STS 544/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha25 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 544/2020

Fecha de sentencia: 25/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2400/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: IGA

Nota:

R. CASACION núm.: 2400/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 544/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 25 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación seguido bajo el número 2400/2018, que ha sido interpuesto por el procurador D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de Iván, y defendida por el letrado D. Jose Manuel Villar Uríbarri, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de País Vasco que desestima el recurso de contencioso 34/2017 en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Diciembre de 2.016, estimatoria del recurso interpuesto por entidad apoderada de CAIXBANC S.A, contra la desestimación del recurso de honorarios por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2.016 que había sido formulado por dicha entidad en contra de minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo, -f. 27 del expediente-, que es quien actúa como parte recurrente en demanda de que se anule la decisión del Centro Directivo del Ministerio de Justicia y quede confirmada la resolución colegial respecto de la factura de honorarios de dicho Registro con n° 2270/2016, por importe de 25,48 €.

Comparece como parte recurrida: 1) el Abogado del Estado en defensa y representación de la Administración General del Estado y 2) el procurador D. Julio Cabellos Albertos en nombre y representación de Caixabank SA, bajo la dirección técnica del letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de País Vasco, en el recurso de contencioso-administrativo dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2018 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS EN REPRESENTACIÓN DE DON Iván FRENTE A RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.016 QUE, EN DEFINITIVA, ACOGIA EL RECURSO EMPRENDIDO POR CAIXABANK, S.A CONTRA MINUTA DE HONORARIOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE BARAKALDO DE 13 DE ABRIL DE 2.016 CON Nº DE FACTURACIÓN NUM000, Y TOTAL DE 25,48 EUROS, Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.".

SEGUNDO

Notificada a los interesados, la representación procesal de D. Iván preparó el recurso de casación contra la sentencia, y la Sala Contencioso-Administrativa del TSJ de País Vasco dictó resolución teniendo por preparado el mismo y emplazando a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto de 15 de noviembre de 2018, que acuerda:

" 1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Iván contra la sentencia -nº 10/18, de 23 de enero- de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (P. O. 34/2017).

  1. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso".( art. 90.4 LJCA)".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y solicita de esta Sala: "Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de lo expuesto, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia nº 10/2018 dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23 de enero de 2018 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito".

CUARTO

Las partes recurridas presentaron escrito de oposición, en el plazo conferido al efecto solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Señalado para deliberación, votación y fallo el 31 de marzo de 2020, no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 7 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene su origen en la impugnación por D. Iván, Registrador de la Propiedad de Baracaldo, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de enero de 2018, que desestimó su recurso frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de diciembre de 2016, que acogió el recurso interpuesto por Caixabank SA (Antecedente de Hecho Primero). La controversia nace consecuencia de la minuta de honorarios girada a la citada entidad bancaria el 13 de abril de 2016 por el Registrador de la Propiedad aquí recurrente, por importe de 25,48 euros, por el concepto "fusión-tracto abreviado", en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca.

El recurso de casación fue admitido por Auto de 15 de noviembre de 2018, que precisa la cuestión de interés casacional objeto para la formación de jurisprudencia, (ver Antecedente de Hecho Segundo).

SEGUNDO

El artículo 117,1 de la Constitución determina que "la justicia emana del pueblo", y tras lo expuesto, debe comentarse por esta Sala la procedencia de la admisión del presente recurso, pues al emanar la justicia del pueblo, el pueblo tiene derecho a que los jueces y magistrados, administradores de la misma según el precepto citado, expongan cómo una controversia sobre una cantidad de 25,48 euros es admitida en casación, cuando en la regulación anterior a la LO 7/2015, la cuantía o summa gravaminis para recurrir en casación era de 600.000 euros, ( art. 86.3 de la LJCA antes de la modificación operada por la citada LO 7/2015, de 21 de julio, que modificó la LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial).

En el Auto de Admisión citado, en su Hecho Primero, se refleja la existencia de asuntos sobre el mismo objeto, resueltos en forma diversa y otros pendientes de resolución ante Tribunales Superiores de Justicia varios. Y en su Razonamiento Jurídico Segundo, la Sección de Admisión de esta Sala, en su Auto antes citado refleja que "sobre esta cuestión-aunque no idéntica" existe una sentencia de la Sala, 911/18, de 4 de junio, rec. 1721/17, y la admisión de dos recurso (1786/17 y 1237/17, por autos de 2 de noviembre de 2018 y 15 de noviembre de 2018).

Es decir, aunque en este concreto recurso la cuantía del mismo sea ciertamente mínima, se dan en el mismo los requisitos para su admisión, dado su evidente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, artículo 88 LJCA vigente. Y este interés casacional se confirma por la existencia de numerosos recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia y pendientes de resolución por la Sección de Admisión de esta Sala.

