STS, 23 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso385/1992
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA), representada y asistida por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 4508/1990 promovido contra el acuerdo de 2 de octubre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE JERÉZ DE LA FRONTERA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Alfonso Gil Meléndez y la dirección técnico jurídica de Letrado- por el que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo precedente de 29 de mayo de 1990 por el que, a su vez, se había denegado la solicitud de exención del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos presuntamente correspondiente al IARA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 21 de octubre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 4508/1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA contra resolución del Ayuntamiento de Jeréz de fecha 2 de octubre de 1990, desestimatoria de la solicitud de exención del Impuesto de Plusvalía, formulada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (I.A.R.A.), así como otra de 29 de mayo de 1990, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por I.A.R.A.; debemos declarar lícitos y válidos los actos impugnados por ajustados al Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- La cuestión debatida queda reducida a determinar si el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, disfruta o no de la exención prevista en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, en relación con el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La actora, en su demanda, sostiene que el problema está ya resuelto por el artículo 106.2.a) de la Ley de Haciendas Locales 39/88, que declara la exención tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas, y sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo, y en cuanto al artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, que se refiere a la exención del Estado y sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas, cabe decir que el I.A.R.A. es un Organismo Autónomo del Estado Español, o si ello no se admite, forma parte de la Comunidad de Andalucía; luego, en ambos casos, está exento del Impuesto; por el contrario, el Ayuntamiento de Jeréz sostiene que la nueva Ley de Haciendas Locales prueba que el Legislador, ahora, sí ha tenido voluntad de incluir a los Organismos Autónomos de aquellas Comunidades en la exención, y por ello los menciona expresamente; lo que no cabe es sobreentenderlos, como se pretende de contrario, pues ello supondría una interpretación extensiva del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria, contraria a nuestro sistema tributario, como ha declarado reiteradamente la doctrinalegal. Tercero.- A la vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 3º del Código Civil hemos de convenir, con la Corporación demandada, que el expresado artículo 355.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/86, al establecer la exención del pago del impuesto de plus- valía para el Estado y sus Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas, ha de interpretarse restrictivamente, a tenor del artículo 24.1 de la Ley General Tributaria, al disponer que no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones, por lo que, al excluir aquél a los Organismos Autónomos de las Comunidades, y el I.A.R.A. lo es de la de Andalucía, como reconoce la propia recurrente en el Hecho IV de su demanda, siendo creado por Ley del Parlamento Andaluz 8/84 de 3 de julio, es obvio que no puede gozar del beneficio fiscal pretendido. Y si bien la nueva Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, incluye ya a los Organismos Autónomos, tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas, en la exención de este Impuesto, ello lo único que revela es el cambio del Legislador en dicha materia, pero no que fuera esa su voluntad en la normativa anterior, pues en otro caso, los hubiera igualmente incluido".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA) interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veintidós del corriente mes de noviembre, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión debatida en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA), en su potencial condición de transmitente de un terreno y consecuente contribuyente del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, está, o no, sujeto a tal exacción fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Damos por reproducidos, y hacemos nuestros, por su perfecta adecuación al ordenamiento jurídico aplicable y a la doctrina jurisprudencial sentada al efecto, los argumentos expuestos en los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

Es indudable, y no lo niega la recurrente, que el IARA es un Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, creado por la Ley del Parlamento Andaluz 8/1984, de 3 de julio.

En el mencionado artículo 353.1.a) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de julio, se establece una exención subjetiva en favor del Estado y sus Organismos Autónomos y de las Comunidades Autónomas, por lo que cualquier otro ente con personalidad jurídica propia e independiente, distintos de los citados, no puede acogerse a tal beneficio, pues lo contrario conculcaría la prohibición de aplicar la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones, que establece el antiguo artículo 24 de la Ley General Tributaria.

Siendo el IARA un Organismo Autónomo tiene, por definición, como hemos expuesto, personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y de la Comunidad Autónoma (artículo 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1958). Y, si bien es cierto que forma parte de la Comunidad Autónoma Andaluza, pero con la diferenciación e independencia que proclama el precepto citado, no puede, por tanto, quedar inserto (ni diluído) en la expresión "Comunidades Autónomas", con lo que, al no estar comprendido en tal expresión -por ser imposible excedernos, interpretativamente, de los estrictos términos del beneficio fiscal controvertido-, debe concluirse indefectiblemente que el IARA no está exento del Impuesto.

La nueva Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se refiere, ya, explícitamente, a los Organismos Autónomos del Estado, por una parte, y a los Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas, por otro; probándose, con ello, que el legislador, ahora, sí ha tenido la voluntad de incluir a los últimos en el ámbito excluyente de la exención. Pero, para ello, lo que ha hecho ha sido mencionarlos expresamente, no sobreentenderlos.

Si fuera cierta la tesis al efecto propugnada por la recurrente, con decir "el Estado y las Comunidades Autónomas" hubiera sido suficiente para que se entendieran incluídos los Organismos Autónomos de uno y otras; y hubiera bastado con suprimir, incluso, la referencia a los Organismos Autónomos del Estado. Pero esta solución pugna contra toda lógica; y la operación efectuada en la nueva Ley ha sido ciertamente la contraria: añadir la mención cuando se ha querido extender el marco subjetivo de la exención.SEGUNDO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA (INSTITUTO ANDALUZ DE REFORMA AGRARIA - IARA) contra al sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 4508/1990, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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