STS 603/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución603/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 603/2021

Fecha de sentencia: 30/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 608/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 608/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 603/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 30 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 608/2020 interpuesto por D.ª Agueda, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uríbarri, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 31/2017.

Han sido partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; y CAIXABANK S.A, representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 19 de diciembre de 2016, relativas a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad, estimatorias de los recursos de apelación deducidos por CAIXABANK S.A contra Acuerdos de 24 de mayo de 2016, de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que estimaron parcialmente (al haberse minutado el concepto impugnado sobre una base errónea) los recursos de honorarios que se habían formulado frente a la factura/borrador n° NUM000, por importe de 219,7 euros, a la factura/borrador n°. NUM001, por importe de 206,48 y la factura/borrador n°. NUM002, por importe de 151,02 euros giradas por el Registro de la Propiedad de Cádiz n° 3.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Agueda contra las resoluciones que se recogen en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D.ª Agueda, el cual fue tenido por preparado en auto de fecha 10 de enero de 2020 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de fecha 25 de junio de 2020 admitió el recurso y declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de:

"[...] determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación: "la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA)."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 24 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó:

"[...] Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de lo expuesto, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el procedimiento ordinario 51/2017 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito."

SEXTO

Por providencia de 9 de septiembre de 2020 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 22 de septiembre siguiente, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, solicitó que: "[...] admita este escrito, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

La representación procesal de CAIXABANK, S.A. presentó asimismo escrito el 20 de octubre de 2020 y solicitó: "[...] Que tenga por formulada oposición al recurso de casación número 608/2020, interpuesto por Doña Agueda, contra la Sentencia dictada por la Exma. Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 26 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, proceda a desestimar el mismo, declarando la resolución que se dicte, que la inscripción previa de activos, como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre ."

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de abril de 2021, en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 9 de abril siguiente, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede de Sevilla, de fecha 26 de septiembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 31/2017, interpuesto por la representación procesal de D.ª Agueda contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a la impugnación de minutas de honorarios emitidas por la titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Cádiz.

SEGUNDO

Cuestión de interés casacional suscitada.

Conforme al auto de admisión de 25 de junio de 2020, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso".

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre la referida cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional suscitada en este recurso ha sido analizada ya en diversas ocasiones por esta Sala, pudiendo citarse en este sentido, entre otras, las SSTS números 911/2018, 399/2020, 404/2020, 417/2020, 544/2020, 873/2020, 25/2021, 34/2021, 35/2021, 329/2021, 521/2021 y 574/2021. En estas sentencias hemos ido perfilando una doctrina que podemos resumir ahora en los siguientes términos:

1) La regla general para la determinación de las minutas en estos casos es la aplicación del Reglamento Hipotecario, en concreto, la regla contenida en su artículo 611, de tal forma que la regla contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 queda limitada a los supuestos en que, conforme a dicho precepto, se trate de " operaciones financieras de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

2) Las normas contenidas en las Disposiciones adicionales segundas de la Ley 8/2012 y del Real Decreto-ley 18/2012 pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito y, por tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

No resulta por ello procedente extender la aplicación de las referidas normas a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de aquéllas, y como excepción a la aplicación del régimen general.

3) Cabe apreciar la inexistencia de una derogación, expresa o tácita, del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, porque la finalidad de las referidas Disposiciones adicionales es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado, no siendo extensible a otros supuestos para los que no fueron ideadas.

Por tanto, aquel precepto del Arancel debe ser aplicado en los supuestos ordinarios, en los que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

4) Por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere dicha Ley, tanto anteriores como posteriores.

5) No cabe acoger la alegación según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial, constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico-financiera a decidir en los procesos de instancia, y no en un recurso de casación, pues no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino ante una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, toda vez que en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

Pues bien, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen la modificación de la doctrina jurisprudencial que, de manera sintética, hemos resumido, la reiteramos expresamente en esta sentencia y, conforme dispone el artículo 93 de la LJCA, procederemos a resolver con arreglo a ella el caso concreto que ahora enjuiciamos.

CUARTO

Datos de hecho relevantes en el supuesto examinado.

  1. Los hechos tomados en consideración por la Sala de instancia fueron los siguientes:

    (i) Se presentó por Caixabank S.A., en el Registro de la Propiedad de Cádiz n° 3 una escritura de cancelación de hipoteca otorgada ante notario. El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez, siendo sucesora universal de ésta la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla según la escritura de fusión por absorción formalizada ante notario el 18 de mayo de 2007. Ésta, a su vez, cedió en bloque todo su patrimonio a Banca Cívic. S.A., mediante escritura de 21 de junio de 2011 y ésta fue absorbida por Caixabank S.A. mediante escritura de 1 de agosto de 2012.

