ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4282/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4282/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 605/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Gestión Integral de Contratas S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Alberto José García Vilaboy en nombre y representación de Gestión Integral de Contratas S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar la validez del cese de la actora, que la empresa funda en lo dispuesto en el art. 49.1.c del ET, al concurrir la causa extintiva consignada en contrato.

Consta que la actora ha venido prestando servicios para la demandada Gestión Integral de Contratas y Centros de Trabajo SL -en adelante, Gestión- con la categoría de teleoperadora especialista en virtud de contratos suscritos o bien a través de una ETT, o bien directamente con Gestión.

El último contrato temporal se suscribió el 29 de septiembre de 2014 con Gestión bajo la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto: "servicio de atención determinado para la atención telefónica especializada a los clientes activados del segmento residencial y empresas en R".

En dicho contrato se contempla que el servicio tenía una duración estimada de 1 año pero expresamente dispone "no pudiendo superar 3 años, ampliable a 12 meses por convenio colectivo". Por carta de 12 de abril de 2017 Gestión comunica a la actora la extinción de su contrato con efectos del siguiente día 28, al amparo de lo recogido en el art. 49.1.c del ET y 17 del convenio colectivo de contact center, siendo la causa del cese la pérdida de la gestión de clientes notificada por la empresa principal R. Cable y Telecomunicaciones Galicia SA -en adelante, R. Cable-.

Impugnado el despido, la sentencia de instancia lo calificó de improcedente por considerar que en la fecha de efectividad del despido aún seguía vigente la contra concertada por R. Cable con la empleadora. Dicha pérdida de la contrata tuvo lugar el 31 de mayo de 2017 y no el 28 de abril del mismo año. Y, si bien es cierto que se inició un proceso de migración del servicio a la nueva contratista a partir del 1 de abril de 2017, lo cierto es que en la comunicación extintiva no se hace referencia a una disminución del servicio contratado, sino a la pérdida de la contrata. A lo que se suma que no se ha acreditado cómo se produjo tal proceso de migración.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de septiembre de 2020 (R. 2089/2020)-, tras acoger la modificación del relato fáctico para indicar que en la comunicación de R. Cable a Gestión de 28/3/2017 se hacía referencia a la progresiva migración del servicio, confirma el pronunciamiento de instancia.

La Sala razona, con reiteración de lo decidido en sentencia previa, que si la demandada consideraba que la reducción de la contrata era causa justificativa del despido debió acudir al mecanismo de despido objetivo. Sin que a ello pueda oponerse lo recogido en el art. 17 del convenio de aplicación, pues como se indica en la STS de 4 de abril de 2019 (R. 165/2018), la norma colectiva no puede regular la extinción de los contratos de obra o servicio al margen de lo dispuesto en el ET y la extinción de tales contratos por reducción del servicio debe realizarse al amparo de lo recogido en el art. 52 ET.

En definitiva, para la Sala no estamos ante una extinción amparada en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores, sino que estamos ante un despido por causa objetiva del artículo 52.c) del mismo texto legal sin que la empresa recurrente haya cumplido los requisitos formales exigidos por tales preceptos, lo que conlleva a la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora.

Recurre en casación unificadora Gestión denunciando infracción del art. 49.1.c del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (R. 1760/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia de instancia que declaró procedente el despido impugnado.

Consta en ese caso que la trabajadora venía prestando servicios para Gestión con la categoría de teleoperadora especialista en virtud de contratos suscritos con Gestión o con ETTŽs, habiéndose formalizado con Gestión el 22 de abril de 2015 un último contrato por obra y servicio cuyo objeto era "la atención telefónica especializada a los clientes activados del segmento residencial y empresas R.".

La trabajadora fue despedida por carta de la misma fecha y con el mismo contenido que la recibida por la ahora actora.

La Sala argumenta que el último contrato formalizado es válido, al identificarse en el mismo su objeto, sin que la actora haya sido ocupada en otra actividad distinta de la contratada. Y el cese es procedente y está amparado por lo recogido en el art. 49.1 del ET, pues la extinción del contrato coincide con la pérdida por la empleadora de su cliente principal y la adjudicación del servicio a otra empresa.

En el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora se alegaba que la contrata no había finalizado en el momento de ser cesada, por lo que el despido es improcedente. Sin embargo, se rechaza tal denuncia pues se trata de cuestión nueva no planteada en la instancia e inadmisible, por tanto, en suplicación.

A pesar de las evidentes identidades apreciables entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, al ser dispares las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida, se razona que, al no indicarse en la carta de despido como causa del cese la reducción de la contrata, sino la extinción de la misma, y constar que tal extinción no se había producido en el momento en que el cese de la actora es efectivo, la extinción de la relación laboral de la trabajadora no responde a una extinción amparada en el artículo 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores, sino a un despido por causa objetiva del artículo 52.c) del mismo texto legal sin que la empresa recurrente haya cumplido los requisitos formales exigidos por tales preceptos, lo que conlleva a la declaración de improcedencia del despido de la trabajadora. Sin embargo, en la sentencia citada de contraste, no se contiene pronunciamiento similar al entender la Sala que la denuncia de infracción del art. 53.1.a del ET es una cuestión nueva no debatida en la instancia.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de mayo de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto José García Vilaboy, en nombre y representación de Gestión Integral de Contratas S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 2089/2020, interpuesto por Gestión Integral de Contratas S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 11 de febrero de 2020, en el procedimiento n.º 605/2017 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Gestión Integral de Contratas S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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