ATS, 14 de Julio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:8010A
Número de Recurso1081/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Inmobiliaria Guadalmedina, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España de 25 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso interpuesto contra la factura n.º 15 de la Serie A girada por el Registro de la Propiedad de Valencia n.º 1 a la citada mercantil.

La resolución administrativa recurrida, en síntesis, expone que con ocasión de la presentación de una escritura de modificación de determinadas condiciones de un préstamo garantizado con hipoteca, lo que se discute es la normativa aplicable a la minutación del concepto "MODIFICACIÓN HIPOTECARIA", y concluye que la normativa aplicable es la contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 . Añade que estas reglas son aplicables a todas las operaciones registrales de novación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y que los criterios arancelarios contenidos sobre novación de hipoteca en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , hay que entenderlos derogados por identidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 , actualmente disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 .

SEGUNDO

Del anterior recurso conoció la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia de fecha 13 de enero de 2017 , en el procedimiento ordinario número 432/2015, y cuyo fallo literalmente dice:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la Entidad "Inmobiliaria Guadalmedina, SA", contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser contrarias a derecho, anulamos; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho de la Entidad actora a que por el Registro de la Propiedad Número 1 de los de Valencia se proceda a emitir una nueva factura, en sustitución de la anulada, con aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre , y sin perjuicio de la consideración, en dicha nueva factura a emitir, de los demás descuentos o reducciones que resultaran aplicables, sin ello fuera procedente; Pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los demandados; Y todo sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas

.

Los razonamientos de la sentencia, tras exponer que las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado no tienen carácter normativo, proceden a examinar la interpretación que debe darse a las Disposiciones Adicionales Segundas contenidas tanto en el Real Decreto-Ley 18/2012 como en la Ley 8/2012, y considera, en resumen, que las mismas pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito que da lugar a la realización de muchas operaciones que deben ser inscritas en el Registro de la Propiedad. Añade que las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, subsisten, no han sido derogadas, por lo que deben ser aplicadas en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito; afirma que ni el Real Decreto-Ley 18/2012 ni la Ley 8/2012 han derogado el artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del RD 1612/2011, de 14 de noviembre , pues ni ha habido derogación expresa ni puede entenderse que la haya habido tácita, pues no existe incompatibilidad entre las previsiones normativas comparadas.

TERCERO

Por el procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de noviembre , cuyo tenor literal coincide con el de la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, la Disposición Derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de noviembre, el artículo 2.2 del Código Civil , y el artículo 21 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Tras referirse al juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.2.c) por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

CUARTO

Mediante Auto de 21 de febrero de 2017, la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

QUINTO

Asimismo, contra la referida sentencia, por parte del Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como norma infringida la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de noviembre .

Tras justificar la Administración recurrente el juicio de relevancia de la infracción imputada sobre la decisión adoptada, argumentó que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.3.a) por considerar que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia.

  2. ) Artículo 88.2.c) por considerar que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

SEXTO

Mediante Auto de 5 de abril de 2017, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo. La Sala de instancia no estimó oportuno la emisión del informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA .

SÉPTIMO

Por medio de escritos fechados el 1 de marzo y 7 de abril de 2017, interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, el procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, y el abogado del Estado, en la representación que le es propia, en concepto de partes recurrentes, y la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en representación de Inmobiliaria Guadalmedina, S.A., en concepto de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los escritos de preparación de los recursos de casación presentados por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y por el Abogado del Estado se ajustan formalmente a las exigencias establecidas en el artículo 89.2 de la Ley procesal .

Ambas partes recurrentes cuestionan la interpretación que la Sala de instancia confiere al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , al interpretarlo en el sentido de que dicha norma únicamente sería aplicable para la fijación de los aranceles regístrales en los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca en los que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y ello frente a la interpretación sostenida por las dos partes recurrentes de que dicha norma resulta de aplicación a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.

En estas circunstancias, ambas partes recurrentes entienden que concurre el supuesto previsto en el artículo 88.3.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por no existir jurisprudencia sobre dicha disposición adicional, añadiendo la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que resulta primordial que se dicte sentencia por el Tribunal Supremo que la interprete adecuadamente y así poder conocer con exactitud cómo debe minutarse, por todos los Registradores de la Propiedad, por dichas operaciones de novación, subrogación o cancelación de créditos o préstamos hipotecarios. Consideran concurrente igualmente el supuesto regulado en el artículo 88.2.c) de la misma ley en cuanto el criterio interpretativo afectará a los numerosos supuestos de operaciones de cancelación, subrogación y novación de préstamos hipotecarios, que son realizadas por multitud de personas, tanto físicas como jurídicas.

SEGUNDO

El planteamiento de este recurso de casación, en los términos que resultan de los escritos de preparación, pone en cuestión el alcance del segundo párrafo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, según el cual:

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros

.

Se trata de una norma sobre cuyo alcance no se ha pronunciado este Tribunal Supremo, y la situación planteada trasciende al caso, pues se trata de determinar cuál es la norma aplicable para fijar los aranceles registrales en las inscripciones referidas a operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, operaciones que se producen con la suficiente frecuencia para considerar conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

TERCERO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la interpretación que debe darse al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 , y, en concreto, si la forma de fijar los aranceles registrales prevista en dicho párrafo es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o únicamente a aquellos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

En su virtud

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir los recursos de casación preparados por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y por el abogado del Estado contra la sentencia de 13 de enero de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario número 432/2015.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    "Determinar la interpretación que debe darse al párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , y, en concreto, si la forma de fijar los aranceles registrales prevista en dicho párrafo es aplicable a todos los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, o únicamente a aquellos en que previamente se hubiera inscrito un traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

  3. ) Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación esa disposición adicional.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

5 sentencias
  • STS 402/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • 22 Marzo 2021
    ...parte de la presente Resolución: [...] "Por lo tanto, el presente recurso también debe ser desestimado, no sin señalar que los autos del TS de 14/07/2017, Recurso: 1081/2017, y de 20/07/2017, Recurso: 1786/2017, admite recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y Colegio de R......
  • STSJ Andalucía 834/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...reconoce la potestad reglamentaria". Por lo tanto, el presente recurso también debe ser desestimado, no sin señalar que los autos del TS de 14/07/2017, Recurso: 1081/2017, y de 20/07/2017, Recurso: 1786/2017, admite recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y Colegio de Regi......
  • STSJ Andalucía 789/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...reconoce la potestad reglamentaria". Por lo tanto, el presente recurso también debe ser desestimado, no sin señalar que los autos del TS de 14/07/2017, Recurso: 1081/2017, y de 20/07/2017, Recurso: 1786/2017, admite recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y Colegio de Regi......
  • STSJ Andalucía 2453/2019, 29 de Julio de 2019
    • España
    • 29 Julio 2019
    ...reconoce la potestad reglamentaria". Por lo tanto, el presente recurso también debe ser desestimado, no sin señalar que los autos del TS de 14/07/2017, Recurso: 1081/2017, y de 20/07/2017, Recurso: 1786/2017, admite recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y Colegio de Regi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR