SAP Madrid 230/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:6642
Número de Recurso371/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución230/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.096.41.2-2005/0203274

Recurso de Apelación 371/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de División Herencia 566/2005

APELANTES : D. Bienvenido

Y otros 6

PROCURADOR D. CARLOS NAVARRO BLANCO

APELADO: Dña. Custodia y otros 3

PROCURADOR: D. CARLOS BELTRAN MARIN

Dña. Eloisa

SENTENCIA Nº 230/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D. JESUS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre División de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Lázaro, Marcelino, Panadero, Maximiliano, Moises, Sonsoles . Bienvenido y Pablo representados por el procurador Sr. Navarro Blanco y de otra, como apelados demandado Dª Custodia, Dª Alejandra, Carmen

, Estela, representados por el procurador Sr. Beltran Marin y como apelada demandada no comparecida Dª Eloisa seguidos por el trámite de División de Herencia.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalcarnero, en fecha 4 de noviembre de 2014, se dictó sentencia, y en fecha 27 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración. El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la oposición a la formación de inventario suscitada por Alejandra y Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aranda Estévez declaro que la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Navas del Rey debe valorarse conforme a los datos que obran en la referencia catastral NUM001 respecto de la referida finca, es decir 160 metros cuadrados construidos y, que la superficie del suelo es de 62 metros, cuyo elementos de construcción son dos plantas, cada una con superficie de 62 metros cuadrados y un almacén con una superficie de 36 metros cuadrados ".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar los errores sustanciales del Auto certificatorio de 27 de Julio de 2015, la corrección de la Sentencia 188/14 de 4 de Noviembre, modifica nombres y fechas, adiciona frases inacabadas, suprime cuestiones de la vista que antes sí se consignaron e incluso cambia la fecha de la Sentencia. Así, modifica la fecha de la Sentencia, el nombre de la finada, y la intervención del Contador Partidor. Y destaca que no existe ningún Certificado del Ayuntamiento de Navas Del Rey, en los autos aportado por la parte demandada que diga esto, de ninguna fecha. No se aportó a los autos por la parte demandada ningún Certificado emitido por el Ayuntamiento de Navas Del Rey, sobre el bien objeto de controversia. La aclaración a que se refiere el apartado 2º de la LOPJ se refiere a subsanar algo, a aclarar alguna cuestión de la Sentencia, pero no permite modificarla con la excusa del escrito de aclaración. Sigue añadiendo, que concurre incongruencia de la resolución recurrida, la Sentencia y su Fallo se basan en que la litis se encontraba en fase de inventario, pero el inventario se había formado sin incidentes el día 16 de Diciembre de 2005 y era firme. La Sentencia por el contrario parte de que se celebraba el incidente de formación de inventario y que se estaba celebrando la vista del artículo 794.4 de la LEC, y no era esta la vista que se celebraba sino la del artículo 787.5 de la LEC . Dado, que no había desacuerdo con respecto de los bienes que integraban el activo de la masa hereditaria, sino de las valoraciones dadas a un inventario ya establecido y que era firme. La Sentencia solo ahonda y resuelve la descripción del bien, no entra a dilucidar si la finca debía valorarse conforme al importe aporte aportado por el contador partidor ni si era válida otra valoración. Con ello el Fallo, partiendo de la pretendida formación de inventario, determina la descripción del inmueble sin ulteriores pronunciamientos con lo cual, se circunscribe a modificar el inventario, su descripción, ciñéndose a decir que "debe valorarse", conforme a esta nueva descripción del inmueble, probablemente porque partía de que se estaba en fase de formación de inventario. Y como se ha dicho anteriormente, el inventario de la herencia ya existía con una descripción de los bienes objeto de herencia y era firme, no habiéndose producido incidente, es decir, sin oposición por parte de la demandada. Realizándose Acta de formación de Inventario el día 11 de Noviembre de 2005, y Acta de Continuación de Formación de Inventario el día 16 de Diciembre de 2005, con la que se daba por concluido el inventario. Sigue alegando que se nombró Contador Partidor de mutuo acuerdo entre las partes, en Acta de Junta de Herederos de 7 de Abril de 2006, en la persona de D. Bernardo, confiándose la designación de peritos en su caso al mismo. Dicho Contador Partidor, advirtió que la descripción que se hacía en el Catastro no coincidía con el Inventario, y optó por acudir a un informe de tasación de la entidad Tasamadrid, si bien fue esta parte, para no incurrir en más dilaciones, quien sufragó

íntegramente el importe de la tasación, dado que, como se decía en el Acta de nombramiento de Contador Partidor, este podía elegir el perito que considerase oportuno. El Contador Partidor actuó de este modo porque así se le había autorizado, podía elegir los peritos que estimase menester. Dicho informe de valoración fue realizado in situ y con todos los datos, informe que fue el incorporado a sus operaciones particionales. En tal informe se...

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