    (ii) En relación con la referida escritura de cancelación el Registro de la Propiedad de Cádiz n° 3 emitió el 2 de marzo de 2016 factura/borrador por importe de 219,71 euros, factura/borrador por importe de 206,48 y factura/borrador por importe de 151,02 euros.

    (iii) Las referidas minutas fueron impugnadas por Caixabank en lo relativo a "Subrogación Préstamo" mediante recurso de honorarios que fue parcialmente estimado por Acuerdos de 19 de diciembre de 2016 de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, únicamente en cuanto se había minutado el concepto impugnado sobre una base errónea al haber tomado en cuenta la total responsabilidad hipotecaria y no el saldo vivo al día de la fusión.

    (iv) Contra la anterior resolución la entidad Caixabank S.A. formuló recursos de apelación, que fueron estimados por la Dirección General de Registros y del Notariado en resolución de 24 de mayo de 2016 que, en síntesis, expresa:

    "Por todo ello, esta Dirección General sigue entendiendo que, en las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto- Ley) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras -entendidas en e sentido indicado-, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes aquellas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido a 60%;...asimismo, todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios: como consecuencia de lo anterior, en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse k. transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta, suprimiendo el concepto "Subrogación préstamo".

    (v) Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso- administrativo por la mencionada Registradora, a fin de determinar si era procedente minutar por el concepto de "Subrogación préstamo" en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca o si, por el contrario, no debía minutarse por aquel concepto y sí únicamente por la cancelación de hipoteca.

  2. En definitiva, la Sala de instancia debía pronunciarse sobre la cuestión de si el Registro debería haber minutado por la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos en virtud de la fusión por absorción de las entidades mencionadas, formalizada ante notario en escritura de 18 de mayo de 2007.

    Y lo hizo dando la razón a la Dirección General de los Registros y no a la Registradora que había emitido las minutas, por lo que ésta interpuso el presente recurso de casación contra la referida sentencia.

QUINTO

Alegaciones de las partes personadas en este recurso de casación.

  1. En su escrito de interposición, la parte recurrente hace constar -en síntesis- que la transmisión de la titularidad de activos producida con la fusión de dos entidades financieras por absorción debe minutarse conforme a lo previsto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

    Cita al respecto la STS de 25 de mayo de 2020 y otras posteriores, señalando que en todas éstas su objeto, idéntico al presente, era el siguiente: " La inscripción previa de activos en virtud del tracto sucesivo, como consecuencia de la fusión por absorción entre Caixabank SA, (sociedad absorbente) y Barclays Bank SAU (sociedad absorbida), en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario , al no proceder la aplicación de la Disposición Adicional de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, por carecer tal fusión de las características de una operación de saneamiento y reestructuración determinada en la citada Ley y tratarse de un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, en la que una, la entidad Caixa Bank SA, se fusiona y absorbe a otra entidad, Barclays Bank SAU, de la que es titular de la totalidad de su capital social".

    Y afirma que la sentencia aquí impugnada no ha tenido en cuenta que no procede aplicar la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 a la hora de minutar la transmisión de bienes o derechos a raíz de la fusión entre las entidades Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007, sino el artículo 611 del Reglamento Hipotecario además de la reducción del 5% prevista en el RD 1612/2011, de 14 de noviembre.

    Alega en este sentido que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la inscripción de la transmisión derivada de la fusión que debía hacerse en el mismo asiento que la operación posterior (cancelación de hipoteca) es un supuesto de tracto abreviado y, en consecuencia, hay que aplicar la reducción del 50% prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, así como que no puede aplicarse la bonificación arancelaria prevista en la disposición adicional segunda a cualquier proceso de integración y consolidación del sistema financiero, pues en ese caso se estaría incluyendo cualquier fusión que se llevara a cabo como mera estrategia empresarial de crecimiento y ello no se atiene a la finalidad perseguida por el Real Decreto Ley 18/2012 ni a la Ley 8/2012, que derogó aquél.

  2. La Administración del Estado, como parte recurrida, tras reproducir parcialmente en su escrito de oposición las SSTS de 4 y 18 de junio de 2018, sostiene que determinar si las fusiones entre la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, posteriormente Banca Cívica absorbida por Caixabank S.A., constituyeron operaciones de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o si, por el contrario, se realizaron por razones de mera conveniencia empresarial constituyen evidentes cuestiones probatorias de carácter económico-financiero a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación.

    Y añade que el Tribunal a quo consideró, con base en las pruebas existentes, que la fusión entre las entidades citadas ha de entenderse como una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, valoración probatoria que no puede ser alterada por el Tribunal de casación ( art. 87 bis LJCA).

  3. Por su parte, Caixabank también se opone al recurso de casación, formulando en su escrito los razonamientos que considera convenientes en apoyo del concepto de saneamiento y reestructuración que defiende.

