STS 35/2021, 21 de Enero de 2021

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2021:202
Número de Recurso7153/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución35/2021
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 35/2021

Fecha de sentencia: 21/01/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7153/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/01/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

R. CASACION núm.: 7153/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 35/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 21 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 7153/2018, interpuesto por D. Pedro, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el letrado D. José Manuel Villar Uribarri, contra la sentencia de 26 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso n.º 651/2016, en el que se impugnan las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 sobre impugnación de honorarios girados por el Registrador de la Propiedad. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y la entidad Caixabank, S.A. representada por el procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y defendida en escrito de oposición suscrito por la letrada D.ª Rebeca Varona García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 26 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso n.º 651/2016, tiene por objeto la impugnación de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016, por las que se estiman los recursos de apelación formulados contra las resoluciones de 23 de febrero de 2016 y 2 de diciembre de 2015, por las que se desestiman los recursos de honorarios interpuestos por Caixabank S.A. contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera n.º. 3, por sendas escrituras de cancelación de hipoteca.

Se indica en la sentencia de instancia que: "los derechos de hipoteca figuraban inscritos a favor de "Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez" cuya fusión con la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

La última entidad mencionada y la entidad Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, se fusionaron dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla. Esta a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011 y por escritura de fusión por absorción de 1 de agosto de 2011, fue absorbida por Caixabank S.A entidad que consiente la cancelación de las hipotecas.

De acuerdo con las operaciones inscritas, el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera emitió factura el 9 de diciembre de 2015 y el 18 de noviembre de 2015.

Fue minutada la inscripción de la transmisión derivada de la primera fusión mediante la que Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez se fusionó con Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007.

Fue minutada la cancelación de hipoteca autorizada por escritura de 29 de octubre de 2015, concepto que no fue impugnado."

Refiere la sentencia de instancia la estimación de la impugnación por Caixabank de la minuta girada por la fusión, en las resoluciones de la DGRN de 29 de julio y 22 de agosto de 2016, que en síntesis expresan: "Por todo ello, esta Dirección General sigue entendiendo que, en las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto- Ley ) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras -entendidas en el sentido indicado-, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquellas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60%; asimismo , todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios: como consecuencia de lo anterior, en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta, suprimiendo los conceptos "Inscrip. Previa Prest. Hipot.""

Señala que el recurrente en la instancia alega en esencia la exigencia legal de respetar el tracto sucesivo, por lo que era necesario hacer constar registralmente, previa calificación del registrador, la transmisión acaecida de cara al cumplimiento del mencionado principio básico de tracto sucesivo, dado que el derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez cuya fusión con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla tuvo lugar en virtud de escritura de 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla; que la forma de minutar, en este caso, por la transmisión de titularidad de las hipotecas por fusión es la llevada a cabo por el registrador, aplicando el art. 611 del Reglamento Hipotecario y no procede aplicar la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero a la hora de minutar por dicha operación, ya que la fusión se produjo antes de la entrada en vigor de las normas que regularon el concepto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, queda claro que no procede aplicar la disposición adicional segunda para minutar por el concepto de fusión, pues la referida fusión y la transmisión de la titularidad de las hipotecas, se debe a un simple motivo de conveniencia.

Frente a tal planteamiento, la Sala de instancia se refiere al criterio establecido por la misma en sentencias de 8 de enero y 11 de septiembre de 2015, sobre la interpretación y aplicación de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 18/2012, de 11 de mayo, y la correspondiente de la Ley 8/2012, que en esencia viene a sostener que: "si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario, no cabe duda de que todas las operaciones realizadas con esa finalidad tendrán encaje en la señalada Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012.

Y más particularmente, y entre ellas, aquéllas en las que intervengan las Sociedades para la gestión de activos previstas en los artículos 3 del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 8/2012; y ello es así teniendo en cuenta que "los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por las entidades de crédito" a dichas sociedades, junto a "aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de diciembre de 2011" (apartado 1); y que a éstas entidades incumbirá la administración o enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma" (apartado 3); así como que, como sostiene la defensa de la Administración, y resulta de los antecedentes de hecho más arriba enunciados, se trata de entidades participadas por entidades de crédito".

