STS 641/2021, 23 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución641/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2229/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 641/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 23 de junio de 2021.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Huertas y por D. Carlos Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Peinador de Isidro, contra la sentencia nº 1129/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación nº 905/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 141/2017 de 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 284/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., sobre resolución de contrato.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:"Estimando las demandas acumuladas de D. Carlos Miguel de debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y declarando extinguida la relación laboral en esta fecha, condeno a la demandada RSP Servicios Comunidades 2007 SL a que le abone la suma de 25.326,36€ en concepto de indemnización, más 11.801,52€ en concepto de salarios de tramitación, más 1.705 en concepto de liquidación".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- La parte actora D. Carlos Miguel presta servicios para la empresa demandada, RSP Servicios Comunidades 2007 SL, desde el día 20 de abril de 2005, con la categoría de Oficial de 2ª cerrajero y percibiendo un salario bruto mensual de 1.616,87€ con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

  1. - El día 25 de agosto de 2016 fue despedido mediante carta motivada en razones disciplinarias. La comunicación consta y se da por reproducida.

  2. - Con anterioridad al despido el actor ha venido sufriendo sanciones, según el relato que consta en el hecho séptimo de la demanda que se da por reproducido.

  3. - En noviembre de 2015, le fue retirado el vehículo de la empresa. A continuación el actor sufrió un proceso de IT por estrés laboral.

  4. - El actor se le adeudan 1.705€ en concepto de vacaciones no disfrutadas.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por RSP Servicios Comunidades 2007 S.L. contra la sentencia nº 141/17 de fecha 4 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos 284/16. Se revoca parcialmente la citada resolución suprimiendo de la condena al pago de 11801'52€ en concepto de salarios de tramitación. Se mantienen el resto de sus pronunciamientos. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Dándose al mismo y a la consignación el destino legal. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina a nombre de la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Huertas y por D. Carlos Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Peinador de Isidro.

Por la representación de la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., mediante escrito de 24 de abril de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2006 (rec. 1555/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 83 LRJS en relación con el art. 24.1 CE.

Por la representación de D. Carlos Miguel, mediante escrito de 5 de marzo de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007 (rec. 2851/2005). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 32.1, párrafo segundo LRJS en relación con el art. 50.1 y 56.1.b) ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2019 se admitieron a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso formalizado por el trabajador e improcedente el recurso formalizado por la empresa.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

Al hilo de una acumulación de acciones (por extinción causal del contrato de trabajo y por despido disciplinario) se debate sobre dos cuestiones bien diversas; la primera, suscitada por la empresa, referida a las consecuencias de que no hayan podido asistir al acto del juicio ni la representante legal de la empresa ni su Abogado; la segunda, propuesta por el trabajador, referida al devengo de salarios durante el tiempo intermedio entre despido y sentencia.

  1. Datos relevantes.

    El trabajador (D. Carlos Miguel) presta sus servicios para la empresa demandada (RSP Servicios Comunidades 2007 SL) desde abril de 2005.

    Como consecuencia de diversas sanciones que la empresa le impone, de la retirada del vehículo profesional que utilizaba y del estrés laboral que padeció, instó la extinción causal de su contrato de trabajo (abril de 2016).

    Asimismo, frente al despido disciplinario que la empresa le comunicó (agosto de 2016), el trabajador interpuso la correspondiente demanda.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Tras ser acumuladas las dos demandas, mediante su sentencia 141/2017 de 4 de abril el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid acuerda estimar ambas y declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la indemnización correspondiente al despido improcedente (25.326,36 €), más los salarios del periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la sentencia (11.801,52 €) y el importe de las vacaciones no disfrutadas (1.705 €).

