ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5580/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5580/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amelia, D.ª Andrea, D.ª Angelica y D.ª Ariadna presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2017, dimanante de procedimiento de división judicial de herencia n.º 566/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carlos Beltrán Martín, en nombre y representación de D.ª Amelia, D.ª Andrea, D.ª Angelica y D.ª Ariadna, como parte recurrente, y el procurador D. Carlos Navarro Blanco, en nombre y representación de D. Jose Enrique, D. Carlos Jesús, D.ª Covadonga y herederos de D.ª Custodia, D. Fabio, D. Federico, D. Felipe y D. Fernando, omo parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de diciembre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de las recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de los recurridos ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento de división judicial de herencia, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único dividido en siete apartados, en cuyos respectivos encabezamientos se denuncia la infracción de preceptos de muy diversa naturaleza, por lo que, en realidad, nos encontramos ante siete motivos de casación, en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1218 CC- resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, como es la eficacia de probatoria de ciertos documentos.

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

    El art. 1218 CC no puede fundamentar un recurso de casación cuando, como es el caso, se invoca como una norma valorativa de prueba documental ( ATS de 24.3.2009, rec. 710/2007; de 22 de febrero de 2017, rec. 1994/2016).

  2. En los motivos segundo y tercero -en cuyos respectivos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 3 y 6 del RDL 1/2004, de 5 de marzo, TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, y de la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo- resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que la infracción de una norma administrativa no puede fundamentar un motivo de casación.

    Según declaran las sentencias de esta sala núm. 57/2011, de 25 febrero, 633/2009, de 30 septiembre, entre otras muchas, la casación, en el orden jurisdiccional civil:

    "no permite en general la cita de normas administrativas como motivo de recurso, salvo que sean complementarias o desarrollen preceptos de Derecho civil que igualmente se citen como infringidos".

    Además, como puede advertirse del desarrollo de ambos motivos, lo suscitado por los recurrentes son cuestiones relativas a la valoración de la prueba que, como se ha dicho al examinar el motivo primero, son ajenas al ámbito del recurso de casación.

  3. En los motivos cuarto, quinto, y octavo -en cuyos respectivos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 348 y 349 CC, 1061 CC y 33 CE- resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

    El interés casacional, como presupuesto del recurso, debe justificarse en alguno de los aspectos previstos en el art. 477.3 LEC. Dada la vigencia de las normas que se citan en los motivos (superior a cinco años), solo cabria justificar el interés casacional en alguno de los dos aspectos consistentes en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales.

    Cuando se plantea oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para ser acreditada es precisa la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a dicha doctrina; por otra parte, en relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes).

    Nada de esto se ha hecho en los motivos que ahora se examina, en los que ni siquiera se cita sentencia alguna de la sala o de las audiencias provinciales a efectos de acreditar el interés casacional.

  4. En los motivos sexto y séptimo -en cuyos respectivos encabezamientos se denuncia la infracción de los arts. 1261, 1272 y 1273 CC y de la jurisprudencia de esta sala que cita, y la vulneración del instituto del enriquecimiento que desarrolla la jurisprudencia de esta sala que cita- incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el ar. 483.2.3.º LEC, ya que en el desarrollo de estos motivos no se justifica cómo entienden los recurrentes que se vulnera la doctrina invocada, que ni siquiera llegan a enunciar sino que solo se citan ls fechas de algunas sentencias y se hacen unas afirmaciones de contenido principalmente fáctico. El interés casacional debe razonarse poniendo de manifiesto cómo entiende la parte recurrente que se ha producido la vulneración de la doctrina jurisprudencial invocada y desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Además, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que atender a las alegaciones que integran el desarrollo de estos motivos pasaría por revisar la valoración de la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación.

    Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Solo desde una revisión previa de la valoración de la valoración de la prueba que fijara los hechos de los que parten los recurrentes -relativos a la extensión y valoración de un bien integrante de la herencia- podrían examinarse las infracciones sustantivas a que se alude.

    El planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), y si bien es cierto que los recurrentes han formulado el recurso extraordinario por infracción procesal, tampoco en este recurso se ha planteado en la forma establecida por la doctrina de esta sala el error en la valoración de la prueba, según se examinará.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta, asimismo, la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Si bien, como ya se ha adelantado al examinar los motivos sexto y séptimo, conviene precisar -para agotar la respuesta- las razones por las que, en todo caso, el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba, no es admisible.

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001). La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

En el recurso no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005).

Si bien es cierto que se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC en el que se alega error patente arbitrariedad en la valoración de la prueba, el motivo no cumple las exigencias de la doctrina indicada. Viene constituido por una amalgama de alegaciones que implican una revisión íntegra de la valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso ya que supondría convertirlo en una tercera instancia. En la sentencia recurrida se ha valorado la prueba consistente en la valoración de la Comunidad de Madrid que era la sostenida por las ahora recurrentes, si bien para rechazarla motivadamente (declara la sentencia recurrida que "no detalla la finca, ni menos obedece a una inspección real de la misma"), sin que sobre esta declaración se haya justificado que se incurra en un error notorio; además, declara la sentencia recurrida que las hoy recurrentes no han aportado ningún informe que les permita sostener que la valoración dada por el contador partidor, al que se le confirió la facultad de nombrar perito, no fuera la adecuada, declaración sobre la que tampoco se ha puesto de manifiesto que incurra en un error notorio (en el motivo primero, página 12 del escrito de interposición, se alude a este tema con motivo de la denuncia de infracción de las reglas de la carga de la prueba, pero solo se alude a la aportación del informe de la Comunidad de Madrid, que sí ha sido valorado por la sentencia recurrida aunque no en el sentido que interesa a los recurrentes). En definitiva, lo que se hace es solo plantear una alternativa de resolución más favorable a las recurrentes que, además, pasa por una revisión íntegra de la valoración de la prueba que, como se ha reiterado, no es posible en este recurso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de las recurrentes, sobre las que solo procede precisar que el trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015), por lo que no puede tenerse en consideración las alegaciones que se hacen sobre la posible subsanación del contenido de algunos de los motivos de casación.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amelia, D.ª Andrea, D.ª Angelica y D.ª Ariadna contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 371/2017, dimanante de procedimiento de división judicial de herencia n.º 566/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Navalcarnero.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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