STS 417/2020, 14 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2020
Número de resolución417/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 417/2020

Fecha de sentencia: 14/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2297/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2297/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 417/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego

Dª. Ángeles Huet de Sande

En Madrid, a 14 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 2297/2019 interpuesto por D.ª Laura, representada por el procurador D. Javier Zabala Falcó y defendida por el letrado D. José Manuel Villar Uribarri contra la sentencia nº 2900/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección funcional 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario nº 680/2017, relativa a la impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de octubre de 2017, por la que se acuerda estimar el recurso de apelación de honorarios interpuesto por Caixabank, contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 21 de marzo de 2017, que, a su vez, había estimado en parte el recurso interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad Número 2 de Marbella. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado D. José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Objeto del proceso en la instancia.-

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia nº 2900/18, de 17 de diciembre, desestimatoria del procedimiento ordinario nº 680/17, interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura (registradora minutante), contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2017, que estimó el recurso de honorarios deducido por "CAIXABANK, S.A." frente a la minuta girada por el Registro de la Propiedad nº 2 de Marbella por la inscripción practicada.

La sentencia, confirma la resolución impugnada, pues la Sala, siguiendo lo ya resuelto en sentencias anteriores sobre cuestión idéntica, entiende que la fusión de las entidades financieras que menciona, o la transmisión de activos producidos con la fusión de las entidades que cita, no debe minutarse y por tanto debe aplicarse la bonificación arancelaria prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, en lugar de aplicar el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por la parte.-

La representación procesal de Dª. Laura, presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, por indebida aplicación, y el art. 611 del Reglamento Hipotecario al no haber tenido en cuenta la sentencia que la inscripción de la transmisión derivada de la fusión (que debía hacerse en el mismo asiento que la operación posterior, cancelación de hipoteca) es un caso de tracto abreviado, y, en consecuencia, debía aplicarse la reducción del 50% prevista en dicho precepto.

Tras efectuar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumenta que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. ) Artículo 88.2.a) LJCA, al existir en supuestos sustancialmente iguales, una interpretación diversa, citando, al efecto, entre otras, las sentencias de la Sala de Asturias de 18 de junio de 2018 (P.O. 630/17) y 23 de octubre de 2017 (P.O. 1059/16) que han fallado en sentido opuesto al de la sentencia recurrida.

  2. ) Artículo 88.2.c), porque las operaciones de transmisión de activos producidos con la fusión de dos entidades de crédito en supuestos de carta de pago y cancelación de hipoteca se repiten en el tiempo, por lo que afecta a un gran número de situaciones. De hecho, penden ante distintas Salas recursos contencioso-administrativos con el mismo objeto, así en el TSJ de Andalucía, sede de Sevilla (P.O. 695/16), sede Málaga (P.O. 31 y 237/17); TSJ de Madrid (P.O. 1139/16 y 240/17); y, Sala de Valladolid (P.O. 1/17).

  3. ) Art. 88.3. a) LJCA, por no existir jurisprudencia que interprete la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, y, así poder conocer con exactitud cómo deben minutar todos los Registros de la Propiedad, las operaciones de fusión entre "BANCO ZARAGOZANO S.A con BARCLAYS BANK, S.A" y "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A.", con el fin de que no haya desigualdades entre las entidades financieras y los distintos registros.

TERCERO

Admisión del recurso.-

Mediante auto de 22 de febrero de 2019, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 1 de julio de 2019, acordando:

1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia -nº 2900/18, de 17 de diciembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Málaga) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del P.O. 680/17.

2º) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de carta de pago y cancelación de hipoteca debe minutarse conforme al art. 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

6º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

CUARTO

Interposición del recurso.-

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Laura con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico «...dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito.»

QUINTO

Oposición al recurso.-

Dado traslado para oposición a la Administración General del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, solicitando su desestimación en los términos expuestos.

SEXTO

Por providencia de 22 de enero de 2020, no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, fecha en la que no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2010, de 14 de marzo, por lo que ha tenido lugar con fecha 7 de mayo de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso. Jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita interés casacional objetivo.

Se interpone el presente recurso de casación 2297/2019 por Doña Laura, a la sazón titular del Registro de la Propiedad número 2 de los de Marbella (Málaga), contra la sentencia 2900/2018, de 17 de diciembre, dictada por la Sección Funcional de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el procedimiento ordinario 680/2017. El referido proceso había sido promovido por la mencionada recurrente en impugnación de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de octubre de 2017, por la que se acuerda estimar el recurso de apelación de honorarios interpuesto por Caixabank, contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, adoptado en sesión de 21 de marzo de 2017, que, a su vez, había estimado en parte el recurso interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad Número 2 de Marbella.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo y confirma la resolución impugnada, interponiéndose el recurso de casación por la titular del Registro, suplicando que por este Sala del Tribunal Supremo se determine, como se declara en el auto de admisión, si la inscripción previa de activos como consecuencia de la fusión entre dos entidades financieras, en el supuesto de solicitarse la carta de pago y cancelación de hipoteca, debe minutarse conforme al artículo 611 del Reglamento Hipotecario o conforme a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12, de 30 de octubre; cuestión casacional que debe examinarse previo examen de los mencionados preceptos, sin perjuicio de cualquier otro que esta Sala considere procedente.