La sentencia de instancia reproduce el criterio sostenido por este Tribunal Supremo en sentencia de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17), y después se refiere a lo ya manifestado por la propia Sala en sentencias anteriores en el sentido de que, por saneamiento debe entenderse con arreglo a la normativa, el conjunto de medidas dirigidas a la eliminación de las debilidades coyunturales de las entidades de crédito y la reestructuración como el procedimiento aplicable a una entidad de crédito que requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que será reembolsado sin perjuicio del sistema financiero; que Caixabank S.A. absorbió a Banca Cívica, en virtud de escritura de 1 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 3 de agosto de 2013, que por tanto, la inscripción ha de considerarse que debía de realizarse como consecuencia de una operación de reestructuración; y que lo relevante desde el aspecto temporal de la normativa no es la fecha en que se produjo la operación de saneamiento y reestructuración, sino efectivamente la fecha en que se produce la inscripción. Termina destacando que la parte actora no ha demostrado que el supuesto de fusión sea ordinario, típico del tráfico mercantil, por tanto, que no se encuentre incardinado en una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, por la representación de D. Pedro se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en los términos previstos en el art. 89 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1015, que se tuvo por preparado por auto de 22 de octubre de 2018, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de Tribunal Supremo, con remisión de los autos y del expediente administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala se dictó auto de 25 de junio de 2020 admitiendo el recurso de casación preparado, al apreciar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y declarando que la cuestión planteada en el recurso, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consiste en determinar: "si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso."

Se identifican como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó el correspondiente escrito, con exposición razonada de las infracciones y jurisprudencia que se denuncian y precisando la pretensión deducida, solicitando que case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que interprete correctamente, y conforme a lo expuesto en el presente recurso de casación, el alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector y el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, y, casando la sentencia recurrida, acuerde estimar la demanda formulada por esta parte y dejar sin efecto las resoluciones dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 relativas a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad.

QUINTO

Dado traslado para oposición al recurso, las partes recurridas formulan los correspondientes escritos, rechazando los argumentos en que se fundamenta la interposición y solicitan que se dicte sentencia desestimando el recurso y, en el caso del Abogado del Estado, que declarando que la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca del caso no debe minutarse conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario sino de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre y, en consecuencia, fue ajustada a Derecho la anulación de la minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad, solicitando la representación de Caixabank, que se declare que la inscripción previa de activos, como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre.

SEXTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2021, fecha en la que ha tenido lugar, habiéndose cumplido los requisitos de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de interposición del recurso el recurrente señala como normas infringidas la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de activos financieros, que coincide con la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, en relación con el art. 3.1 del Código Civil.

Alega al efecto que el objeto del recurso contencioso administrativo consistió en dirimir si la inscripción practicada por un Registrador a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades bancarias en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debía o no minutarse conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 o, por el contrario, sí procedía minutar por la referida inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario que prevé que "cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por ciento, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones."

En concreto se trataba de dilucidar si el Registrador de la Propiedad, debió minutar por la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007.

Señala al efecto, que lo que de ninguna manera dice la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 es que si se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de cancelación, novación o subrogación y previamente se tienen que hacer constar en el Registro otras de cambio de titularidad por operaciones de reestructuración ordinarias-tradicionales (que no estén inmersas en una operación de reestructuración y saneamiento) no deba cobrarse por la constancia de estas últimas.

Entiende que era necesario hacer constar registralmente, previa calificación del Registrador, la transmisión acaecida de cara al cumplimiento del principio básico de tracto sucesivo. Cuando las transmisiones derivadas de fusiones de entidades bancarias cuya constancia registral se materializa al inscribirse otra operación, como es en el presente caso la cancelación de hipoteca, la transmisión del bien o derecho derivada de la fusión deberá inscribirse para dar cumplimiento al principio de tracto sucesivo ( artículos 20 y 82 de la Ley Hipotecaria). La inscripción de dicha transmisión (derivada de la fusión) debe realizarse en el mismo asiento que refleja la operación posterior (cancelación de hipoteca), considerándose así un supuesto de tracto abreviado y, en consecuencia, hay que aplicar la reducción del 50% prevista en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario. La Ley 8/2012, y en concreto su disposición adicional segunda , no se refiere a operaciones de reestructuración o saneamiento, sino a "operaciones de reestructuración y saneamiento". Esta precisión gramatical (utilización de la conjunción copulativa y no de una conjunción disyuntiva) responde al objeto perseguido por la norma, esto es, operaciones de reestructuración que tengan una vinculación con procesos de saneamiento de entidades financieras, y no de cualquier operación de reestructuración.

Al no reparar la Dirección General de los Registros y del Notariado en esa diferencia, aplicó inicialmente y sólo hasta que esa Excma. Sala dictó la sentencia de 4 de junio de 2018, de manera extensiva la bonificación arancelaria prevista para operaciones de reestructuración y saneamiento de entidades financieras a otros supuestos de reestructuración que nada tienen que ver con el saneamiento de los balances de dichas entidades financieras, sino que responden a una mera conveniencia mercantil (estrategia empresarial de crecimiento, concentración, economías de escala).

En defensa de su planteamiento invoca y reproduce, en lo que entiende de aplicación, las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 2018 (rec.1721/17) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18), y termina solicitando la estimación del recurso en los términos antes indicados.

Se oponen al recurso las partes demandadas, a cuyo efecto el Abogado del Estado, tras reproducir las sentencias de esta Sala de 4 de 18 de junio de 2018, alega que: determinar si la fusión entre la Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla constituyó una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación. Que el Tribunal a quo consideró, en base a las pruebas existentes, que la fusión entre las entidades citadas ha de entenderse como una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, valoración probatoria que no puede ser alterada por el Tribunal de casación. Por lo que concluye que la inscripción registral de la cancelación de la hipoteca del caso no debe minutarse conforme a lo dispuesto en el artículo 611 del Reglamento Hipotecario sino de acuerdo a lo estipulado en la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012, de 30 de octubre y, en consecuencia, fue ajustada a Derecho la anulación de la minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad.

Por su parte, la representación procesal de Caixabank alega que no se infringe lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, argumentando al efecto que todo proceso de fusión o sucesión bancaria implica una reestructuración de la entidad o entidades participantes, lo que lleva a considerar que toda fusión y sucesión bancaria se enmarcará en el concepto de "operación de reestructuración y saneamiento de la entidad o entidades", y entiende que la operación objeto de controversia se incluye en las previsiones de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, con cita de sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia. En razón de todo ello entiende que tampoco se infringe el art. 611 del Reglamento Hipotecario.

SEGUNDO

Como se refleja por las partes en sus escritos, la interpretación y alcance de la disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, reproducida en la Ley 8/2012 y, en consecuencia, las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma, se ha establecido por esta Sala en varias sentencias, desde las iniciales de 4 de junio de 2018 (rec. 1721/17) y 18 de junio de 2018 (rec. 1786/17), que se sintetizan en la de 14 de mayo de 2020 ( rec. 8079/18), señalando que: "en dichas sentencias, en las que se planteaba la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en relación al arancel de los registradores, señalamos que dicha disposición adicional segunda responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y, "en congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización. En tal sentido se rechaza el planteamiento del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, allí recurrente, que mantenía el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado, al entender que resultaba contrario a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras."

Concluyen dichas sentencias rechazando "la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas."

En definitiva y como se indica en la exposición de motivos, la aplicación de la moderación los aranceles notariales y registrales prevista en la disposición adicional segunda se limita y anuda a los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en el marco de la referida Ley, sin que se prevea la extensión a otros supuestos de reestructuración ajenos a la consecución de los objetivos previstos legalmente."

No resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012 y como excepción a la aplicación del régimen general. En tal sentido, la sentencia de 24 de junio de 2020 (rec. 1436/19) se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando que; "En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º). En el mismo sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando en aquel caso que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar."

Y este es el caso de autos en el que la fusión de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a que se refiere la minuta del Registro, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, al margen por lo tanto del régimen establecido en la Ley 8/2012, lo que sucede incluso en relación con la fusión de esta entidad resultante con la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, que a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011.

Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

TERCERO

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, sin que frente a ello puedan prosperar los motivos de oposición invocados por las partes recurridas, que no resultan conformes con la interpretación de las normas que hemos establecido y sin que pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia y no en un recurso de casación, pues, como ya hemos señalado en las sentencias de 14 de mayo de 2020 (rec. 2297/19) y 25 de mayo de 2020 (rec. 2400/18), en relación con similar alegación planteada en tales recursos, no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, pues en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

En consecuencia procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra las resoluciones dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 relativas a la impugnación de minuta de honorarios de Registro de la Propiedad, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del Registrador recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de las costas en la instancia, por las razones expuestas en la sentencia recurrida, y tampoco de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico segundo:

Estimar el recurso de casación n.º 7153/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro, contra la sentencia de 26 de julio de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso n.º 651/2016, que casamos; en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra las resoluciones dictadas por el Director General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016, que se anulan. Con determinación sobre costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Segundo Menéndez Pérez Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Angeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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    • 11 Mayo 2021
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  • STS 574/2021, 28 de Abril de 2021
    • España
    • 28 Abril 2021
    ...citarse en este sentido, entre otras, las SSTS números 911/2018, 399/2020, 404/2020, 417/2020, 544/2020, 873/2020, 25/2021, 34/2021, 35/2021, 329/2021 y 521/2021. En estas sentencias hemos ido perfilando una doctrina que podemos resumir ahora en los siguientes 1) La regla general para la de......
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