TERCERO

Como acertadamente precisa la Sección de Admisión, la cuestión que debemos examinar y decidir tiene su origen en escrituras de cancelación (novación o subrogación) de préstamos hipotecarios, en los que la entidad bancaria acreedora refleja en la escritura pública el tracto sucesivo de dicho préstamo hipotecario, desde la entidad que en su día otorgó la escritura de hipoteca hasta el titular acreedor en el momento de la cancelación, como consecuencia de operaciones diversas entre entidades financieras.

En el presente asunto, el Registrador de la Propiedad de Baracaldo, aplicó al minutar los honorarios del Registro el artículo 611 del Reglamento Hipotecario, que prevé que "cuando en la inscripción deban hacerse constar las distintas transmisiones realizadas por la última se devengaran los honorarios correspondientes, y por las anteriores al cincuenta por cierto, sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más de tres transmisiones".

La entidad bancaria afectada por la minuta girada a la misma recurrió dichos honorarios ante la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que desestimó el recurso. Caixabank apeló contra dicha resolución ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, (en la actualidad, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), que en fecha 19 de diciembre de 2016 estimó el recurso de Caixabank. Contra dicha resolución, el Sr. Iván interpuso recurso contencioso ante el TSJ del País Vasco, núm. 34/2017, cuya sentencia desestimatoria es objeto del presente recurso.

CUARTO

La cuestión jurídica a resolver en esta sentencia es si la fusión por absorción entre Caixabank SA (sociedad absorbente) y Barclays SAU (sociedad absorbida), debe considerarse incluida en el ámbito de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Este RDL 18/2012 fue derogado por la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, (disposición derogatoria), que contiene como Disposición Adicional Segunda, arancel de los notarios y registradores de la propiedad, el mismo contenido de la Disposición Adicional Segunda del RDL 18/2012 derogado.

La DA Segunda de la Ley 8/2012 establece: "En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

La impugnación por el recurrente Sr. Iván invoca una concreta infracción del Ordenamiento Jurídico, en este caso, sustantiva, ( artículo 88.1 LJCA), como es precisado en la cuestión de interés casacional objetivo formulado por el auto de admisión (AH Segundo).

QUINTO

La sentencia del TSJ del País Vasco impugnada centra la controversia en si, en un supuesto de cancelación (subrogación o novación) de hipoteca, la DA Segunda de la Ley 8/2012 se aplica o no "a los supuestos ordinarios en que la cancelación (subrogación o novación) de hipoteca se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito". Tras reflejar "dos posiciones antagónicas" entre sentencias previas del TSJ de Madrid, y la Resolución de la DG de los Registros, la Sala del TSJ del País Vasco, con cita de otra sentencia del TSJ de Extremadura, confirma la Resolución de la DG de los Registros, y desestima el recurso.

La parte recurrente, Sr. Iván, alega que la DA Segunda de la Ley 8/2012 no es de aplicación a supuestos de cambio de titularidad de entidades financieras por operaciones de reestructuración ordinarias-tradicionales, no inmersas en una operación de reestructuración y saneamiento, y con apoyo en los hechos de la fusión Caixabank SA y Barclays España SAU, invocando preceptos legales y jurisprudencia, y concluye en la incorrección de aplicar la DA Segunda de la Ley 8/2012 al supuesto de tracto sucesivo minutado.

La recurrida Caixabank SA invoca la corrección jurídica de la Resolución de la DG Registros, que confirma la sentencia impugnada, en base a su alegación que "todo proceso de reestructuración conllevará el "saneamiento" de la entidad", y por tanto, exponiendo diversas sentencias y citas de preceptos legales, concluye en la corrección de la aplicación de la DA Segunda Ley 8/2012, en relación a la improcedencia de la minuta por "fusión-absorción" controvertida.

La recurrida Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, invocando también, como las dos partes antes mencionadas, Sr Iván y Caixabank SA, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017, alega que la fusión entre "Barclays y Caixabank es una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, valoración probatoria que no puede ser alterada por el Tribunal de casación".

SÉXTO.- Debemos empezar nuestro análisis del caso afirmando claramente que no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico.

Los hechos no plantean controversia en su valoración, pues son claros y no discutidos.

En el Boletín Oficial del Registro Mercantil núm. 66 del jueves 9 de abril de 2015, en las págs. 2499 a 2505, se publica el Anuncio del Acuerdo de Fusión por absorción entre Caixabank SA y Barclays SAU, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 51 Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (LME).

