ATS, 16 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3138/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3138/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 16 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 15 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 342/2018 seguido a instancia de Fremap Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Huerto de Santa María S.L. y Dª. Azucena, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de junio de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2020 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de mayo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, de 23 de junio de 2020 (rec. 1609/2019), estima el recurso de suplicación planteado por la mutua, y revoca en parte la sentencia de instancia, declarando la responsabilidad directa del INSS en el reintegro de la diferencia indemnizatoria declarada en la sentencia de instancia.

Los hechos, por lo que aquí interesan, son los siguientes. La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la mutua frente a la resolución administrativa que reconoció a la actora una incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo (por importe de 17.047,70 euros), y declaró que la trabajadora se hallaba afectada de lesiones permanentes no invalidantes (por importe de 830 euros), con cargo a la mutua, a quien la beneficiaria debe reintegrar la indemnización pagada en exceso por cuenta de la incapacidad permanente parcial.

Recurre la mutua demandante en suplicación para que se declare la responsabilidad del INSS en relación con el reintegro de las prestaciones percibidas por la beneficiaria. La sentencia recurrida estima el recurso y declara que la responsabilidad de reintegro de las prestaciones corresponde al INSS, en su condición de sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2007 (RCUD 44/2007), que considera vigente la regla del artículo 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

El núcleo de la contradicción consiste, por tanto, en la determinación del responsable del reintegro de las prestaciones percibidas en virtud de una resolución de declaración de incapacidad permanente parcial, cuando una sentencia judicial revoca tal de resolución y declara al beneficiario como afectado de lesiones permanentes no invalidantes y, en particular, si corresponde al INSS, en su condición de sucesor del Fondo de garantía de Accidentes de Trabajo o si corresponde al beneficiario.

Se invoca de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de noviembre de 2019, que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS frente a la sentencia de instancia que reconoció la existencia de una diferencia entre la cuantía que corresponde en concepto de incapacidad permanente parcial (18.072 euros) y la abonada por la mutua al beneficiario por esta misma causa (18.323,04 euros), y condenaba a la entidad gestora al reintegro de la diferencia.

El examen de las dos sentencias contrastadas, pone de manifiesto la existencia de sustanciales diferencias de hecho, lo que determina las distintas soluciones jurídicas. Así, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de la responsabilidad por el reintegro a la mutua de las cantidades por ella abonadas en concepto de incapacidad permanente parcial, declarada en una resolución administrativa, que después fue revocada por resolución judicial que declaró a la beneficiaria afectada de lesiones permanentes no invalidantes, mientras que, en el caso de la sentencia de contraste, no existe revocación judicial del grado de incapacidad reconocido, ya que la sentencia únicamente se pronuncia sobre una diferencia de cuantía en la prestación reconocida por incapacidad permanente parcial. De esta diferencia se derivan las distintas resoluciones dictadas, ya que la recurrida declara la responsabilidad del INSS, en cuanto sucesor del extinto Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 de la LGSS de 1994, mientras que la sentencia de contraste no aborda este precepto y fundamenta su decisión en el artículo 55.1 y 2 de la LGSS vigente.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia, puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contradicción tal como aquí ha quedado razonado.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 1609/2019, interpuesto por Fremap Mutua, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 15 de los de Valencia de fecha 18 de octubre de 2018, en el procedimiento nº. 342/2018 seguido a instancia de Fremap Mutua contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Huerto de Santa María S.L. y Dª. Azucena, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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