Ese debate debe incardinarse en el presupuesto de hecho enjuiciado en la instancia que, en síntesis, cuestionaba cómo ha de calcularse por el Registro de la Propiedad los derechos arancelarios en un supuesto en que se ha de expedir una cancelación de hipoteca que había sido constituida, en su día, con una entidad de crédito (Banco Zaragozano, S.A.), que posteriormente fue absorbida, con cesión de todos sus activos, por otra entidad bancaria (Barclays Bank, S.A.) y esta a su vez por Caixabank, S.A., titular actual del crédito y recurrente en vía administrativa.

Para la parte recurrente dicha minuta debía calcularse conforme a lo establecido en el precepto ya mencionado del Reglamento Hipotecario, en contra del criterio de la Administración demandada y de la Sala de instancia, que consideran aplicable la regla para el cálculo de la minuta que se contiene en la Disposición Adicional Segunda de la Ley mencionada Ley 8/2012.

Pues bien, suscitado el debate en la disyuntiva expuesta, debe tenerse en cuenta, como hace ver la Abogacía del Estado en su oposición al recurso de casación, que esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre dicha polémica, fijando la interpretación de ambos preceptos, a los efectos de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, debiendo atenernos a lo establecido en ello.

En efecto, el examen del debate de autos ya ha sido zanjado en nuestra sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación 1721/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2043) --reiterada en la sentencia 1032/2018, de 18 de junio, dictada en el recurso de casación 1786/2017 (ECLI:ES:TS:2018:2530)--.

Pues bien, hemos declarado en la mencionada sentencia como interpretación de los preceptos en cuestión y fijación de la doctrina jurisprudencial, que es lo ahora relevante, que "las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito"".

Ha de añadirse a lo expuesto, por la relevancia que tiene para el caso de autos, como después se verá, que las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de " la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" ( artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º).

A la vista de lo razonado, debemos considerar que la cuestión que suscita interés casacional en este recurso de casación es la ya señalada anteriormente.

SEGUNDO

Examen de la pretensión accionada en el proceso.

Como ya se acaba de apuntar en el párrafo anterior, no están resueltos todos los problemas que el supuesto de autos ofrece, con los claros términos de la jurisprudencia ya establecida por este Tribunal. En efecto, del último párrafo de la transcripción de la sentencia que antecede cabe concluir que, conforme a nuestra jurisprudencia, la regla general para la determinación de las minutas en los supuestos como los de autos, es la aplicación del Reglamento Hipotecario, en concreto, la regla contenida en su artículo 611, de tal forma que la regla contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, queda limitada a los supuestos en que, conforme a dicho precepto, se trate de " operaciones financiaras de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

Pues bien, como pone de manifiesto el Abogado del Estado en su oposición al recurso, lo que lleva a la Sala de instancia a considerar que en el caso de autos se debía confirmar el criterio de la resolución de la Dirección General que se revisa --aplicar la regla de cálculo de la minuta por la Disposición Adicional de la Ley--, es que nos encontramos con un supuesto de estos últimos. Es decir, que las dos novaciones subjetivas de las hipotecas cuya anotación de cancelación devenga el importe de los derechos arancelarios exigidos, como consecuencia de la sucesión de las entidades bancarias que ya se han mencionado, deben integrarse en ese proceso de operaciones financieras de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

Se añade por dicha parte, y es relevante, un argumento más en pro de su pretensión de desestimación del recurso, cual es que esa conclusión del Tribunal de instancia constituye un cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, afirmación que ya debe anticiparse que, si bien ya estaba muy limitada en la anterior regulación de la casación en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, queda ahora proscrita, con carácter general, en la actual regulación, conforme a la propia finalidad del nuevo recurso y cabe concluir del artículo 87.bis.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El argumento merece un detenido análisis que debe comenzar por recordar lo que al respecto se razona por el Tribunal de instancia en su sentencia, que se remite y transcribe dos sentencias anteriores de la misma Sala --sentencias 209/2014 y 598/2017, de 12 de diciembre y 31 de marzo (sic), dictadas en el recurso contencioso-administrativo 68/2018 (sic) y 209/2014--; que, a su vez, se remiten a varias sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, transcribiendo la del Tribunal de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de septiembre de 2014, dictada en su recurso 132/2013, la cual a su vez transcribe otra anterior de la misma Sala.

