STS 329/2021, 10 de Marzo de 2021

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2021:1116
Número de Recurso206/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución329/2021
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 329/2021

Fecha de sentencia: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 206/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

R. CASACION núm.: 206/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 329/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 206/2020 interpuesto por don Jesus Miguel, representado el procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó y asistido por el letrado don José Manuel Villar Uribarri contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJAND:2019:20605), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso- administrativo 33/2017, relativa a la impugnación de minuta de honorarios del Registro de la Propiedad.

Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado don José Ramón Rodríguez Carbajo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Segunda), en el recurso contencioso- administrativo 33/2017 dictó sentencia de fecha 7 de noviembre 2019, por la que se desestima el citado recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesus Miguel, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 de diciembre de 2016, por la que se estima el recurso de honorarios formulado por la entidad CAIXABANK, S. A. contra la anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 5 de julio de 2016, por la que se había admitido parcialmente el recurso de honorarios interpuesto, por la citada entidad, contra la minuta (2016/A1054) girada por el Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) del que era titular el ahora recurrente, por importe de 37,74 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepara recurso de casación don Jesus Miguel en cuyo escrito acredita el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia.

Identifica con precisión las normas que reputa infringidas, su relevancia y su toma de consideración por la Sala de instancia; y, concretamente, la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como el artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

Argumentó que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme los artículos 88.2.a) y c) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LRJCA).

TERCERO

Mediante auto de 2 de enero de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 25 de junio de 2020, acordando:

"1º) Admitir el recurso de casación nº 206/2020 preparado por la representación procesal de D. Jesus Miguel, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso nº 33/2017.

  1. Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, será objeto de interpretación, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA).

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos."

CUARTO

Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por don Jesus Miguel con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, suplicando que se "dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito."

QUINTO

Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso, suplicando a la Sala que "dicte sentencia desestimatoria del mismo con los pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

SEXTO

Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose, por providencia de 27 de enero de 2021, para votación y fallo la audiencia del día 9 de marzo de 2021, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. Se impugna en el presente Recurso de casación 206/2020 interpuesto por don Jesus Miguel, contra la sentencia de 7 de noviembre 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Segunda), por la que fue desestimo el citado recurso contencioso-administrativo 33/2017 interpuesto por el propio recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 de diciembre de 2016, por la que se estima el recurso de honorarios formulado por la entidad CAIXABANK, S. A. contra la anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 5 de julio de 2016, por la que se había admitido parcialmente el recurso de honorarios interpuesto, por la citada entidad, contra la minuta (2016/A1054) girada por el Registro de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) del que era titular el ahora recurrente, por importe de 37,74 euros.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado, y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda del citado recurrente:

A) En su Fundamento Jurídico Primero la sentencia concreta y determina el acto objeto del recurso contencioso administrativo, que deriva de la minuta emitida por el Registrador de la Propiedad nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz) del que era titular el ahora recurrente, por importe de 37,74 euros.

B) En el mismo Fundamento Jurídico Primero, la sentencia de instancia, para la resolución del recurso se remite a la anterior sentencia de la propia Sala de 12 de septiembre de 2019, que, a su vez, contiene, en su Fundamento Jurídico Cuarto, otra remisión a las anteriores sentencias de la Sala de 8 de enero de 2015 (RCA 301/2014) y 11 de septiembre de 2015 (RCA 662/2013) en las que, como en el supuesto de autos se analizaba e interpretaba la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que parcialmente reproduce, poniendo de manifiesto que la citada normativa se reproduce, en idénticos términos, en la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que derogó el referido Real Decreto-ley 18/2012.

C) El Fundamento Tercero de estas sentencias, a las que, se remitía la sentencia de instancia, se expresaba en los siguientes términos:

"En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.".

Esta previsión normativa se reproduce, en idénticos términos, en el primer párrafo de la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, que derogó el referido Real Decreto-ley 18/2012.

Como se hace constar en las coincidentes Exposiciones de Motivos de uno y otro texto legal las medidas que en ellas se contemplan siguen la misma línea marcada por el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, de suerte que advertido el impacto que el deterioro de los activos vinculados al sector inmobiliario tiene sobre la solidez de nuestro sistema financiero, aquéllas están encaminadas a lograr el saneamiento de los balances de las entidades de crédito, afectados negativamente por dicho deterioro, tratando de este modo de "disipar las incertidumbres que vienen dificultando la normalización del sector financiero español y la recuperación de su función canalizadora del ahorro a la economía real".