En dicho Anuncio se refleja que "Caixabank es propietaria directa de la totalidad del capital social de Barclays Bank", "habiendo adquirido las acciones representativas del 100% del capital social de Barclays Bank en virtud de escritura de compraventa otorgada el 2 de enero de 2015 ante el Notario de Madrid D. Miguel Ruiz-Gallardón García de la Rasilla bajo el numero 2 de su protocolo". También refleja el citado anuncio que: "Caixabank es el único accionista y, en su consecuencia, titular de todas las acciones en que se divide el capital social de Barclays Bank, por lo que se trata de una fusión por absorción de sociedad íntegramente participada". "La fusión no es transfronteriza", y por tanto "no hay canje de acciones, [...] información sobre la valoración de activos y pasivos [...] ni necesaria la elaboración de los informes de administradores ni de expertos independientes sobre el Proyecto de Fusión a que se refieren los artículos 33 y 34 LME".

Y obtenida la autorización del Ministro de Economía y Competitividad, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, se firmó la escritura de fusión por absorción el 11 de mayo de 2015 ante el Notario de Barcelona D. Tomás Giménez Dart, dando origen así al concreto tracto sucesivo minutado.

No estamos ante una cuestión de valoración de prueba, como alega el Abogado del Estado, sino ante un tema estrictamente jurídico: La fusión por absorción de Caixa Bank SA respecto de Barclays Bank SAU es o no es una operación de "saneamiento y reestructuración de entidades financieras", determinadas en la DA Segunda del RDL 18/2012 y posterior Ley 8/2012. Se trata de la aplicación o no de una disposición, que compete su interpretación a este tribunal de casación, con arreglo al artículo 88 LJCA y al auto de la Sección de Admisión de 15 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO

Por el principio de unidad de doctrina, esta Sala y Sección debe transcribir íntegra y no parcialmente, los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de nuestra sentencia de fecha 4 de junio de 2018, rec. 1721/2017, citada por todas las partes de este recurso: " CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, que vienen a descartar los argumentos fundamentales en que se apoya el Colegio recurrente, la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones: La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización.

A tales operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se refiere al supuesto específico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las operaciones realizadas al amparo de la Ley.

Las dificultades de valoración que pueda suscitar la expresión: "incluso cuando previamente deba hacerse constar el..." han de resolverse, en su caso, en el ámbito específico en el que se produce, operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y la lógica jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que no modificación, de los aranceles establecido por el legislador.

La interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta contraria a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la medida que se defiende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

Las mismas razones conducen a desestimación de la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla general frente a la específica contemplada en la referida disposición adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la Ley 8/2012.

QUINTO

Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una

entidad de crédito".

Y a la vista de los razonamientos que se transcribe, y de todo lo expuesto, debemos concluir:

Que la operación de fusión por absorción cuya minuta de honorarios del Registro de la Propiedad aquí se discute, no se puede calificar como "operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras", sino, en la terminología de la sentencia transcrita, como "un supuesto ordinario en que la cancelación (subrogación y novación) de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de entidades de crédito".

Y debe recordarse que la Fusión por Absorción entre las dos entidades financieras, no se realiza al amparo ni del RDL 9/2009, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, ni del RDL 1/2010, de órganos de Gobierno y otros aspectos del Régimen jurídico de las Cajas de Ahorro, ni del RDL 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, ni de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

La fusión por absorción aquí examinada se realizó al amparo de la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, cuyo preámbulo es bien explicativo de la razón de la Ley, y ajena a las normas "para reforzar la solvencia del sector financiero y a sanear sus balances", (Preámbulo RDL 18/2012), y a "los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que atraviesen dificultades" (Preámbulo Ley 9/2012), propósito de las normas citadas en el precedente párrafo.

OCTAVO

Tras lo expuesto, procede dar respuesta a la concreta cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de la Sección de Admisión.

La inscripción previa de activos en virtud del tracto sucesivo, como consecuencia de la fusión por absorción entre Caixabank SA, (sociedad absorbente) y Barclays Bank SAU (sociedad absorbida), en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario, al no proceder la aplicación de la Disposición Adicional de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, por carecer tal fusión de las características de una operación de saneamiento y reestructuración determinada en la citada Ley y tratarse de un supuesto ordinario de modificación estructural de sociedades mercantiles, en la que una, la entidad Caixa Bank SA, se fusiona y absorbe a otra entidad, Barclays Bank SAU, de la que es titular de la totalidad de su capital social.

NOVENO

Por ello, se estima el recurso interpuesto por D. Iván, y se anula y deja sin efecto la sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de enero de 2018 impugnada.

DÉCIMO

Conforme al artículo 93.4 LJCA, no se hace imposición de costas en este recurso, debiendo cada parte asumir las propias y dividiendo por mitad las comunes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido haber lugar y, por tanto, estimar el Recurso de Casación 2400/2018, interpuesto por Iván contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco, que se anula y deja sin efecto, y declarando la conformidad a derecho de la minuta por "fusión-tracto abreviado" girada por el Registro de la Propiedad de Baracaldo a la entidad Caixabank SA.

Establecer lo relativo a las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Javier Borrego Borrego, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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