    La sentencia basa su decisión en la "injustificada incomparecencia" de la demandada al juicio, pese a que había sido "citada en forma". En su único razonamiento argumenta que a la injustificada incomparecencia de la demandada al acto del juicio oral le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 91.2 LRJS por lo que se le declaraba confesa, lo que imponía que se estimasen las dos acciones.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Mediante su sentencia 1129/2017 de 15 de diciembre la Sección Primera de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima parcialmente el recurso de suplicación de la empresa (rec. 905/2017), "suprimiendo la condena al pago de 11801,52 € en concepto de salarios de tramitación". Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    1. Descarta la nulidad de actuaciones interesada por la empresa ( arts. 83.1 y 2 LRJS en relación con el art. 24.1 CE). Admite la veracidad de las "aciagas circunstancias" alegadas por la representante legal de la empresa (acudió a Urgencias sanitarias, acompañando a su madre nonagenaria) y por el Abogado de la misma (sufrió un grave accidente de tráfico y estuvo hospitalizado hasta el viernes previo al juicio, celebrado en lunes) pero considera que ninguna de ellas podía justificar la nulidad de actuaciones pretendida por la parte. Argumenta que la imposibilidad del Letrado existía desde diez días antes de la vista y omitió sin motivo la presentación de un escrito solicitando la suspensión, incumpliendo su deber de comunicación inmediata al tribunal.

    2. Rechaza asimismo la rectificación de hechos solicitada y la vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba ( art. 97.2 LRJS).

    3. En cuanto al abono de los salarios de tramitación, invocando doctrina judicial, considera que si el despido es declarado improcedente procede el abono de la indemnización pero la posibilidad de optar sería incompatible con la estimación de la resolución por voluntad del trabajador. Y resultando imposible optar por la readmisión no se devenga derecho a los salarios de tramitación.

  4. Recurso de casación unificadora de la empresa.

    1. Con fecha 24 de abril de 2018 el Abogado y representante de la empresa formaliza su recurso de casación para la unificación de doctrina. Si bien aparece estructurado en cuatro "motivos", en realidad se trata de los argumentos que apoyan el único desarrollado, referido a la nulidad de actuaciones.

      El recurso se centra en determinar los efectos de la inasistencia a juicio, sin posibilidad de preavisar, existiendo justa causa en la incomparecencia, por lo que concurriría causa de nulidad de la sentencia. Expone de manera muy detallada tanto la patología padecida por el propio Abogado que respalda el escrito casacional cuanto la causa por la que la única representante legal de la empresa tampoco pudo comparecer.

    2. Dicho recurso ha sido impugnado por la contraparte. En su escrito, fechado el 9 de abril de 2019, cuestiona la concurrencia de la contradicción entre sentencias que exige el art. 219.1 LRJS pues los hechos son diversos y ni siquiera los pronunciamientos divergen. Asimismo, considera que no ha existido indefensión alguna y que las vulneraciones denunciadas carecen de fundamento.

  5. Recurso de casación unificadora del trabajador.

    1. También ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina el Abogado y representante del trabajador. Considera que la sentencia recurrida no aplica correctamente el artículo 32.1 LRJS en concordancia con los artículos 50.1 y 56.1.b ET.

      No discute la imposibilidad de readmisión sino las consecuencias de que, por los previos incumplimientos de la empresa, el trabajador haya estado unos meses esperando el tenor de la sentencia acerca de su acción resolutoria. Es la sentencia del Juzgado la que pone término al contrato, sin que el despido sobrevenido pueda perjudicar el devengo de salarios durante el ínterin.

    2. Mediante el correspondiente escrito, fechado el 12 de abril de 2019, el Abogado y representante de la empresa impugna el recurso del trabajador. Cuestiona la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas y argumenta que la estimación del recurso comportaría la infracción de los artículos 110 LRJS y 56 ET.

  6. Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Con fecha 4 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, poniendo de relieve las características del supuesto y el tenor de la sentencia recurrida.

    2. Respecto del recurso casacional de la empresa, entiende que no cabe apreciar la oposición entre las sentencias comparadas pues las dos poseen fallos desestimatorios de la nulidad pretendida.

    3. Considera que sí concurre la contradicción entre las sentencias que opone el recurso de trabajador y que el mismo debe prosperar, aplicándose la doctrina ya unificada.

  7. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La incomparecencia de la demandada al acto del juicio (Recurso de la empresa).

En apoyo de su pretensión principal ante la Sala de suplicación, la empresa interesa que apreciemos la concurrencia de causa bastante para declarar la nulidad de actuaciones y reponerlas a la instancia.