Para el cumplimiento de dicho objetivo y "con el fin de aislar y dar salida en el mercado a los activos cuya integración en el balance de las entidades está lastrando la recuperación del crédito, en el capítulo II se prevé la constitución de sociedades de capital a las que las entidades de crédito deberán aportar todos los inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionadas con el suelo para la promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias.

Asimismo, el Real Decreto-Ley establece las reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos. Con el objeto de estimular la venta de los activos inmobiliarios, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes, se introduce una exención parcial de las rentas derivadas de la transmisión de bienes inmuebles urbanos que se adquieran a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2012 cuando se cumplan determinados requisitos.

Finalmente, se moderan los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

CUARTO.- Se decía en las indicadas sentencias que "el fin repetidamente declarado por el legislador es por tanto (como contemplan las citadas EEMM a modo de conclusión) el de reforzar la solvencia y credibilidad del sector financiero, a fin de aflorar el crédito y contribuir a la estabilidad económica. Y para ello que se establecen mecanismos legales urgentes encaminados a sanear los balances de las entidades financieras, entre los que se encuentran el de sacar al mercado aquellos activos bancarios vinculados al sector inmobiliario; de suerte que medidas instrumentales, fiscales o arancelarias como las enunciadas se disponen por Ley para gestionar, facilitar, favorecer e incentivar la puesta en el mercado de dichos activos.

Pues bien, el presupuesto de hecho del que parten las Disposiciones Adicionales segundas del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 18/2012 es el de "supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras". Si atendemos al tenor literal de la norma comprobamos que la misma no alude -como sostiene la parte actora- a traspasos de activos entre entidades financieras, sino "como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras", de modo que no quedan excluidas de ellos los traspasos de activos bancarios inmobiliarios en los que intervengan terceros que no ostenten tal condición, siempre que puedan entenderse comprendidas dentro de ese mecanismo de saneamiento.

Esta interpretación literal y estricta -no extensiva- del precepto que propugnamos es además acorde con la resultante de la intención del legislador y con la finalidad perseguida por la norma (criterios hermenéuticos normativos contemplados todos ellos en el artículo 3 CC ), en los términos expuestos en las EEMM; pues si lo pretendido por el legislador a través de las medidas señaladas es desvincular aquéllos activos del sistema financiero mediante su salida al mercado inmobiliario, no cabe duda de que todas las operaciones realizadas con esa finalidad tendrán encaje en la señalada Disposición Adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 .

Y más particularmente, y entre ellas, aquéllas en las que intervengan las Sociedades para la gestión de activos previstas en los artículos 3 del Real Decreto-ley 18/2012 y de la Ley 8/2012; y ello es así teniendo en cuenta que "los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el art. 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero , deberán ser aportados por las entidades de crédito" a dichas sociedades, junto a "aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad 31 de diciembre de 2011" (apartado 1); y que a éstas entidades incumbirá la administración o enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma" (apartado 3); así como que, como sostiene la defensa de la Administración, y resulta de los antecedentes de hecho más arriba enunciados, se trata de entidades participadas por entidades de crédito".

QUINTO.- Sobre la referida normativa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia 911/2018, de 4 de junio, dictada en el recurso de casación nº. 1721/2017 , admitido mediante auto de 12 de junio de 2017, en el que se declaró que la cuestión planteada en el recurso, presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistente en: "la determinación del alcance y aplicación de la disposición segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de Registradores".

De la mentada sentencia del Tribunal Supremo debe destacarse lo siguiente:

La controvertida disposición adicional segunda , que reproduce y deroga la correspondiente del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , establece lo siguiente:

(...) La sentencia después de desestimar las alegaciones del recurso de casación, indica que la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones:

Partiendo de estas consideraciones, que vienen a descartar los argumentos fundamentales en que se apoya el Colegio recurrente, la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones:

La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización.

A tales operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se refiere al supuesto específico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las operaciones realizadas al amparo de la Ley.

Las dificultades de valoración que pueda suscitar la expresión: "incluso cuando previamente deba hacerse constar el ..." han de resolverse, en su caso, en el ámbito específico en el que se produce, operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y la lógica jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que no modificación, de los aranceles establecido por el legislador.

La interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta contraria a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la medida que se defiende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

Las mismas razones conducen a desestimación de la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla general frente a la específica contemplada en la referida disposición adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la Ley 8/2012.

Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito".

La interpretación de las normas que se acaba de establecer conduce a la desestimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, en cuanto, al no acogerse la interpretación sostenida por la misma y considerarse conforme a derecho la efectuada por la Sala de instancia, han de confirmarse los pronunciamientos realizados en la sentencia recurrida, que se ajustan y responden a una recta aplicación del ordenamiento jurídico.

