STSJ Castilla y León , 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00489/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001084

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000208 /2021 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000368 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Simón

ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMPAÑIA LOGISTICA ACOTRAL SAU

ABOGADO/A: SUSANA JIMENEZ MATEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jesús Carlos Galán Parada

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a quince de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 208/2021, interpuesto por D. Simón contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 22 de octubre de 2020, (Autos núm. 368/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Simón contra COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL SAU sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18/6/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Simón en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Simón, viene prestando servicios para la empresa demandada COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, SAU, la cual está encuadrada en el sector de transportes de mercancías por carretera, en el centro de trabajo de León, desde el 17 de junio de 2015, con la categoría de conductor mecánico (grupo

3), en jornada semanal completa, y con salario de 2.374,27 €/ mes (79,14 €/día).

SEGUNDO

La empresa y el trabajador, rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL, S.A., y ACOTRAL DISTRIBUCIÓN CANARIAS, S.A., publicado en el BOE de 23 de mayo de 2019.

TERCERO

En fecha 12 de marzo de 2020, la empresa, de conformidad con el art. 78 del Convenio Colectivo de aplicación, inició un expediente disciplinario, dirigido contra el trabajador.

La empresa imputa al trabajador el siguiente hecho: "la empresa ha podido tener conocimiento, a través del responsable de Área, encargado de los servicios de nuestro cliente MERCADONA, que el día 1 de marzo de 2020 hizo usted una publicación en la red social Facebook en la que se puede observar que se encuentra usted circulando con el vehículo Scania, que le facilita la empresa a las 08:31 horas de la mañana, a una velocidad cercana a los 90 km/h, según se aprecia en la aguja del velocímetro. Estando en esa situación, toma usted una fotografía del volante y panel posterior. A esta publicación acompaña usted el siguiente comentario "A por la conquista de Asturias. Empezamos el domingo con alegría".

La fotografía es subida a la red social y comentada por el trabajador, ese mismo día 1 de marzo de 2020 a las 8:31 horas, mientras circulaba con su vehículo.

El trabajador reconoce, en el acto del juicio, que la fotografía se llevó a cabo con una cámara GO-PRO, que llevaba colgada en el pecho, que accionó tocando un botón con la mano.

CUARTO

En fecha 16 de marzo 2020, el trabajador registra alegaciones, dentro del plazo legal de cinco días hábiles, interesando " la suspensión del expediente disciplinario, ampliadas mediante escrito de 17 de marzo 2020, en las que se af‌irma que la captura de cámara ha tenido lugar con una cámara Go- Pro, sin soltar las manos del volante, siendo, ello, además, una práctica habitual de otros compañeros de la Empresa. En fecha 24 de marzo de 2020, trabajador registró nuevo escrito, interesando el archivo del procedimiento sancionador, por transcurso de plazos legalmente establecidos".

El día 17 de marzo la empresa, una vez tiene conocimiento de la af‌iliación del trabajador al sindicato UGT, comunicó al sindicato la apertura del expediente sancionador, concediendo el plazo de 5 días para alegaciones, hecho que se produjo el 23 de marzo de 2020.

QUINTO

En fecha 25 de marzo de 2020, el actor recibió comunicación de la empresa, consistente en la resolución del expediente disciplinario, imponiendo la sanción de despido disciplinario, con fecha de efectos

del 25 de marzo de 2020, basado en la comisión de dos faltas muy graves, tipif‌icadas en los artículos 77. 3.5 y 77.3.9., del Convenio Colectivo de aplicación.

SEXTO

En fecha 24 de febrero de 2020, el trabajador había registrado papeleta de conciliación ante la UMAC de León, en reclamación de cantidad contra la Empresa, instruyéndose al efecto el expediente con n o 24/2020/674 1, sobre la interpretación de una norma del Convenio Colectivo, respecto de la que no se ha iniciado reclamación judicial alguna.

SEPTIMO

Las candidaturas a elecciones sindicales, no llegaron a formalizarse, ni a publicarse como consecuencia de la declaración de Estado de Alarma, en virtud del RD 463/2020, de 14 de Marzo, relación a la crisis sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, sin que la empresa llegara a tener constancia alguna de las candidaturas ni de los candidatos.

OCTAVO

El trabajador no comunicó formalmente a la empresa su af‌iliación a UGT, hasta la tramitación del expediente sancionador.

NOVENO

No se ha acreditado que la empresa fomente como práctica habitual el hecho de que los conductores se saquen fotografías mientras circulan con sus camiones de gran tonelaje, y las publiquen en sus redes sociales, mientras están en movimiento, a pesar que algunos trabajadores lo hagan.

DÉCIMO

El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDECIMO

Disconforme con la decisión extintiva, en tiempo y forma, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, a efectos de abrir la vía jurisdiccional . "

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Simón que fue impugnado por COMPAÑÍA LOGISTICA ACOTRAL SAU, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda declarando procedente el despido operado por la empresa demandada al demandante y frente a ella se alza en Suplicación DON Simón con tres motivos de recurso, el primero al amparo del artículo 193.b) de la LRJS solicitando revisión de Hechos Probados y los dos restantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS destinados a la censura jurídica.

El Recurso ha sido impugnado por la empresa COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A.U.

SEGUNDO

En primer lugar, con carácter previo, el recurrente a efectos de concreción, y en relación a la argumentación de varios motivos de nulidad en la Demanda rectora (vulneración del derecho al honor e intimidad personal + vulneración de garantía de indemnidad + vulneración del derecho a la libertad sindical), expresa que el presente Recurso se va a fundamentar, únicamente, en el primer motivo de nulidad, que afecta al derecho fundamental al honor y la intimidad personal del trabajador, desistiendo de los otros dos, a la vista de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, para, también, centrarse en los motivos de improcedencia del despido practicado.

TERCERO

En base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, el recurrente solicita la modif‌icación del Hecho Probado Tercero para que quede redactado con el siguiente tenor: "En fecha 12 de marzo de 2020, la empresa, de conformidad con el art. 78 del Convenio Colectivo de aplicación, inició un expediente disciplinario, dirigido contra el trabajador.

La empresa imputa al trabajador el siguiente hecho: "la empresa ha podido tener conocimiento, a través del responsable de Área, encargado de los servicios de nuestro cliente MERCADONA, que el día 1 de marzo de 2020 hizo usted una publicación en la red social Facebook en la que se puede observar que se encuentra usted circulando con el vehículo Scania, que le facilita la empresa a las 08:31 horas de la mañana, a una velocidad cercana a los 90 km/h, según se aprecia en la aguja del velocímetro. Estando en esa situación, toma usted una fotografía del volante y panel posterior. A esta publicación acompaña usted el siguiente comentario "A por la conquista de Asturias. Empezamos el domingo con alegría.

La fotografía es subida al muro personal del trabajador, en la indicada red social .

El trabajador reconoce, en el acto del juicio, que la fotografía se llevó a cabo con una cámara GO-PRO."

Lo resaltado en negrita es el texto nuevo que se propone.

A efectos revisores cita el contenido de la carta de despido en la que dice, se puede comprobar que el objeto de sanción es circular con el vehículo mientras se toma la fotografía, una vez se accede al muro personal de Facebook del actor, no sancionándose el haberla colgado en la propia red social o haberla comentado, por lo que carece de trascendencia la fecha/hora en que se realiza el comentario por parte del recurrente y en relación con el accionamiento de la cámara GoPro, dice que no resulta acreditado y, es más,...

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