Además de constituir un presupuesto de orden público procesal, tanto la impugnación al recurso cuanto el Informe de Fiscalía han cuestionado la concurrencia de lo exigido por el art. 219.1 LRJS. Además, la sentencia referencial procede de esta propia Sala, por lo que el juicio sobre la contradicción adquiere una especial trascendencia, ante la lógica presunción de que si concurre habremos de aplicar nuestra propia doctrina, o bien variarla de modo justificado.

  1. Sentencia referencial.

    1. Para cumplir con las exigencias del artículo 219.1 LRJS la recurrente ha elegido la STS de 25 de abril de 2006 (rcud. 1555/2005). Analiza el caso de una sentencia de suplicación que declaró la nulidad de actuaciones solicitada por la empresa, al entender que su representante no pudo asistir al juicio oral por una urgencia médica repentina, que no pudo justificar previamente.

      Consta que el representante de la empresa demandada se personó en la consulta de un médico dentista, presentando fuerte dolor de muelas y que precisó la extracción de una pieza dentaria.

    2. La sentencia aplica las pautas interpretativas y la doctrina constitucional en la materia, tanto en lo relativo a la incomparecencia como a la nulidad.

      De acuerdo con ellas considera que la enfermedad es causa de incomparecencia justificada al acto del juicio, pero que ha de avisarse previamente, salvo circunstancias imposibilitantes, sin que pueda dejarse al arbitrio de las partes.

    3. La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial, pues así lo exige dicho derecho reconocido en el art. 24.1 CE, "sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte".

    4. Concluye que la sentencia de suplicación no había llevado a cabo el suficiente esfuerzo argumental para justificar la indefensión de la parte demandada, porque no expresaba datos de hecho fundamentales, tales como que la enfermedad fuera lo suficientemente importante y súbita como para haber impedido, bien al propio representante empresarial (que tampoco consta que fuera el único que podía ostentar la representación) afectado, o bien a alguna otra persona allegada (tampoco consta si ésta existía o no), comunicar al juzgado el hecho con antelación suficiente para que éste hubiera podido ponderar la procedencia o improcedencia de suspensión del juicio.

    5. A la vista de la total falta de diligencia del litigante es claro que no concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para dar lugar a la suspensión del juicio o determinar luego la declaración de su nulidad.

  2. Consideraciones sobre la contradicción.

    1. La sentencia recurrida constataba que las circunstancias causantes de la incomparecencia eran ciertas, pues así se deducía de la documentación que se acompañaba al recurso, pero que ninguna de ellas podía justificar la nulidad de actuaciones.

      La enfermedad del letrado existía desde diez días antes de la vista y omitió sin motivo la presentación de un escrito solicitando la suspensión, incumpliendo el deber de comunicación inmediata al tribunal.

      Asimismo deja constancia de que la imposibilidad de acudir por parte de la representante legal solo se puso de manifiesto en el escrito de formalización del recurso, siendo por tanto la causa inicial de suspensión la de imposibilidad de incomparecencia del Letrado y la misma debió ser conocida por el Juzgado antes de la fecha de señalamiento.

    2. La sentencia de contraste anula los pronunciamientos de la sentencia de suplicación. Nuestra sentencia considera que la Sala de segundo grado no había expuesto los motivos por los que surgía la indefensión, siendo claramente insuficiente los hechos reseñados.

    3. Como se observa, los hechos que propician la incomparecencia son bien diversos, al igual que la valoración de los mismos realizada por las sentencias de suplicación en cada caso.

      Pero hay un dato fundamental que impide entender concurrente el presupuesto procesal del artículo 219.1 LRJS: las dos sentencias comparadas (la ahora recurrida y la referencial) descartan que haya indefensión y causa de nulidad de actuaciones. Ambas adoptan idéntico criterio en relación con los particulares supuestos de hecho que examinan: debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia solo en el caso de que no haya existido una actuación que demuestra falta de diligencia por parte de la demandada.

    4. No solo la doctrina de las dos sentencias es la misma, de modo que nada podríamos unificar, sino que los fallos o decisiones también coinciden (rechazar la nulidad) de modo que tampoco cabe hablar de contradicción.

