STS, 23 de Diciembre de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2205/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín Pastor Reigosa, en la representación que ostenta de D. Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso COMERCIAL CARS, S.L. contra la dictada el 21 de julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la sociedad mencionada, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con relación con la demanda formulada por D. Fernando contra COMERCIAL CARS, S.A., estimando la acción de extinción de contrato y desestimando la acción por despido, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral el 26 de febrero de 1.993, condenando a la empresa a que en concepto de indemnización abone al actor la suma de 27.138.735 pts".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. D. Fernando (DNI NUM000 ), venía prestando sus servicios como Director Técnico de la entidad CARS, S.A., desde el 1 de abril de 1.968; ulteriormente se constituyó Comercial Cars, S.L., incorporándose el actor a esta nueva sociedad como Gerente, reconociéndosele antigüedad de 1 de abril de 1.968 y con un salario día con pp según nómina de 17.578 pts (folio 215).- 2. Además, la empresa venía abonando 50.000 pts/mes a un plan de jubilación que gira bajo el nombre "Plan de Jubilación Bancabao" (folio 35). También se abonaban primas de seguro de vida concertado con MAPFRE por importe de 8.170 pts/mes (folio 36). Primas de aseguramiento en Sanitas, S.A., por importe de 17.185 pts/mes (folio 37). Prima de seguro a la Entidad VIDACAIXA por valor de 8000 pts/mes (folio 39). Prima de seguro a la entidad AGF por valor de 47.064 pts/mes (folio 39). Por último, usaba el actor vehículo BMW 528, cuyos gastos eran de cuenta de la entidad demandada. Lo que supone cigra global anual de 8.834.585 pts.- 3. La Entidad "Comercial Cars, S.L." fue constituida mediante escrito de 1.985, siendo su objeto (folio 196) la comercialización, venta al por mayor y menor de cualquiera repuesto y recambios para vehículos automóviles y maquinaria, y en general, para todo tipo de actividades relacionadas con las anteriores. La sociedad fue constituida por Dª. María Inmaculada -casada con D. Pedro Miguel -, Dª. Olga - casada con D. Fernando -; y Dª. Erica -casada con D. Jesús . Autonombrandose las citadas DIRECCION002 y siendo cada una de ellas titulares de un 33,3% de las acciones (folio 200). El 5 de enero de 1.987, las actoras confieren amplios poderes a sus maridos para la gestión de la actividad (folio 200 y ss).- 4º. En simultánea forma, se constituye o se aprovecha un complejo entramado mercantil, con entidades de objeto social idéntico, pero con pleno conocimiento entre los DIRECCION001 , sin realizar actividades competencial en oculta forma a Comercial Cars, S.L.. Así aparecen "Frenos Los Charros, S.A." en la que participa D. Pedro Miguel y el demandado (folio 332);"Rodamiento y Componentes, S.L.", en los que participan D. Pedro Miguel , D. Jesús y el demandado (folios 335 a 341), "Interpart, S.L.", en la que también participa el demandado (folio 347), "Aufresa, Unión Temporal de Empresas" (folios 353 y ss) en la que actúa D. Pedro Miguel en nombre de Aufresa, S.A.: (folios 370 y 371), si bien en Aufresa, S.A. también participa el demandado (folio 408), "Servifrenos, S.A.", entidad en la que participa "Comercial Cars, S.L." (folio 389), "Autofrenos Begoña, S.A." (folios 412 y 22) en los que también participa el demandado. Y "Cía Auxiliar de Repuestos, S.A." (folio 481), en la que también participa el demandado como apoderado (folio 481).- 5º. En febrero de 1.990 (folio 324 y ss) se produce un altercado entre los esposos de los DIRECCION001 , por causas que se ignoran, comenzando a producirse desde entonces situación de tensión.- 6º. En octubre de 1.990 (folio 41), el actor sanciona a una trabajadora y a los pocos días (folio 42) la sanción es revocada por los otros dos apoderados, descalificándose al actor a quien llaman "... señor obcecado y sin sentido...", "... en el uso de poderes que emplea de forma oficiosa..."; "... postura y prepotencia..."; etc. El documenta obra al folio y se da por reproducido.- 7º. El 13 de diciembre de

1.990 (folio 541), se otorga escritura para la domiciliación de SAGARMA, S.L., siendo DIRECCION001 Dª. Elvira y Dª. María Purificación , que se autonombran como DIRECCION002 . El objeto social es el mismo que el de Comercial Cars, S.L.. Dicha sociedad tiene como domicilio social la C/ DIRECCION000 , núm. NUM001 . Local propiedad de Dª. Beatriz , madre del actor (folios 465 y ss).- 8º. En enero de 1.991 el resto de DIRECCION001 y DIRECCION002 (folio 44) de CARS, S.A. y MUTIQUIP, S.L., deciden revocar los poderes del actor y mantener su vinculación laboral, y a tal fin, le advierten queda sometido a las órdenes y supervisión de los mandos intermedios, controlándose sus gastos y requiriendo autorización toda actividad negociadora. En Marzo de 1.991 (folio 205) la esposa es revocada en su cargo de DIRECCION002 de Comercial Cars, S.L. y al actor se le retiran los poderes. Si bien, hay un ulterior aumento de capital, la distribución porcentual permanece (folio 205).- 9º. En junio de 1.991, se advierte al actor la posible imposición de sanción por falta muy grave al haberse trasladado a la Feria del Automóvil en Barcelona, sanción que no se materializó tras contestación del actor (folios 45 y 321).- 10º. Desde julio de 1.992 (folio 46 a 53), al actor no se le pagan los gastos de viaje.- 11º. El 24 de septiembre de 1.992 (folio 322) se le prohibe la entrada en el Centro de Mantenimiento de Sistemas Acorazados nº. 1 de Villaverde (Madrid) sin autorización de la dirección.- 12º. En noviembre de 1.991 (folio 186) se le retiró la tarjeta a cargo de Comercial Cars, S.L.- 13º. En Enero de 1.993, comienza a pedirse cuenta al actor de sus salidas (folios 326 y ss), y en concreto se le pregunta por la realización de gestiones en SAGARMA, S.L. (folio 329); lo que ocurre, en concreto, y respecto de éste último punto el 18 de enero de 1.993. También, el mismo día se le exigen cuentas del uso del vehículo (folio 516).- 14º. El 22 de enero de 1.993 (folio 54), el actor presenta papeleta de conciliación ante el SMAC instando la extinción de su vinculación laboral; y demanda el 16 de febrero.- 15º. El 26 de febrero de 1.992, Dª. Elvira y Dª. María Purificación ; titulares cada una de 25 participaciones sociales de Sagarma, S.L. (todo el capital) y venden cada una 12 participaciones a D. Santiago , hijo del actor.- 16º. Mediante carta de 26 de febrero de 1.993, la empresa procede a despedir al actor, imputándole desleal competencia. La carta obra al folio 519 y se da por reproducido.- 17º. Desde la constitución de la Sociedad Sagarma, S.L., y sin que le conocieran el resto de los DIRECCION001 y apoderados de Comercial Cars, S.L., el actor dirigía de hecho la entidad que se dedicaba a la venta de suministros a la EMT. Actividad que por otra parte el actor también gestionaba en Comercial Cars, S.L.- 18º. El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical.- 19º. Se ha intentado conciliación ante el SMAC sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA SOCIEDAD COMERCIAL CARS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por DON JOSE MANUEL O'CONNOR DE LA OLIVA, en nombre y representación de COMERCIAL CARS, S.L., frente a la sentencia de veintiuno de julio de 1.994, recaída en los procedimientos acumulados 112/93 y 292/93 la que revocamos en parte y desestimando la acción de extinción de contrato deducida por DON Fernando , frente a COMERCIAL CARS, S.L., absolvemos a ésta de dicha pretensión."

CUARTO

Por la representación procesal de D. Fernando , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de diciembre de 1.992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de abril de 1.994. El motivo de casación denunciaba la vulneración del principio de congruencia en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 1996, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1.996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. DON Fernando formuló frente a COMERCIAL CARS, S.L. estas dos sucesivas demandas: la primera, presentada el 16 de febrero de 1993, con pretensión que tenía por objeto obtener la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, invocando las causas previstas por el artículo 50.1, a) y

c), del Estatuto de los Trabajadores; la segunda, para impugnar el despido que le impuso la mencionada empresa el día 26 de los citados mes y año.

Formados sendos procesos, que fueron acumulados, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó sentencia el 15 de julio de 1993 por la que, desestimando una y otra pretensión, declaraba la procedencia del despido y extinguida la relación laboral, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de ambas pretensiones. En el fundamento jurídico de tal sentencia, después de resaltar que la voluntad extintiva del trabajador no se manifestó hasta que la empresa hiciera mención a la actuación de aquel en SEGARMA, S.A., se razona que en supuestos de acumulación como la expuesta ha de darse prioridad al examen de la pretensión impugnatoria del despido y que, de estimarse que este es procedente, no se ha de analizar ni dar lugar a la otra pretensión, relativa a la resolución indemnizada del contrato de trabajo. El Sr. Santiago interpuso recurso de suplicación contra la indicada sentencia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la suya de 5 de abril de 1994, la anuló, para que el órgano de instancia diera prioritaria respuesta a la demanda primeramente presentada en la que se instaba la resolución indemnizatoria del contrato. Esta sentencia de suplicación se fundamentaba en que el pronunciamiento sobre la acción resolutoria debe hacerse en primer lugar, por lo que, al no haberse hecho así por la sentencia impugnada, esta incurría en vicio de incongruencia.

