ATS, 22 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Victoria presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2016 dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales, incidente de formación de inventario, n.º 250/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Avilés.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se ha personado el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de D.ª Victoria , como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de D. Luis Carlos , parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de 18 de enero de 2016 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 y 473.2.II LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , por lo que en aplicación de la d. final 16.ª.1.5.ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el recurso de casación -adecuadamente formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC - se articulan cuatro motivos, en síntesis, con el siguiente contenido: i) en el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 1218 CC " con respecto a la fe pública registral. Pues se ha restado veracidad a la escritura de protocolización de operaciones de inventario, avalúo, división y adjudicación otorgada en fecha 15 de abril de 2014 "; en el desarrollo del motivo se hace referencia a varias sentencias de esta Sala y se expone que en íntima conexión con las infracciones denunciadas en el recurso extraordinario por infracción procesal las manifestaciones y veracidad de los comparecientes no ha quedado desvirtuada y que se ha vulnerado la jurisprudencia alegada porque la sentencia recurrida no ha considerado a la escritura de protocolización de las operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales de 15 de abril de 2014 , un elemento probatorio; ii) en el encabezamiento del motivo segundo se alega la infracción de la doctrina de los actos propios; en su desarrollo se citan varias sentencias de esta Sala y se expone que la sentencia recurrida ha obviado esta doctrina " dando credibilidad a la contradicción que se patente por d. Luis Carlos , acudiendo en primer lugar a una notaría, a protocolizar unas operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales, para luego manifestar que fue una simulación o ficción "; iii) en el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1361 del CC . " Presunción de ganancialidad". En tanto en cuanto los bienes se presumen gananciales ", se citan varias sentencias de esta Sala sobre la presunción de ganancialidad y sobre la carga de la prueba del litigante que la niega, y expone: " la sentencia recurrida rompe o se opone con dicha jurisprudencia al considerar liquidados saldos bancarios, constante la sociedad de gananciales y constante el matrimonio, pues en febrero de 2014 aún no se había producido el divorcio. La presunción de ganancialidad no ha quedado destruida "; y iv) en el encabezamiento del motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 32 del Estatuto General de la Abogacía; se transcribe este precepto, se citan dos sentencias de esta Sala y se expone que ha sido vulnerada porque " ningún abogado puede desvelar secreto profesional a medio testifical. No hay criterio válido para determinar que los abogados actuantes podíamos revelar a otro abogado el secreto profesional, configurado como un derecho/deber. Art. 24 de la CE ".

Así planteado el recurso, no procede su admisión ya que son apreciables las causas de inadmisión que se examinan seguidamente:

  1. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.ª LEC , en relación con el art. 481.1 . y 477.1 LEC , ya que la cuestión que se suscita -lo que subyace en la formulación del motivo- es la eficacia probatoria de las manifestaciones efectuadas en un acta notarial, como presunción absoluta de veracidad; es decir, no se plantea un tema sustantivo sino un tema de valoración probatoria ajeno al ámbito de la casación; pero -aunque consideráramos que pudiera encuadrarse este tema en el ámbito de las valoraciones jurídicas- el motivo carecería manifiestamente de fundamento; la sentencia recurrida ha tratado las manifestaciones del acta notarial en la forma que indica la jurisprudencia (y que se transcribe el propio motivo), si bien declarando -en contra de los intereses de la recurrente- la existencia de prueba que destruye esa presunción iuris tantum ; es la recurrente la que invocando una doctrina jurisprudencial pretende dar un valor de presunción iuris et de iure que no deriva de esa doctrina.

  2. En el motivo segundo concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 ya que carece de una razonable claridad expositiva; su fundamentación se limita a las breves líneas que antes han quedado transcritas que como puede verse no llegan a expresar qué acto concreto debe tener o no tener la consideración de acto propio (especialmente cuando se señala con negrita un pasaje de doctrina que se refiere a la no consideración de acto propio y acontece que la sentencia recurrida no ha declarado la existencia de ningún hecho susceptible de ser calificado como acto propio, y nada tiene todo ello que ver con las manifestaciones subsiguientes del motivo).

  3. El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del motivo es que la presunción de ganancialidad de ciertos saldos no ha sido destruida, lo que se contradice con la declaración de la sentencia recurrida -que ratifica la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia; esto implicaría que esta Sala tuviera que proceder a la revisión de la valoración probatoria, imposible en el ámbito de este recurso de casación.

  4. En el motivo cuarto concurre la causa de inadmisión prevista en la art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 481.1 ya que carece de una razonable claridad expositiva; la fundamentación del recurso se limita a las breves líneas que antes han quedado transcritas, sobre un tema que no se ha analizado por la sentencia recurrida; además, se encuentra en relación con una prueba que pudo realizarse y no se realizó en la instancia -por la oposición de la hoy recurrente-, que es materia ajena al recurso de casación; y, además, en todo caso, el artículo citado (art. 32 del Estatuto General de la Abogacía) no sirve para fundamentar un motivo de casación, no ya su naturaleza estatutaria, sino porque no tiene contenido sustantivo alguno relacionado con la controversia.

Todo lo expuesto determina que no se haya justificado la existencia de interés casacional que constituye el presupuesto de acceso al recurso, y por tanto este sea en su integridad carente de fundamento.

En consecuencia no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación al no haberse acreditado el interés casacional determina, asimismo, la imposibilidad de formular el recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la d. final 16.ª LEC . En todo caso, para agotar la respuesta al recurso conviene precisar que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que el recurso extraordinario por infracción procesal no permite volver a plantear toda la complejidad fáctica del litigo. No pueden, por tanto, tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC de conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 33/2016 dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales, incidente de formación de inventario, nº. 250/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Avilés.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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