Se ha reseñado la secuencia expositiva de la sentencia de instancia para poner de manifiesto que con esa remisión a pronunciamiento judiciales anteriores, se desnaturaliza el debate sobre los hechos que subyacen en este proceso y obliga a centrar el debate, más que en una cuestión de la prueba de los hechos, en el verdades alcance de las normas que centran el debate. Es decir, no se trata, como veremos, de una mera cuestión de prueba de los hechos, sino de aplicación de las normas procedentes. Porque aquella última sentencia a que las sucesivas remisiones se hacen, está referida a entidades que nada tienen que ver con las de autos, ni en su propia naturaleza jurídica (Caja de Ahorros Municipal de Burgos; Banca Cívica; Gestora Estratégica de Activos, Buildingcenter, S.A.; aunque todas absorbidas por Caixabank,S.A., como en el caso de autos) ni su ámbito temporal ( en 2012, pasaron los bienes a Caixabank por las anteriores transmisiones) ni de causa, porque la propia sentencia de referencia hace constar que todas esas transmisiones estaban amparadas en la mencionad Ley de 2012, es decir, que expresamente esas operaciones se integraban en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria.

Pues bien, la Sala de instancia, tras la transcripción --no exenta de confusión en cuanto a la literalidad de lo transcrito y el contenido de la sentencia del caso--, termina en un apodíctico un fundamento tercero de la sentencia recurrida en el que se razona lo siguiente:

" En el presente caso y presupuesto lo anterior, admitiremos que la instrucción impugnada (sic), complementaria de la de 30 de diciembre de 1999, no constituye disposición general por carecer del carácter innovador del ordenamiento jurídico, su naturaleza esencialmente directiva de la actuación de los órganos inferiores a los que va dirigida y la carencia de articulado alguno, el cual es sustituido por apartados, sin olvidar que la Dirección General del Registro y del Notariado no es uno de los órganos de la Administración a los que el art. 23 de la Ley del Gobierno 50/1997 de 27 de noviembre reconoce la potestad reglamentaria. Conforme a todo Io expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho...

"Por Io tanto, el presente recurso también debe ser desestimado, no sin señalar que los autos del TS de 14/07/2017, Recurso: 1081/2017 , y de 20/07/2017, Recurso: 1786/2017 , admite recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y Colegio de Registradores contra sendas sentencias del TSJ de Madrid que estimaron el recurso frente a resoluciones similares a la de autos, señalando como interés casacional a solventar «Determinar la interpretación que debe darse al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , y, en concreto, si la forma de fijar los aranceles registrales prevista en dicho párrafo es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o únicamente a aquellos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras»"

Pues bien, a la vista de lo expuesto, no es fácil llegar a la conclusión que se opone por la Abogacía del Estado al recurso de casación sobre la base de que se trata de una cuestión de hechos, no ya tanto porque la Sala de instancia no contiene referencia alguna a los hechos del supuesto enjuiciado, sino porque toma las conclusiones --debe entenderse que no los hechos-- de lo que considera es doctrina jurisprudencial de los Tribunal Superiores de Justicia a que se hace referencia y se transcribe en el caso que ya nos es conocido. Es decir, la única interpretación que caben concluir de los escuetos fundamentos de la sentencia en relación a la vinculación de los hechos con la norma que aplica, es que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los crédito hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, porque eso es lo que parece concluir la Sala al tomar en consideración el supuesto de hecho de la sentencia que transcribe --que claramente se refiere a supuestos, y se mencionan, de procesos de absorción o fusión de entidades al amparo de esa normativa de 2012-- para aplicarla de manera automática --no haya mención a las particularidades del caso-- a los efectos de motivación del fallo que se dicta.

Y es que el supuesto del caso enjuiciados estaban en las antípodas del supuesto que examina la sentencia del Tribunal de Burgos que sigue la sentencia de instancia, porque aquí, la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar.

De lo expuesto ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

Lo expuesto comporta, que el recurso ha de ser estimado y casar la sentencia de instancia, al no estar ajustada al ordenamiento jurídico la resolución impugnada, debiendo estimarse el recurso en la instancia..

TERCERO

Costas procesales.-

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, por lo que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en cuanto a las costas ocasionadas en la instancia, de conformidad con lo establecido 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción al momento de autos, tampoco procede hacer especial condena, manteniendo el criterio de la Sala de instancia de apreciar que existen serias dudas de Derecho.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Que la cuestión que suscita interés casacional objetivo es la ya establecida por este Tribunal Supremo, conforme a lo expuesto en el fundamento segundo de esta sentencia.

Segundo.- Conforme a la mencionada jurisprudencia, se estima el recurso de casación interpuesto por Doña Laura, contra la sentencia 2900/18, de 17 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga.

Tercero.- Casar y anular la sentencia recurrida, que se declara sin valor ni efecto alguno.

Cuarto.- En su lugar, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada recurrente, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de marzo de 2017, que estimó el recurso de honorarios deducido por "CAIXABANK, S.A." frente a la minuta girada por el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella a que se refieren las actuaciones; resolución que se anula por no estar ajustada al ordenamiento jurídico.

Quinto.- Se reconoce el derecho de la recurrente a que la mencionada minuta se practique conforme a lo que proceda, aplicando las normas generales del arancel establecidas en el Reglamento Hipotecario.

Sexto.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales del recurso de casación ni las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menéndez Pérez D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Javier Borrego Borrego Dª Angeles Huet de Sande

Los Excmos. Magistrados y Magistradas cuya firma no consta "votaron en Sala y no han podido firmar", debido a la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Segundo Menéndez Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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