la trabajadora vino percibiendo distintas cantidades durante algunos meses de 2017 por los conceptos de "festivo productividad", "sábado productividad" y "nocturnas productividad".

TERCERO.- Tal y como resulta del documento nº 4 del bloque de la demandada, Dª. Crescencia disfrutó de sus vacaciones anuales entre los días 1/9/2017 y 15/9/2017 y entre el 16/10/2017 y el 29/10/2017.

CUARTO.- La empresa se encuentra en el ámbito del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 28/6/2011).

QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- El 25/7/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Crescencia, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2020 en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Crescencia y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de 31.10.2019, en los autos 789/2018, promovidos por DOÑA Crescencia contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS. No ha lugar a la condena en costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de Dª. Crescencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 2 de diciembre de 2019 (RS 589/2019). El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 7 del Convenio de la OIT de fecha 29/7/1970, ratificado por España mediante instrumento de fecha 16/6/1974, BOE 5/7/1974, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que procede declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia del juzgado de lo social, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de septiembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión traída a casación unificadora por la parte actora versa sobre el derecho, en el seno de la relación laboral con la empresa Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a percibir durante el mes de vacaciones los mismos complementos salariales que se abonan el resto del año, concretamente, según demanda, los denominados "horas sábado productividad" y "plus de automatización", por entender que los mismos forman parte de su remuneración normal o media.

Impugna así la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2020, R. 30/2020, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La Sala parte de la base de que durante el periodo vacacional los trabajadores tienen derecho a percibir su retribución normal o media, y que a falta de concreción en el convenio aplicable (III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), considera que deben excluirse aquellos conceptos que sean esporádicos o puntuales, como sucede en el caso pues así se deduce del ordinal 2º del relato fáctico inalterado en suplicación, donde consta que de las nóminas aportadas por el trabajador resulta que ha venido "percibiendo distintas cantidades durante algunos meses de 2017 por los conceptos de festivo productividad, sábado productividad y nocturnas productividad", lo que conduce a considerar que su percepción no es habitual y eso determina que no deban integrar la remuneración de las vacaciones.

La sentencia recoge como cifra reclamada la de 77,67 euros correspondientes al mes de agosto de 2017, pero alcanza la precedente conclusión de fondo tras afirmar que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y que así ha sido admitido por los litigantes. Por su parte, la instancia dio recurso por apreciar igualmente afectación general (fundamento jurídico sexto de esa resolución).

  1. El Ministerio Fiscal en su informe plantea como cuestión previa la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, y la indisponibilidad de esta materia, afectante al orden público, conforme al criterio elaborado por esta Sala IV.

La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, impugna el recurso, oponiendo la causa de inadmisibilidad por falta de competencia funcional en primer término; la carencia de contradicción en segundo lugar. Y, subsidiariamente, la desestimación del fondo del asunto.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste propuesta se emitió por la misma Sala del TSJ de Madrid el 2 de diciembre de 2019, R. 589/2019, en un supuesto muy similar, pero alcanzando la solución divergente.

Reiteradamente hemos afirmado que no resulta preciso estudiar en estos supuestos la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05.2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.

Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en fase de casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 7.04.2021, rcud 981/2019, 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de la de 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), recordando la argumentación de la sentencia de Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).

  1. Desde el plano estrictamente cuantitativo, ya hemos avanzado que la cifra promediada que se peticiona en demanda se aleja notablemente del umbral establecido en el art. 191.2. g) de la LRJS, de manera que pasaremos a examinar el cauce de acceso al recurso que diseña el art. 191.3. b) del mismo texto legal, atinente a la concurrencia de una litigiosidad o afectación masiva.

    En STS 1.06.2021, rcud 1691/2020 se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).

    La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).

    Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).

    E igualmente precisamos que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

  2. En el mismo recurso unificador recientemente deliberado y que versó sobre una pretensión similar a la de la presente Litis, destacábamos que "no cabe considerar que las reclamaciones sobre determinados complementos son similares, sin más, puesto que han de individualizarse las respuestas. No se trata solo de la ausencia de identidad entre las sentencias comparadas, que en este caso resulta palmaria por lo recién expuesto, sino de que tampoco concurre litigiosidad masiva por el hecho de que haya un número relativamente elevado de demandas sobre percepción de los complementos reclamados. A estos efectos, los litigios solo pueden sumarse si son similares.

    Basta lo anterior para poner de relieve, una vez más, que no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión, Debe tratarse de reclamaciones similares. La "la cuestión debatida" de que habla la LRJS en el caso de la remuneración vacacional examinada requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, como ponen de relieve las sentencias contrastadas. Eso hace que, en los términos descritos, no podamos considerar que cabía recurso de suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda".

    En dicha resolución y en otros AATS que la precedieron -3 de abril 2018 (rcud. 2214/2017), 20 de octubre de 2020 (rcud. 40/2020) y 20.4.2021, rcud 1147/20-, concluíamos la carencia de una trascendencia calificable como contenido de generalidad, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro. A su vez, los relacionamos en STS 8.06.2021, rcud 1796/2020.

    Tal línea doctrinal resulta plenamente trasladable al caso de autos y así lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues no concurre un elemento que justifique apartarnos de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de declarar la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ para conocer del presente litigio, casando y anulando la sentencia dictada, y declarando la firmeza de la emitida por el Juzgado de lo Social.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar de oficio la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar el recurso de suplicación formulado ante la misma por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

Casar y anular la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 30/2020, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid y la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.

No procede efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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