  3. Ausencia de contradicción.

    En definitiva, el recurso de la empresa debiera haberse inadmitido porque ni las doctrinas son discrepantes, ni las soluciones contradictorias.

    Los fallos no son contradictorios ya que ambas resoluciones desestiman la pretensión de declarar nulidad de actuaciones. De este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre. Así lo hemos manifestado en diversas ocasiones; por todas, cf. las SSTS 24 noviembre 2010 (rcud. 651/2010), 3 julio 2012 (rcud. 2305/2011) y 5 noviembre 2012 (rcud. 390/2012).

  4. Desestimación del recurso de la empresa.

    El recurso de la empresa no puede prosperar, concurriendo una clara causa de desestimación: la sentencia comparada no es contradictoria con la recurrida. Por lo tanto, debería haber sido inadmitido.

    Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

    Conforme a lo dispuesto por los artículos 235.1 y 228 LRJS, en el presente caso debemos decretar la pérdida del depósito constituido por la mercantil recurrente, así como imponerle las costas causadas a la contraparte en cuantía de 1.500 euros.

TERCERO

La estimación de las demandas, acumuladas, por extinción causal y despido (Recurso del trabajador).

El recurso que formula el trabajador se centra en la procedencia del derecho al percibo de salarios de tramitación, en un caso en el que se acumularon acciones de despido y de extinción voluntaria del contrato de trabajo.

Al igual que en el recurso de la empresa, la sentencia referencial procede de esta propia Sala, por lo que el juicio sobre la contradicción adquiere una especial trascendencia, ante la lógica presunción de que si concurre habremos de aplicar nuestra propia doctrina, o bien variarla de modo justificado. La impugnación al recurso cuestiona ese presupuesto.

  1. Sentencia referencial.

    1. Para cumplir con las exigencias del artículo 219.1 LRJS el recurrente ha elegido la STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta.

      Los trabajadores presentaron inicialmente, demanda de resolución de contrato por retraso e impago de salarios y con posterioridad otra demanda impugnando su despido disciplinario, fundado en la actitud de los trabajadores durante la sustanciación de un expediente de regulación de empleo.

      En instancia se acumularon las acciones, declarando el Juzgado la resolución de los contratos y la improcedencia de los despidos, condenando al abono de la correspondiente indemnización, pero sin salarios de tramitación. La sentencia de suplicación confirmó esa solución.

    2. La STS de 25 enero 2007 (rcud. 2851/2005) estima el recurso y reformula la doctrina sentada anteriormente en la STS de 23 de noviembre de 1996 (rcud. 2205/1996).

      Argumenta que el art. 32 LPL obliga no solo a acumular las acciones sino también a decidir sobre las dos demandas. Se está en presencia de "causas independientes una de otra", por lo que no rige el criterio cronológico, sino que el juzgador debe determinar cuál de las dos acciones, la resolutoria o la de despido, debe resolverse primero, y tomar en consideración lo señalado a este respecto para resolver sobre la segunda. Hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que dé prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

    3. Sentada esa doctrina, la traslada al caso examinado: en él coincide tanto el criterio causal sustantivo como el cronológico procesal, ya que la acción resolutiva se presentó primero, y la causa de la misma, también es anterior a la invocada en la carta de despido impugnado.

  2. Concurrencia de contradicción.

    1. tiene razón el Ministerio Fiscal cuando considera que existe una sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, ya que en ambos casos se produce una acumulación de acciones que en base a las circunstancias fácticas obliga al examen en primer lugar de la acción de extinción voluntaria de la relación laboral y posteriormente al de la acción de despido, llegándose a declarar éste improcedente.

    2. En efecto, las dos sentencias parten de supuestos de hecho coincidentes. Se acumula una demanda de extinción por voluntad del trabajador con otra demanda por despido disciplinario. Se estima la demanda de extinción y se declara la improcedencia del despido.

    3. Pese a lo anterior, la sentencia recurrida considera que procede el abono de la indemnización propia del despido improcedente pero que, al no poderse optar por la readmisión, es imposible el devengo del derecho a los salarios de tramitación.