    Alega que la parte recurrente pretende amparar la estimación del recurso en la sentencia nº 911/2018, de 4 de junio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero que esa sentencia no es aplicable al presente caso, puesto que versa sobre un supuesto ordinario, en la que la novación modificativa del préstamo garantizado con hipoteca que se efectúa está completamente al margen de cualquier operación de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

    Y añade que toda fusión y sucesión bancaria debe enmarcarse en el concepto de operación de reestructuración y saneamiento de la entidad o entidades; es decir, que dentro del concepto de reestructuración quedan incluidas las modificaciones estructurales realizadas a través de fusiones, escisiones o segregaciones.

    Por lo tanto, a su juicio, la disposición adicional segunda es aplicable al conjunto de operaciones de reestructuración que se hayan producido dentro del sistema de entidades financieras español, siempre que la inscripción de novación, subrogación o cancelación en el Registro, que figurará en el mismo asiento que dicha operación, se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2012.

    Sostiene también que la reorganización es uno de los medios para llegar al saneamiento, y que la fusión por absorción de "Barclays" en "CaixaBank" es un caso de reorganización de entidades bancarias a fin de sanear el sector, al que, por ende, le son aplicables las bonificaciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012.

    Por ello, concluye, la transmisión de la titularidad de activos enmarcada en operaciones de reestructuración y saneamiento no será minutable cuando derive de la inscripción de una cancelación de hipoteca, sino que será minutable la propia cancelación.

SEXTO

Precedentes jurisprudenciales sobre las operaciones ahora analizadas.

En el supuesto que ahora analizamos, la minuta de honorarios impugnada se refiere, según el escrito de interposición del recurso, a la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007.

Pues bien, conviene recordar al respecto, como hemos hecho en la reciente STS nº. 574/2021, de 28 de abril, que en la STS nº. 329/2021, de 10 de marzo, con cita de la STS nº. 417/2020, de 14 de mayo, precisábamos que "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar".

Y añadíamos: "Para concluir debemos hacer referencia, concreta, a supuestos, como como el de autos, en los que la fusión a tomar en consideración fue la de la de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez, con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla; así, en las SSTS 35/2021, de 21 de enero, 48/2021, de 21 de enero ó 77/2021, de 28 de enero, señalamos:

"Y este es el caso de autos en el que la fusión de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a que se refiere la minuta del Registro, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, al margen por lo tanto del régimen establecido en la Ley 8/2012, lo que sucede incluso en relación con la fusión de esta entidad resultante con la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, que a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011.

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario ."

Y también, en línea con lo expuesto, conviene recordar que en la reciente sentencia nº. 501/2021, de 14 de abril, dictada en el RCA 718/2020 (deliberado conjuntamente con el presente recurso) dijimos:

"En efecto, en los recursos de casación 7153/2018, 58/2020, 111/2020 y 201/2020, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias (números 35/2021, de 21 de enero, 77/2021, de 26 de enero, 251/2021, de 24 de febrero, y 267/2021, de 25 de febrero, respectivamente) en las que afirma que aquel negocio jurídico escriturado el 18 de mayo de 2007 no fue uno de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la transmisión operada en virtud del mismo el régimen jurídico arancelario establecido en la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

También acaba de ocurrir así en los recursos de casación 166/2020 y 372/2020, en los cuales el escrito de oposición de Caixabank, S.A., es idéntico al de este recurso cuando se refiere y detalla el supuesto enjuiciado.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes; razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación".

SÉPTIMO

Conclusiones y costas.

Por tanto, teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Fundamento Tercero de esta sentencia y a la vista de las circunstancias concurrentes y de los pronunciamientos de esta Sala en relación con las mismas operaciones de fusión y absorción ahora contempladas, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

Y, revocada la sentencia de instancia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 de diciembre de 2016, que traían causa de las minutas giradas por el Registro de la Propiedad de Cádiz nº 3, del que era titular la Registradora ahora recurrente, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio de ésta en la aplicación del correspondiente arancel.

No ha lugar a la imposición de las costas del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 LJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes; y, respecto de las de instancia, tampoco concurren méritos para su especial imposición a ninguna de aquéllas, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2, 93.4 y 139.1 LJCA, por haber existido dudas razonables de derecho, de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Reiterar la doctrina jurisprudencial aludida en el Fundamento Tercero.

2) Declarar haber lugar al recurso de casación n.º 608/2020 interpuesto por D.ª Agueda contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 31/2017 y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Agueda contra las resoluciones de 19 de diciembre de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a la impugnación de minutas de honorarios emitidas por aquélla como titular del Registro de la Propiedad nº 3 de Cádiz.

4) Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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