STSJ País Vasco 10/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2018:102
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 34/2017

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 10/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 34/2017 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Diciembre de 2.016, estimatoria del recurso interpuesto por entidad apoderada de CAIXBANC S.A, contra la desestimación del recurso de honorarios por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2.016 que había sido formulado por dicha entidad en contra de minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo, -f. 27 del expediente-, que es quien actúa como parte recurrente en demanda de que se anule la decisión del Centro Directivo del Ministerio de Justicia y quede confirmada la resolución colegial respecto de la factura de honorarios de dicho Registro con nº NUM000, por importe de 25,48 €.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Jesús Ángel, representado por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por el letrado D. JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI.

- DEMANDADA : CAIXABANK S.A y DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, representados por D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y ABOGADO DEL ESTADO y dirigidos por la letrada Dña. MONICA MONER PAGES y ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Diciembre de 2.016, estimatoria del recurso interpuesto por entidad apoderada de CAIXBANC S.A, contra la desestimación del recurso de honorarios por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2.016 que había sido formulado por dicha entidad en contra de minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo, -f. 27 del expediente-, que es quien actúa como parte recurrente en demanda de que se anule la decisión del Centro Directivo del Ministerio de Justicia y quede confirmada la resolución colegial respecto de la factura de honorarios de dicho Registro con nº NUM000, por importe de 25,48 € ; quedando registrado dicho recurso con el número 34/2017.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte demandante.

CUARTO

Por Decreto de 21 de junio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 25,48 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 12 de enero de 2018 se señaló el pasado día 18 de enero de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es materia de impugnación la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Diciembre de 2.016, estimatoria del recurso interpuesto por entidad apoderada de CAIXABANK S.A, contra la desestimación del recurso de honorarios por Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 5 de julio de 2.016 que había sido formulado por dicha entidad en contra de minuta girada por el Sr. Registrador de la Propiedad de Barakaldo, -f. 27 del expediente-, que es quien actúa como parte recurrente en demanda de que se anule la decisión del Centro Directivo del Ministerio de Justicia y quede confirmada la resolución colegial respecto de la factura de honorarios de dicho Registro con nº NUM000, por importe de 25,48 €.

Se está ante una controversia que, por las características de los intervinientes institucionales afectados, ha dado origen a diversas Sentencias de diferentes Salas territoriales de este orden respecto de similar pretensión y en base a fundamentos de hecho y derecho esencialmente iguales, sin que se haya adoptado un pronunciamiento unánime, de manera que, al día de hoy, constando precedentes horizontales contradictorios entre sí, falta todavía la armonización casacional que zanje aquella a nivel jurisdiccional.

Ante este panorama conflictual, y no constando que esta misma Sala, -pese a la alusión y citas que hace la entidad bancaria codemandada al folio 149 vuelto de estos autos-, cuente con algún precedente propio, apenas queda margen para que este nuevo Tribunal inquirido se posicione de manera que no lo sea en términos esencialmente adhesivos a una de tales líneas de respuesta.

La cuestión litigiosa radica en la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2.012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, o, en todo caso, de cómo deba interpretarse la misma. Ello en atención a que esa disposición adicional fue reproducida por la homónima Ley 8/2012, de 30 de octubre, publicada en el BOE núm. 262, de 31 de octubre de 2012, y que, aunque deroga al anterior, surgió de la mecánica convalidatoria y de control del artículo 86 CE, una vez que al ser convalidada la disposición de urgencia por el Congreso de los Diputados el 31 de Mayo de 2.012, se acordó, a la vez, su tramitación como Proyecto de Ley del que devino la referida 8/2.012.

Dijo la referida adicional que;

"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los

honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley."

Según el criterio de la parte accionante la Disposición Adicional 2ª debe interpretarse en el sentido de que cuando utiliza el adverbio "sólo" se refiere a que no podrá aplicarse otro apartado distinto al 2.2 del arancel, ni ninguna otra base o porcentaje. Pero a su entender no impone que sólo puedan cobrarse honorarios por la cancelación. Se añade que se trata de una norma especial que solo es de aplicación a las operaciones correspondientes a los procesos de saneamiento y reestructuración de entidades financieras incluidos en el marco de las distintas disposiciones de urgencia que han abordado la crisis bancaria desde 2.009, (ya superada históricamente), de manera que el aplicable sería el Arancel en vigor previsto para los supuestos genéricos de operaciones de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios, recogido en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, que aprobó el Arancel de los Registradores, el cual no ha sido derogado ni por la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto-Ley 18/2012, ni por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 8/2012 . En cualquier caso, las particularidades de la fusión por absorción de Barclays Bank S.A por parte de Caixabank S.A en 2.015 la colocarían al margen de ese contexto regulatorio.

Por el contrario para la Administración demandada y para la parte codemandada representada por Caixabank,

S.A -f. 148 a 157-, es de plena aplicación la Disposición Adicional 2º de la Ley 8/2012, pues...

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