      La sentencia contrastada, sin embargo, concluye que los trabajadores tienen derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley pero también a los salarios de tramitación. Es así por no haber podido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado improcedente y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia resolviendo su demanda de extinción de contrato De esa forma se repara el perjuicio padecido por los trabajadores que accionaron por causa de incumplimiento empresarial y posteriormente por despido.

    4. Queda por despejar una duda acerca de la similitud de fundamentos, aquí referida a la base jurídica en que se apoyan las pretensiones de quienes han accionado en los dos litigios comparados.

      La sentencia referencial aplica, por razones cronológicas, la Ley de Procedimiento Laboral vigente en 2003, conforme a cuyo artículo 32 "Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el Juzgado que conoce del asunto".

      Sin embargo, la sentencia aquí recurrida se ha dictado bajo la vigencia de la LRJS, cuyo artículo 32 posee un contenido diverso y más amplio; revisemos el tenor de su apartado 1:

      Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.

      En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

    5. Es evidente que las normas aplicadas poseen un tenor diverso, puesto que el segundo párrafo del artículo 32.1 LRJS no posee parangón en la LPL. Ahora bien, lo que viene a hacer ese pasaje es positivar la esencia de la doctrina unificada de contraste.

      De ese modo, no existe inconveniente en que los casos puedan ser comparados. Incluso podría entenderse, como hemos dicho en otras ocasiones, que existe una contradicción a fortiori. Como recuerda la STS 414/2021 de 20 abril (rcud. 2700/2018), respecto del elemento fáctico, la llamada "contradicción a fortiori" la venimos admitiendo en supuestos en los que, aún no existiendo igualdad propiamente dicha, sin embargo, el resultado de las dos sentencias es tan patente que se hubiera producido aún en el caso de que los datos fueran los mismos.

      En nuestro caso: si la sentencia referencial llega a la solución del caso aun sin que existiera un precepto que contiene lo que entonces solo era una consideración doctrinal, con mayor motivo se llegaría a idéntica conclusión ahora que existe la norma en cuestión.

  3. Admisión del recurso.

    Lo anterior revela que el recurso del trabajador no adolece del óbice procesal opuesto por la empleadora; estuvo bien admitido a trámite y debe resolverse sobre la cuestión que suscita.

CUARTO

Doctrina concordante.

Para facilitar la resolución del recurso, que vamos a estimar, debemos recordar las líneas argumentales que nuestra doctrina viene sosteniendo en este tipo de pleitos con demandas acumuladas.

  1. La STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005), que actúa aquí como referencial, concluye su adelantada argumentación del siguiente modo: "siendo estimatoria la demanda de resolución de contrato, produciendo como consecuencia la extinción de los contratos de trabajo con efectos ex nuc, que los trabajadores tengan derecho al percibo de la indemnización prevista en la Ley, y además dado el perjuicio sufrido por no haber podido continuar trabajando, como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, y de la obligación de los trabajadores de continuar en su puesto de trabajo hasta la fecha de la sentencia, que recaiga resolviendo su demanda de extinción de contrato, a que se les repare aquel, lo que debe hacerse mediante el reconocimiento del derecho al percibo de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia".

  2. La STS 27 febrero 2012 (rcud. 2211/2011) menciona los numerosos precedentes doctrinales y sintetiza la doctrina asÍ:

    "[...] cuando se está en presencia de "causas independientes una de otra" [...]no debe aplicarse el criterio cronológico procesal no excluyente del que habló la sentencia de 23-12-96 , sino que a la hora de resolver que acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, que de prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes".

    "Conviene señalar, para despejar toda posible duda, que ese criterio general cronológico sustantivo no excluyente, es el que aplicó la sentencia de 25 de enero de 2.007 . Es cierto, no obstante, que al darse entonces la circunstancia de que la acción de extinción contractual, además de asentarse en una causa anterior a la del despido, había sido también ejercitada con anterioridad a la acción de despido, la sentencia alude en primer lugar a "que la acción resolutiva se presentó primero" con lo que pudiera entenderse, desde una lectura aislada de dicha frase, que se estaba dando prioridad a esa circunstancia. Pero que no es así lo demuestra que la sentencia aplicó el criterio cronológico sustantivo al ratificar la decisión judicial de examinar en primer lugar la acción de resolución de contrato, que era la que, en aquel caso, había nacido antes. Y razonó luego, confirmando con ello que es siempre necesario un pronunciamiento sobre las dos acciones, que como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