SEXTO.- Los conceptos de saneamiento y reestructuración a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 8/2012 , no pueden disociarse y otorgar un sentido distinto a cada uno de ellos, para a continuación exigirlos conjuntamente, de tal manera que si no concurren ambos conceptos, considerar que la inscripción queda fuera de la Disposición Adicional Segunda. Por saneamiento debe entenderse con arreglo a la normativa, el conjunto de medidas dirigidas a la eliminación de las debilidades coyunturales de las entidades de crédito y la reestructuración como el procedimiento aplicable a una entidad de crédito que requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que será reembolsado sin perjuicio del sistema financiero. Son conceptos que por su esencia se hermanan sin que puedan separarse.

En los hechos del fundamento de derecho primero de la presente sentencia, se recogen los negocios jurídicos, de los que trae causa la titularidad de la hipoteca de la entidad Caixabank S.A. La referida entidad adquirió la titularidad del crédito hipotecario en el ámbito de un proceso de reestructuración de entidades financieras, en el que Caixabank S.A. absorbió a Banca Cívica, en virtud de escritura de 1 de agosto de 2012, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 3 de agosto de 2013. Por tanto, la inscripción ha de considerarse que debía de realizarse como consecuencia de una operación de reestructuración como fue la operación de absorción. No en vano, en el documento del Banco de España denominado Nota Informativa sobre ayudas públicas en el proceso de reestructuración del sistema bancario español (2009-2015), se incluye la integración de Banca Civica en Caixabank como una de las operaciones de reestructuración del sistema bancario español. Por otra parte, la inscripción que se corresponde con la adquisición de la hipoteca por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, igualmente respondió a una reestructuración entre entidades financieras, debido a que la última entidad referida es el resultado de la fusión de Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, mediante escritura de 18 de mayo de 2007.

Por ello, no debe albergarse duda alguna de la aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 .

A mayor abundamiento, esta Sala y Sección en la ya mencionada sentencia de 8 de enero de 2015 (recurso 301/2014 ) afirmó el proceso de saneamiento y reestructuración de Caixabank S.A. cuando expresó: "Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte actora que formula en el escrito de conclusiones, en las que incide en que la posterior fusión de Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U. y Buildingcenter S.A.U, ya no forma parte del proceso de reestructuración ni saneamiento, debe indicarse la improcedencia del alegato, en consonancia con la resolución impugnada, en la que se afirma con acierto que las sociedades mencionadas, no tienen la consideración de entidades financieras, éstas forman parte del Grupo de Caixabank S.A. al tratarse de sociedades instrumentales cuya actividad supone una prolongación del negocio de la entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación o entidades del grupo de servicios auxiliares. Es una fusión en la que el titular único de la totalidad de acciones y participaciones en que se divide el capital social de las sociedades absorbente y absorbida es la entidad financiera Caixabank S.A. y la transmisión minutada por el Registro de la Propiedad obedece, evidentemente, a una operación de reestructuración bancaria/financiera, como consecuencia de la absorción de Banca Cívica por parte de Caixabank S.A. La fusión de Gestora Estratégica de Activos Inmobiliarios S.L.U, sociedad que concentra, después de las operaciones de fusión y ampliación de capital la totalidad de activos inmobiliarios del Grupo Banca Cívica con Buildingcenter S.A.U, que es la sociedad tenedora de activos inmobiliarios provenientes de la actividad financiera de Caixabank, se realizó con el objeto de que la sociedad resultante de la fusión se configure como la única sociedad resultante de la fusión para la gestión de activos inmobiliarios de la nueva entidad financiera Caixabank S.A., y ello, con la finalidad de facilitar el proceso de adaptación a la estructura exigida por la regulación sectorial del Real Decreto Ley, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, en aras a reforzar la solvencia y credibilidad de dicho sector. En definitiva, se da cumplida observación del art. 3.1 del Real Decreto Ley 18/2012 , precisamente porque la fusión obedeció al proceso de reestructuración y saneamiento y, por ende, formaba parte del mismo.

SÉPTIMO.- Igualmente esta Sala y Sección en sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada en el recurso 362/2014 , indicó: "No es óbice a cuanto se ha razonado que esta última entidad no tenga la condición de sociedad anónima. Ello es así porque, según cuanto ha quedado expuesto, resulta incuestionable que el traspaso a la misma de los activos inmobiliarios es consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, siendo éste el presupuesto de hecho previsto por la Disposición Adicional Segunda para la aplicación de lo que en ella se establece sobre aranceles registrales.

