ATS, 2 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6077 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 13 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6077/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Elisa, Doña Emma y Don Heraclio presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 13/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora Doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de Doña Elisa, Doña Emma y Don Heraclio, como parte recurrente, con posterioridad, mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2022 dicha procuradora fue sustituida por Doña María Dolores González Company. El procurador Don Carlos Plasencia Baltés ha comparecido en nombre y representación de Doña Graciela.

CUARTO

Por providencia de 19 de enero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es inadmisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que demandados-reconvinientes quienes hoy son recurrentes.

La sentencia de apelación confirmó la sentencia de primera instancia que estimaba la acción de división de cosa común ejercitada por la actora y desestimaba la reconvención ejercitada por los demandados reconvinientes.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la D.F. 16.ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos, debiendo ser inadmitidos ambos.

En el primer motivo se cita como norma sustantiva infringida el artículo 1218 CC. Resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantea una cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, como es la eficacia de probatoria de ciertos documentos y errores en la valoración de la prueba.

Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

El art. 1218 CC no puede fundamentar un recurso de casación cuando, como es el caso, se invoca como una norma valorativa de prueba documental ( ATS de 24.3.2009, rec. 710/2007; de 22 de febrero de 2017, rec. 1994/2016).

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1274 del CC y el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala que reconocen la validez del negocio fiduciario. Concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.ª LEC, de carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

En el recurso se parte de la existencia de un acuerdo en virtud del cual, aunque figurase como compradora del 50% de la finca la demandante, la compra la realizó la madre de las litigantes y se acordó que posteriormente se pondría a nombre de doña Emma, que tenía una enfermedad psíquica, pero esta premisa, de índole fáctica, no deriva de la sentencia recurrida, en la que no se ha entendido acreditado ni la existencia de ese acuerdo ni el origen de las cantidades constitutivas del precio de venta.

En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica:

(i) Que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba;

(ii) Que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. - Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. - Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. - La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la D.A. 15.ª , apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Doña Elisa, Doña Emma y Don Heraclio contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 27 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 13/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 629/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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