El citado Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid dictó nueva sentencia el 24 de julio de 1994, en la que, acogiendo la primera pretensión y desestimando la segunda -la relativa al despido, para el que mantenía la calificación de procedente-, declaró resuelta la relación laboral y condenó a la empresa al pago de la indemnización correspondiente.

Contra esta nueva sentencia del Juzgado de lo Social interpuso recurso de suplicación la empresa; no lo hizo el trabajador, aquietándose así ante el pronunciamiento que declaraba procedente su despido. La Sala de lo Social mencionada, en sentencia de 13 de marzo de 1996, estimó el recurso de COMERCIAL CARS, S.L. y, revocando en parte la de instancia, absolvió a COMERCIAL CARS, S,L. de la pretensión primeramente deducida, relativa a la resolución contractual por voluntad del trabajador, manteniendo indemne el particular del fallo del Juzgado que no había sido impugnado por el trabajador, en el que se desestimaba su acción impugnatoria del despido. En los fundamentos jurídicos de esta nueva sentencia de suplicación, después de incluir explícita manifestación de que rectificaba el criterio establecido por la precedente, se razona que al ventilarse en un sólo proceso -el que resulta de la acumulación- las acciones resolutoria e impugnatoria del despido, debe analizarse esta en primer lugar, pues, de ser desestimada y ser declarado tal despido procedente, cual era el caso, se hacía inviable la acción resolutoria, ya que, al no producirse la resolución contractual pedida por el trabajador hasta que la sentencia que en respuesta a dicha acción así lo declarara, momento este en que ya había operado sus efectos el despido que había sido declarado procedente, mal cabría acordar que quedara resuelta una relación que ya estaba extinguida.

  1. D. Fernando ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta nueva sentencia de suplicación. Plantea en el mismo estas dos cuestiones: la de que el despido producido después de haberse interpuesto demanda por la que se solicita la resolución idemnizada del contrato de trabajo no debe enervar, según sostiene, esta última acción: y la consistente en que, en supuestos como el presente en que hubiera producido acumulación de los procesos iniciados por demandas que instaran la resolución idenmnizada del contrato de trabajo y la declaración de improcedencia del despido, aquella pretensión, que es la primeramente deducida, ha de ser resuelta con prioridad a la segunda.

  2. Se afirma en el recurso que la sentencia que combate, al resolver las expuestas cuestiones en los términos antes indicados, ha incurrido en contracción, en lo que atañe a la primera de ellas, con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de diciembre de 1992, y, por lo que se refiere a la segunda, con la ya citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de abril de 1994, que es precisamente la que fue primeramente pronunciada, mediante la que se anulaba la inicialmente dictada en la instancia.

  3. Al plantearse el debate sobre la contradicción con respecto a la primera de las mencionadas cuestiones se incurre en evidentes defectos, puestos de relieve por el Ministerio Fiscal en su dictamen y por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso. En efecto se omite la relación, precisa y circunstanciada, de la contradicción que se acusa, limitándose a transcribir determinado particular de lafundamentación jurídica de la sentencia a cotejar, sin hacer exposición de los hechos y fundamentos de la pretensión a que esta da respuesta. Pero es que, además, con la aportación certificada de dicha sentencia no se acredita que concurra el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral; la resolución contractual pedida por la que allí fue demandante se fundaba en que la empleadora no satisfacía el salario y el posterior despido perseguía enervar aquella acción, no habiéndose producido acumulación de procesos y sin existir constancia de que el despido hubiera sido declarado procedente.

  4. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, se ha de entender, por el contrario, que es suficiente, aunque sea parco, el planteamiento sobre la contradicción que se hace en el recurso; en el se resalta la disparidad de los pronunciamientos de suplicación sucesivamente recaídos con relación a un mismo supuesto, pues, en la primeramente dictada se anula por incongruente la inicial de instancia, en la que, aun no analizando en plenitud la acción resolutoria, se desestimaba esta como consecuencia de declarar procedente el despido, mientras que en la recaída más tarde, que es la ahora recurrida, se revoca en parte el nuevo fallo de instancia, que acogía la acción resolutoria y mantenía la calificación de procedencia del despido, para, argumentando que esta declaración de procedencia hace inviable la ación resolutoria, desestimar esta última.

Las consideraciones que preceden son también válidas para dar solución afirmativa al debate sobre la contradicción, en lo que respecta a esta segunda cuestión. Ha quedado cumplido, por lo que se refiere a la misma, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el antes citado artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, en consecuencia, dar respuesta al motivo de casación que al efecto se alega.

