STSJ Andalucía , 26 de Julio de 2018

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:18157
Número de Recurso651/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. PEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES

En la ciudad de Sevilla a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 651/2016, interpuesto por don Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, siendo parte demandada la Dirección General de los Registros y del Notariado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y Caixabank, S.A., representado por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Santos Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- La demandada presentó contestación a la demanda interesando una sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016, por las que se estiman los recursos de apelación formulados contra las resoluciones de 23 de febrero de 2016 y 2 de diciembre de 2015, por las que se desestiman los recursos de honorarios interpuestos por Caixabank S.A. contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº. 3.

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la pretensión los siguientes:

Se presentó por Caixabank S.A., en el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº. 3, dos escrituras de cancelación de hipoteca. Los derechos de hipoteca figuraban inscritos a favor de " Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez " cuya fusión con la entidad " Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

La última entidad mencionada y la entidad Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, se fusionaron dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla. Esta a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011 y por escritura de fusión por absorción de 1 de agosto de 2011, fue absorbida por Caixabank S.A entidad que consiente la cancelación de las hipotecas.

De acuerdo con las operaciones inscritas, el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera emitió factura el 9 de diciembre de 2015 y el 18 de noviembre de 2015.

Fue minutada la inscripción de la transmisión derivada de la primera fusión mediante la que Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez se fusionó con Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla dando lugar a Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, formalizada en escritura de 18 de mayo de 2007.

Fue minutada la cancelación de hipoteca autorizada por escritura de 29 de octubre de 2015, concepto que no fue impugnado.

Las referidas minutas fueron impugnadas por Caixabank, desestimándose los recursos de honorarios por resoluciones de 23 de febrero de 2016 y 2 de diciembre de 2015, dictadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad , Bienes Muebles y Mercantiles de España.

Contra las anteriores resoluciones la entidad Caixabank S.A. formuló recursos de apelación que fueron estimados por la Dirección General de Registros y del Notariado, por sendas resoluciones de 29 de julio y 22 de agosto de 2016, que en síntesis expresan : " Por todo ello, esta Dirección General sigue entendiendo que, en las operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando existan previas transmisiones de bienes o derechos (traspasos de activos financieros o inmobiliarios dice el Real Decreto- Ley ) como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras -entendidas en el sentido indicado-, se devengarán únicamente los honorarios correspondientes a aquellas, por el importe que resulte de aplicar el número 2.2 del Arancel de los Registradores, tomando como base el capital inscrito reducido al 60%; asimismo , todas las transmisiones previas de bienes o derechos que se hubieran producido como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, se practicarán necesariamente en el mismo asiento que produce la novación, subrogación o cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios: como consecuencia de lo anterior, en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras -entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta, suprimiendo los conceptos "Inscrip. Previa Prest. Hipot."

Contra las anteriores resoluciones se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, cuyo objeto consiste en determinar si es procedente minutar por el concepto de " Inscrip. Previa Prest. Hipot" en un supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca o, por el contrario, no debe minutarse por aquel concepto y sí por la cancelación de hipoteca. En definitiva, enjuiciar si el Registro debió minutar por la inscripción practicada a raíz de la transmisión de activos producidos con la fusión de la entidad Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y la Entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla que se materializó mediante escritura de 18 de mayo de 2007.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia lo que sigue:

Exigencia legal de respetar el tracto sucesivo. Era necesario hacer constar registralmente, previa calificación del registrador, la transmisión acaecida de cara al cumplimiento del mencionado principio básico de tracto sucesivo. El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez cuya fusión con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla tuvo lugar en virtud de escritura de 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla.

Alcance e interpretación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012. Debe aclararse que la referida Ley y su Disposición Adicional hacen alusión a operaciones de reestructuración y saneamiento y no a operaciones de reestructuración o saneamiento como erróneamente entiende la Dirección General. Esta precisión gramatical (utilización de una conjunción copulativa y no de una conjunción disyuntiva) no es indiferente ni casual sino que responde con precisión al objeto perseguido por la norma que se refiere a operaciones de reestructuración que tengan una vinculación con procesos de saneamiento de entidades financieras y no a cualquier operación de reestructuración como la que se minutó.

La forma de minutar, en este caso, por la transmisión de titularidad de las hipotecas por fusión es la llevada a cabo por el registrador, aplicando el art. 611 del Reglamento Hipotecario. No procede aplicar la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero a la hora de minutar por dicha operación. La fusión se produjo antes de la entrada en vigor de las normas que regularon el concepto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. La primera norma que abordó la necesidad de que las entidades de crédito y cajas de ahorro , para sanear sus balances tras la crisis financiera que asoló España, data de 2009 (Real Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio). Posteriormente se dictó el Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, el Real Decreto Ley 2/2011, de 18 de febrero, el Real Decreto Ley 18/2012 posteriormente derogado por la Ley 8/2012.

La fusión que tuvo lugar el 18 de mayo de 2007, entre Caja de Ahorros Provincial San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de todas aquellas normas que regularon el concepto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado , queda claro que no procede aplicar la disposición adicional segunda para minutar por el concepto de fusión, pues la referida fusión y la transmisión de la titularidad de las hipotecas, se debe a un simple motivo de conveniencia.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y alega en esencia el alcance totalizador de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, incluso en el ámbito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 35/2021, 21 de Enero de 2021
    • España
    • January 21, 2021
    ...de 2018 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el recurso n.º 651/2016, en el que se impugnan las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio y 22 de agosto de 2016 sobre impug......
  • ATS, 25 de Junio de 2020
    • España
    • June 25, 2020
    ...(Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso nº 651/2016. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR