SJS nº 1 337/2022, 31 de Octubre de 2022, de Badajoz
Ponente | JUAN ANTONIO BOZA ROMERO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:2782 |
Número de Recurso | 398/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00337/2022
-C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223646
Fax: 924241714
Correo Electrónico: social1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: CRP
NIG: 06015 44 4 2022 0002128
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000398 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Coral
ABOGADO/A: LUIS VILELA LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, SANEAMIENTOS BADAJOZ SL (SANEBA)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En la ciudad de Badajoz, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
Don Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 337
Vistos por mí, D. Juan Antonio Boza Romero, magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre extinción de contrato por voluntad del trabajador, promovidos por Dña. Coral, por el que compareció el letrado D. Luis Vilela López, frente a la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL, la administración concursal IUSTITIA CONCURSAL SLP y el FOGASA, que no comparecieron.
En fecha 6-6-2022 se presentó demanda sobre extinción de contrato que tuvo entrada en este Juzgado frente a la demandada en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
En fecha 26-7-2022 se presentó demanda por despido que tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz.
Admitida a trámite la demanda, y tras acumular la demanda de despido que dio lugar al procedimiento 528/22, se citó a las partes y a los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día 26-10-2022, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y manifestaciones que obran en el acta. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda formulada y en la acumulada de despido. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones a definitivas, quedando el juicio concluso y visto para sentencia.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, Dña. Coral, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con centro de trabajo en Badajoz, desde el 1-10-2015, con la categoría profesional de limpiadora, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada de 10 horas semanales, debiendo percibir un salario mensual, conforme al convenio colectivo de construcción, de 390,46 euros (diario de 12,84 euros), incluida la parte proporcional de pagas extras - contrato de trabajo, nóminas y sentencia de otros trabajadores al objeto de acreditar el convenio aplicable que obran a los folios 27 a 41-.
La empresa demandada no abonó a la actora diferencias salariales entre el salario percibido y el debido percibir en el periodo comprendido entre mayo de 2021 a enero de 2022, por la cantidad de 1.398,51 euros, así como los salarios completos del periodo comprendido entre febrero de 2022 a mayo de 2022, a razón de 390,46 euros cada mes, todo ello con el desglose que consta en escrito de subsanación de la demanda presentado el 1-7-2022, que se da por íntegramente reproducido.
En fecha 21-6-2022 se notificó a la actora la extinción de la relación laboral con efectos desde el 23-6-2022, y ello, según la carta de extinción, motivado por causas económicas y productivas vinculadas al Covid-19 y que conllevan el cese de la actividad de la empresa, señalándose que la decisión extintiva afecta a la totalidad de la plantilla -carta de despido aportada a las actuaciones, que se da por íntegramente reproducida-.
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación la boral cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.
En fecha 18-5-2022 se presentó por la parte actora frente a la empresa demandada papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de extinción de contrato y cantidad, celebrándose el acto el día 6-6-2022, al que no compareció la empresa demandada, citada en legal forma, con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO"
En fecha 1-7-2022 se presentó por la parte actora frente a la empresa demandada papeleta de conciliación ante la UMAC en reclamación de despido y cantidad, celebrándose el acto el día 20-7-2022, al que no compareció la empresa demandada (no obrando en el expediente acuse de recibo de la carta certificada ni sobre devuelto por Correos que, conteniendo copia de la demanda y citación para el acto, le fue remitida), con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" - documental aportada con la demanda-.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, considerándose únicamente relevantes a efectos probatorios la que consta al pie de cada hecho probado al objeto de acreditarlo. Las pruebas consistieron en la documental aportada por el actor y en el interrogatorio de parte demandada, que no compareció pese a estar citada en debida forma, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.2 LRJS, ha de tenérsele por confesa respecto a aquellos hechos cuya carga de la prueba le corresponda.
Efectivamente, tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión de la parte actora, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
En esta sentencia han de analizarse dos acciones ejercitadas, a su vez, cada una de ellas, a través de dos procesos independientes. Dichos procesos independientes que se acumularon para que fueran resueltos de forma conjunta son un proceso de extinción de contrato, en el que la demanda relativa al mismo se interpuso el día 6-6-2022, y otro proceso de despido, en el que la demanda relativa al mismo se interpuso el día 26-7-2022, habiéndose producido el despido el día 23-6-2022.
En este sentido, el art. 32.1 LRJS, establece que " Cuando el trabajador formule por separado demandas por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto.
En este supuesto, cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción."
Sobr e esta cuestión, la STSJ de Cataluña, de 9 de diciembre de 2010, dice que "Tales criterios de resolución son distintos, para los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas, o cuando, dicho en términos de la sentencia de 23 de diciembre 1996, "las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondan a una misma situación de conflicto", que para aquellos otros supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del...
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