SEGUNDO

1. Se aduce en el único motivo que ha de ser objeto de análisis que la sentencia que impugna ha incurrido en infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Con respecto al primero de los preceptos que como infringidos se invoca, no se incluye en el recurso razonamiento alguno, lo que por si sólo, es suficiente para rechazar tal denuncia, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La invocación de aquel precepto seguramente se hace en razón a que el principio de igualdad en la aplicación de la ley veda al mismo órgano jurisdiccional, con la excepción que después se dirá, dar respuestas distintas a supuestos iguales. Pero, aun cuando la Sala, extralimitando su función, entendiera así tal invocación, igualmente habría que rechazar esta denuncia, dado que el indicado principio no excluye el cambio del criterio jurisdiccional, siempre que se dieran las oportunas razones al respecto, lo que efectivamente se hace por la sentencia recurrida, en la que, manifestando la Sala que la dicta que es conocedora de su doctrina anterior, da explicación para la rectificación que acuerda.

  2. La invocación del artículo 24.1, también de la Constitución, se hace sin duda por entender que la incongruencia que se acusa, con cita del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene relevancia constitucional, en tanto que, al no haberse dado respuesta autónoma y cumplida a la acción resolutoria, se ha perjudicado la tutela judicial efectiva. Procede, por tanto, dar respuesta conjunta a ambas denuncias.

  3. Para ello se ha de tener presente la finalidad que persigue el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando establece que habrán de ser acumuladas, debatiéndose en un sólo juicio todas las cuestiones planteadas, las demandas que formule el trabajador para pedir la resolución indemnizada de su contrato de trabajo por alguna de las causas previstas por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y para impugnar el despido que le hubiera sido impuesto.

    Dicha finalidad responde a la voluntad legal de que sean contempladas al propio tiempo conductas entrecruzadas que se hubieran producido en una misma situación de conflicto, lo que no excluye, como precisa el artículo 106.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que deban quedar indemnes las garantías que, respecto a alegaciones, prueba y conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido. Se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido.

    Cosiguientemente, la interpretación teleológica del citado artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral dificulta en extremo acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cual de ambas acciones -la resolutoria o la impugnatoria del despido- ha de obtener primera respuesta.Es cierto que habrá supuestos en que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputará a este en la carta de despido, por lo cual, para tales supuestos, sería posible el análisis autónomo de una y otra conducta y la fijación de criterio en cuanto al orden a seguir en la respuesta a las indicadas acciones, criterio que normalmente conduciría a situar en primer término la acción resolutoria, en tanto que ejercida con anterioridad a que se hubiera realizado el despido, debiendose de resolver también la impugnatoria de este, aunque en segundo lugar, produciendo consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se impusiera de ser también acogida la segunda.

    Pero tal no es el caso litigioso, en el que tanto la acción resolutoria como el despido impuesto obedecían a añejas desavenencias entre los respectivos esposos de las titulares del capital societario, por lo cual las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondían a una misma situación de conflicto, mereciendo en su consecuencia consideración conjunta a efectos de la respuesta judicial a las correspondientes acciones.

  4. - Las consideraciones que preceden no deben conducir sin embargo a la estimación del recurso, como así resulta de las razones siguientes:

    1. De una parte, porque la aludida consideración conjunta se hizo ya inviable en suplicación, dado que el trabajador no recurrió el pronunciamiento de instancia que, declarando la procedencia del despido y consiguientemente eficaz la extinción contractual producida por este, desestimó la pretensión impugnatoria del mismo.

    2. De otra, porque el fallo impugnado cumple el requisito de exhaustividad que establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que decide todos los puntos litigiosos, pues, manteniendo indemne el pronunciamiento de instancia que declaraba la procedencia del despido -lo que era obligado por el aquietamiento del trabajador- desestima la acción resolutoria deducida por este, ofreciendo una motivación que consideraba suficiente ante tal aquietamiento y en la que no entraba a analizar, por entenderlo innecesario, otros motivos de suplicación también alegados por la empresa recurrente, en los que directamente se combatía que concurriera en el caso las causas alegadas por el trabajador para fundar su citada acción resolutoria. Consiguientemente, no cabe apreciar las infracciones denunciadas, siendo de significar, por último, que el hoy recurrente no ha ofrecido sentencia que sirva como término de comparación sobre la cuestión relativa a la concurrencia o no de las aludidas causas, quedando así impedida la Sala para pronunciarse sobre ello, dado los límites que configuran este recurso de casación para la unificación de doctrina.

  5. - Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso, según informa el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Joaquín Pastor Reigosa, en la representación que ostenta de D. Fernando , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso COMERCIAL CARS, S.L. contra la dictada el 21 de julio de

1.994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la sociedad mencionada, sobre resolución indemnizada del contrato de trabajo y despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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