A ello cabe añadir, como razona la Sentencia de 12 de septiembre de 2014 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla León (Burgos) dictada en recurso 7/2014 , que "Banca Cívica, S.A. precisó de un segundo proceso de saneamiento que concluyó con la absorción de esta entidad financiera por Caixabank, S.A., determinando que esta clase de activos adjudicados o recibidos en pago de deudas son recibidos por esta segunda entidad financiera absorbente, por lo que realmente no se había acabado la reestructuración y el saneamiento bancario con la constitución de Banca Cívica, S.A., sino que exigió un segundo paso por el que se produjo la absorción de esta entidad financiera por Caixabank, S.A".....

Por lo que respecta a las reglas de interpretación en materia arancelaria, debe hacerse referencia a la finalidad de la Disposición Adicional y recordar que la sentencia 911/2018, de 4 de junio del Tribunal Supremo , expresa: "La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley , como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles". Por tanto, se pretendió que la realización de este tipo de operaciones no resultara penalizada por los aranceles notariales y registrales que se devengarían por la inscripción sucesiva de los distintos titulares.".

"En la demanda se argumenta que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , no podría aplicarse a fusiones, como la que se realizó en el año 2007, entre Caja de Ahorros Provincial de San Fernando, Sevilla y Jerez y Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, debido a que la referida fusión fue anterior a la entrada en vigor de la normativa reguladora del concepto de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, concretamente de la vigencia del Real Decreto Ley 9/2009.

Sin embargo, ha de coincidirse con las partes codemandadas, en que lo relevante desde el aspecto temporal de la normativa no es la fecha en que se produjo la operación de saneamiento y reestructuración, sino efectivamente la fecha en que se produce la inscripción.

La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 , expresa in fine: Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Por tanto, la referida disposición adicional es aplicable respecto de todas las operaciones de saneamiento y reestructuración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2012, pero que efectivamente deriven de la inscripción de una cancelación, novación o subrogación posterior a la entrada en vigor. En el supuesto presente la inscripción de la hipoteca en el año 2015, que generó la anotación de la fusión previa entre la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en el año 2007.".

(...) OCTAVO.- Por último, interesa destacar que la parte actora no ha demostrado que el supuesto de fusión sea ordinario, típico del tráfico mercantil , por tanto, que no se encuentre incardinado en una operación de saneamiento y reestructuración de entidades financieras operaciones. Correspondía a la parte actora la acreditación de que la fusión de la entidad Caja de Ahorros Provincial de San Fernando de Sevilla y Jerez y la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que se materializó en escritura de 18 de mayo de 2007, no se encuadra dentro del concepto de operación de saneamiento y reestructuración.

En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 10 de noviembre de 2017 (recurso 85/2016) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Sede de Burgos), que expresa: Por otra parte, no podemos olvidar que las resoluciones de la Administración se presumen ajustadas a derecho, en atención a la ejecutividad que a los actos administrativos reconoce elartículo 94 y a la presunción de validez a que se refiere elartículo 57 de la ya derogada ley 30/92(aplicable en este supuesto). Criterio recogido por la constante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, bastando como la sentencia de fecha 06/06/2014, dictada en recurso de casación 88/2012 , ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas: "En fin, en el motivo de casación se alega también la vulneración delartículo 57.1 de la Ley 30/1992, en cuya virtud los actos de la Administración se presumen válidos, aduciendo la entidad mercantil recurrente que si la Junta de Castilla y León concedió la autorización controvertida fue porque lo consideraba necesario e imprescindible para el territorio. El alegato de la recurrente carece de toda consistencia. Baste aquí recordar lo declarado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2013 (casación 4016/2012 ): "... la invocada presunción de legalidad de los actos administrativos no tiene otro alcance que el hecho de que quien los considere contrarios a derecho tiene la carga de impugnarlos. Pero una vez impugnado el acto en vía jurisdiccional la presunción pierde ya su sentido y deja de operar, debiendo el tribunal, sencillamente, enjuiciar la actuación administrativa para dilucidar, con arreglo a lo alegado y acreditado por los litigantes, si aquella actuación es o no ajustada a derecho "".

Por tanto, no teniendo prueba alguna que nos lleve a determinar que no nos encontremos ante una operación de reestructuración y saneamiento a las que se refiere la Ley 8/2012, debemos considerar como ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso".

TERCERO

Debemos, pues, proceder a interpretar los preceptos de precedente cita ---cuales son, fundamentalmente, la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario---, tal y como se ha dispuesto, al efecto, por el ATS de la Sección de Admisión de esta Sala de 25 de junio de 2020, que nos requiere, en concreto, para que determinemos lo siguiente:

"... si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso".

Dando respuesta a ello, debemos poner de manifiesto que la cuestión que se suscita en el presente recurso de casación ha sido ya objeto de examen en varias sentencias de este Tribunal.