  3. La doctrina sentada por nuestra STS de 25 de enero de 2007 (rcud. 2851/2005) no solo ha sido reiterada en numerosas ocasiones posteriores, sino que ha sido ya aplicada a casos en los que resulta aplicable el texto de la LRJS. En este sentido, por ejemplo, puede verse la STS 1019/2018 de 5 diciembre (rcud. 3764/2016). Esta última ha sistematizado la doctrina tradicional del siguiente modo:

    1. La acumulación de ambas acciones tiene, entre otras, la finalidad de evitar actuaciones que persigan, bien por parte del trabajador eludir a través del ejercicio de la acción resolutoria las consecuencias de un despido que se prevé inminente, o bien por parte de la empresa buscar la enervación de la posible acción resolutoria mediante una rápida decisión de despido. La norma que permite acumular las dos acciones obliga no sólo a acumular, sino también a debatir las dos demandas y a resolverlas, para evitar tener que reproducir un nuevo pleito que chocaría con la previsión de acumulación del precepto, si se resolviera solo la primera y el signo del recurso fuera contrario a la decisión de instancia.

    2. Puesto que el precepto procesal deja sin concretar cuál de las dos acciones ejercitadas, la resolutoria o la de despido, debe resolverse antes así como la incidencia que sobre la segunda acción produzca lo resuelto sobre la primera, es necesario establecer pautas o criterios generales de carácter orientativo.

    3. Tales criterios de resolución deben ser diferentes, distinguiendo los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que el incumplimiento empresarial alegado para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se impute a éste en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción sean independientes.

    4. Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero ello no excluye, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conflicto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan.

    5. Por el contrario, cuando las causas de una y otra acción son independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta y, por tanto, la fijación del orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones. Normalmente, ello conduciría a resolver en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera producido el despido, y luego la acción de despido, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera, en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda. A la hora de resolver qué acción debe decidirse antes, hay que seguir un criterio cronológico sustantivo no excluyente, priorizando al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, si bien su éxito no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción. Con ello se evitan decisiones procesales de la parte demandante tendentes, mediante el simple mecanismo de dilatar breves días la reacción frente al despido, a dar prioridad a la acción de extinción por el mero hecho de ejercitarla antes.

  4. Las consecuencias de que se hayan acumulado demandas por causas extintivas no conectadas y han sostenido lo siguiente, tal y como recuerda también la STS 1019/2018 (rec. 3764/2016), deben seguir siendo las mismas que apuntaron las SSTS 10 julio 2007 (rec. 604/2006) y 27 noviembre 2008 (rec. 3399/2007):

    Como quiera que la acción de extinción produce efectos ex nunc (es decir, es declarativa y produce efectos solo desde la fecha de la sentencia que la estima) los demandantes además del derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley, y dado el perjuicio sufrido por culpa del empresario que les había impedido continuar trabajando como consecuencia del despido declarado en la sentencia improcedente, tenían derecho también a que se les reparase aquel perjuicio, mediante la condena al pago de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia.

  5. Tal y como recapitula la STS 1087/2018 de 19 diciembre (rcud. 1054/2017), cuanto antecede comporta abordar de modo diverso los casos en que las causas de las dos acciones sean las mismas de aquellos otros en que sean independientes. De igual modo, el artículo 32.1 LRJS establece un régimen específico para los casos en que las demandas por extinción causal y por despido "están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto", al tiempo que incorpora previsiones diversas para los supuestos en que "las causas de una u otra acción son independientes".

  6. La STS 319/2018 de 20 marzo (rcud. 2271/2016) reseulveun supuesto similar al ahora estudiado, aplicándose asimismo los preceptos de la LRJS, y concluye que dada la eficacia constitutiva de la sentencia que declara la extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido, deban abonarse los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la fecha de dicha resolución judicial, sin que a ello obste que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a Derecho. También aclara que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Recordemos sus argumentos:

    "En casos como el enjuiciado en que el Juzgado de lo Social conoce de la demanda de extinción del contrato del art. 50 ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del despido, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta, en lo que ahora interesa, una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho período no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa.

    Esta solución no entra en contradicción con el art. 56.2 ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible".

QUINTO

Estimación del recurso del trabajador.

Apreciada la existencia de contradicción entre las sentencias que contrasta el recurso del trabajador, siendo la referencial una de esta Sala que acoge doctrina luego reiterada varias veces, la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de las normas aboca a la estimación del recurso.

El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil recurrente debe fracasar puesto que el Juzgado de lo Social, pese a fundamentarlo de modo escueto, ha dado respuesta acertada al problema derivado de la acumulación de acciones con causa diversa y secuencia temporal asimismo heterogénea.

Con arreglo a nuestra doctrina y al tenor del artículo 32.1 LRJS ("la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción") la sentencia de instancia posee la doctrina acertada. Y es que, sin que ello se discuta, las dos acciones poseen causas independientes; la resolutoria (basada en incumplimientos empresariales) trae causa de hechos anteriores; además, la presentación procesal de las demandas sigue la misma secuencia cronológica.

Al prosperar la acción resolutoria, el trabajador tiene derecho a la indemnización propia del despido improcedente ( art. 50.2 ET). Y al resultar improcedente el posterior despido, como el trabajador vio impedida su continuidad en la prestación de servicios (hasta que el Juzgado hubiera apreciado la existencia de causa extintiva), hay que resarcir el perjuicio que ello comporta.

De conformidad con el Ministerio Fiscal, vamos a anular la sentencia de suplicación y a declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Serrano Huertas.

2) Imponer a la citada mercantil las costas causadas a la contraparte, en cuantía de 1.500 euros.

3) Acordar la pérdida del depósito constituido por RSP Servicios Comunidades 2007, S.L. para formalizar su recurso de casación unificadora, así como que las cantidades consignadas o los avales constituidos se destinen al fin legalmente previsto.

4) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Peinador de Isidro.

5) Casar y anular la sentencia nº 1129/2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 2017.

6) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por la empresa (rec. 905/2017).

7) Declarar la firmeza de la sentencia nº 141/2017 de 4 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en los autos nº 284/2016, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel, contra la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L., sobre resolución de contrato.

8) Imponer a la empresa RSP Servicios Comunidades 2007, S.L. las costas causadas a la contraparte por el recurso de suplicación que desestimamos, fijándolas en 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

26 sentencias
  • STSJ La Rioja 170/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sala social
    • 2 Noviembre 2021
    ...calculada hasta el momento de dictar la actual sentencia y de los salarios de tramitación devengados hasta esa misma fecha ( STS 23/06/21, Rec. 2229/18). SÉPTIMO En el último motivo del recurso se insta la condena a indemnizar el daño moral ínsito en la vulneración de la garantía de indemni......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2920/2021, 13 de Octubre de 2021
    • España
    • 13 Octubre 2021
    ...de las acciones ejercitadas, al hilo de la acumulación de la acción de extinción ex art. 50 ET y la acción de despido, se resume en STS de 23-06-2021 -rcud. 2229/2018- (ROJ: STS 2625/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2625 ) en la que el Alto Tribunal, por remisión a la dictada el 5-12-2018 (rcud. 3764......
  • SJS nº 1 337/2022, 31 de Octubre de 2022, de Badajoz
    • España
    • 31 Octubre 2022
    ...derecho a los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta la fecha de esta sentencia, según lo dispuesto por la STS de 23-6-2021, que reitera doctrina conforme a la cual debe examinarse primero la demanda basada en hechos anteriores (incumplimientos empresariales), sin......
  • SJS nº 5 27/2023, 24 de Enero de 2023, de Badajoz
    • España
    • 24 Enero 2023
    ...derecho a los salarios de tramitación devengados desde el día del despido hasta la fecha de esta sentencia, según lo dispuesto por la STS de 23-6-2021, que reitera doctrina conforme a la cual debe examinarse primero la demanda basada en hechos anteriores (incumplimientos empresariales), sin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR