SJS nº 5 27/2023, 24 de Enero de 2023, de Badajoz

PonenteLAURA MATEOS TERRON
Fecha de Resolución24 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:61
Número de Recurso385/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00027/2023

-AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: BEL

NIG: 06015 44 4 2022 0002104

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000385 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Vanesa

ABOGADO/A: LUIS VILELA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, SANEAMIENTOS BADAJOZ S.L., IUSTITIA CONCURSAL SLP

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,, JUAN ANTONIO DIAZ AMBRONA CANCHO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA

En la ciudad de Badajoz, a 24 de Enero de 2023.

Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 385/2022 promovidos por Vanesa asistida del Letrado Sr. Luis Vilela López contra la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL., y contra su administración concursal IUSTITIA CONCURSAL,SLP y contra

FOGASA, no comparecidas, sobre extinción de relación laboral y acumulados despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Junio de 2022 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda interpuesta por la Sra. Vanesa asistida del Letrado Sr. Luis Vilela López contra la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL. Esta se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente en el escrito presentado y tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando: "SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIALDE BADAJOZ que, por presentado este escrito junto con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y, previa la tramitación correspondiente, dicte Sentencia por la que se declare la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL EMPRESARIO, con abono de la indemnización señalada para el despido improcedente de conformidad con el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y condene a la demandada en consecuencia, haciéndole estar y pasar a la demandada por esa resolución."

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de Junio de 2022, se señaló el 16 de Enero de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

SEGUNDO

El día 26 de Julio de 2022 tuvo entrada en este mismo Juzgado escrito de demanda interpuesta por la Sra. Vanesa asistida del Letrado Sr. Luis Vilela López contra la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL. Esta se fundamentaba en los hechos que se describen detalladamente en el escrito presentado y tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraban de aplicación se terminaba suplicando: " SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE BADAJOZ que, por presentado este escrito junto con sus copias y documentos, se sirva admitirlo y, previa la tramitación correspondiente, dicte Sentencia por la que se declare la IMPROCEDENCIA del despido, a f‌in de ser readmitido con el abono de los salarios de tramitación y en iguales condiciones o bien indemnizado, a opción del empresario y condene a la demandada en consecuencia, haciéndole estar y pasar a la demandada por esa Resolución."

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 19 de Septiembre de 2022, se señaló el 3 de Marzo de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

TERCERO

Por Auto de 26 de Septiembre de 2022 se acumuló a el presente procedimiento el DSP 519/2022 de este mismo Juzgado de lo Social.

Teniendo conocimiento de la situación de concurso de la empresa demandada, la demanda fue ampliada frente a la administración concursal IUSTITIA CONCURSAL SLP y FOGASA según Diligencia de Ordenación de 27 de Septiembre de 2022.

Llegado el día 16 de Enero de 2023 solo compareció la parte actora.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, propuso la documental aportada, la solicitada y no entregada, más documental y que se le tenga por confeso. Admitida la prueba, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Vanesa vino prestado servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 2 de Marzo de 2020 y un salario bruto mensual de 1.516,04 euros (incluida p.p. extras) y uno diario de 49,84€. ( doc 1 )

SEGUNDO

Siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción y obras públicas de la provincia de Badajoz, el nivel retributivo IX según las vigentes tablas salariales de este convenio

TERCERO

La empresa demandada ha venido abonando el salario de forma irregular, así: Diferencias salariales de los últimos doce meses (Mayo 2021 hasta Enero 2022); Nómina febrero 2022; Nómina del mes de marzo de 2022; Nómina del mes de abril de 2022; Nómina del mes de mayo de 2022.

CUARTO

La empresa expedía nóminas que se dan por reproducidas. ( doc 2)

QUINTO

Con fecha de efectos el día 23 de Junio de 2022 la actora recibió carta de despido por causas económicas. ( doc 7)

SEXTO

La demandada adeuda a la actora la cantidad de 9.237,65€, por diferencias salariales e impagos de nómina desde el mes de Mayo de 2021 a Mayo de 2022.

Dicha cantidad ha sido reconocida como adeudada en el Informe de la Administración Concursal ( doc 4)

SÉPTIMO

La trabajadora no es, ni ha sido durante el año anterior, representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se han celebrado los preceptivos actos de conciliación por la extinción de la relación laboral, despido y cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) con resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos.

SEGUNDO

La parte actora ejercita acción de extinción de la relación laboral y cantidad a la que acumula la de despido y por imperativo del art. 32 de la LRJS. Alegaba en síntesis que la empresa le ha dejado de pagar salarios desde Febrero a Mayo de 2022 y desde Mayo de 2021 a Enero de 2022 no le ha abonado la totalidad que le corresponde, además de haber incurrido en retrasos continuados .

Respecto del orden de resolución de las acciones ejercitadas hay que hacer algunas precisiones.

El art. 32.1, párrafo segundo, de la LRJS ref‌iriéndose a la acumulación de procesos relativos a la extinción del contrato de trabajo menciona que "cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conf‌licto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conf‌licto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción".

Sobre esta cuestión, la STSJ de Cataluña, de 9 de diciembre de 2010, dice que "Tales criterios de resolución son distintos, para los supuestos en que las causas de las dos acciones sean las mismas, o cuando, dicho en términos de la sentencia de 23 de diciembre 1996, "las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondan a una misma situación de conf‌licto", que para aquellos otros supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputa a este en la carta de despido, es decir, cuando las causas de una y otra acción son independientes.

Cuando las dos acciones que se ejercitan están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conf‌licto, la sentencia citada de 23-12-96 estableció que la sentencia de instancia debe analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes; pero que ello no excluye, como precisa el artículo 106.1 LPL, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido ; ni quiere decir que haya de decidirse las dos acciones a la vez, sino que la sentencia debe dar repuesta en primer lugar a la que acción que considere que está en la base de la situación del conf‌licto y luego habrá de pronunciarse también sobre la segunda acción y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, en caso de que éstas procedan."

En el presente caso resulta que en la demanda se alegaban retrasos en el pago, diferencias salariales desde la nómina de Mayo 2021 a Enero de 2022 y los impagos de nóminas completas de cuatro meses. De esta manera y a partir de Mayo de 2021 lo que se observaría con dicha conducta es efectivamente un deterioro de la situación que culmina ya en Febrero de 2022 cuando se dejan de abonar los salarios. Por lo tanto y en principio dado que se insta la extinción por impagos y retrasos y que el despido es por casusas objetivas deberíamos concluir que las acciones no son independientes, sino que derivan de una misma causa que no es otra que la económicas.

Ahora bien, en estos casos y para evitar que la situación negativa de la empresa pueda llegar a enervar la acción resolutoria del trabajador o a su vez que la de éste persiga eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente (ex. STS 23-12-96, rec. 2205/96; STS 21-09-2016, rec. 221/2015: STS de 27-02-2012, rec. 2211/2011; 19-01-2015, rec....

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