Con independencia de pronunciamientos anteriores ---como los contenidos en la STS 911/2018, de 4 de junio (ECLI:ES:TS:2018:2043, RC 1721/2017), y las que le siguieron---, más recientemente la doctrina de la Sala ha sido reiterada, entre otras, en las SSTS 404/2020, de 14 de mayo (ECLI:ES: TS:2020:1249, RC 8079/2018), 417/2020, de 14 de mayo (ECLI:ES:TS: 2020:1248, RC 2297/2019), 544/2020, de 25 de mayo (ECLI:ES: TS:2020:1026, RC 2400/2018) y 873/2020, de 24 de junio (ECLI:ES:TS: 2020:2206, RC 1436/2019). E, igualmente en las SSTS 25/2121, de 19 de enero (RC 5757/2017), 34/2021, de 21 de enero (RC 6691/2017), 35/2021, también de 21 de enero (RC 7153/2018) ó 91/2021, de 28 de enero (RC 3770/2018), entre otras muchas.

En todas ellas hemos interpretado, y hemos puesto de manifiesto el alcance de, la citada disposición adicional segunda del Real Decreto Ley 18/2012, de 11 de mayo, reproducida en la posterior Ley 8/2012, de 30 de octubre, y, en consecuencia, hemos concretado las operaciones de reestructuración y saneamiento que han de considerarse amparadas en la misma normativa.

En efecto, como acabamos de indicar, la cuestión fue ya examinada en la inicial STS 911/2018, de 4 de junio (ECLI:ES:TS:2018:2043 , RC 1721/2017), la cual ha servido de punto de referencia de otras sentencias ulteriores y que, una vez más, debemos reproducir:

"TERCERO.- Planteado en estos términos el recurso de casación, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 93.1 de la Ley jurisdiccional , iniciar su resolución, atendiendo a la cuestión que, según se recoge en el auto de admisión, precisa ser esclarecida, que no es otra que la determinación del alcance y aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre , sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como el alcance de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores.

La controvertida disposición adicional segunda , que reproduce y deroga la correspondiente del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo , establece lo siguiente:

"Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.

En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2 del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f) del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley."

La resolución del litigio se concreta en determinar si, frente a la justificada interpretación de la norma efectuada por la Sala de instancia, pueden prosperar las razones y motivos de impugnación que se hacen valer por la parte en el escrito de interposición del recurso en defensa de la interpretación alternativa que sostiene.

A tal efecto y en relación con la alegación que encabeza su argumentación, según la cual, la Sala efectúa una interpretación errónea de la misma, al atenerse al preámbulo de tales normas y la respuesta a una pregunta parlamentaria de nulo valor normativo, ha de distinguirse entre los criterios de interpretación y los medios de los que puede servirse el intérprete. Entre los primeros son clásicos la finalidad y objetivos de la norma y la voluntad o intención del legislador, que se reflejan, entre otros, en los antecedentes y la actividad del legislador y en la exposición de motivos o preámbulo de las correspondientes normas que, consiguientemente, constituyen medios adecuados para llegar a determinar el alcance de los preceptos en los que se plasma la voluntad legislativa, medios que no se caracterizan ni condicionan a la exigencia de que tengan un valor normativo sino que su trascendencia a efectos interpretativos deriva de la certeza que puedan aportar en la aplicación del precepto de que se trate. No otra cosa ha hecho la Sala de instancia cuando, entre otros, acude a dichos medios de interpretación para determinar el alcance de la norma en cuestión, lo que lleva a desestimar la alegación que en contrario se efectúa por la parte recurrente.

Ello condiciona el argumento esencial de la parte recurrente, según la cual, ha de prescindirse de tales medios de interpretación y ha de atenderse al tenor literal y lógico de la misma y a la Instrucción dictada por la DGRN de 31 de mayo de 2012, que conduce al resultado que se defiende, pues siendo procedente acudir para la interpretación de la norma y de manera fundamental al texto de la misma y a su valoración lógica y sistemática, no puede negarse la aportación de elementos interpretativos como los indicados, que no se valoran adecuadamente por la parte en la interpretación que realiza.

En el mismo sentido resulta afectado el planteamiento de la parte recurrente al considerar que no cabe interpretar la disposición adicional segunda amparándose en el título de la Ley 8/2012 , porque las disposiciones adicionales no forman parte del articulado de la Ley y, por tanto, no obedecen a su título y regulan cuestiones, en la mayoría de los casos, diferenciadas del objeto de la norma.

Tal planteamiento no puede compartirse, pues, de una parte, el hecho de que no figuren como articulado no las priva de la misma condición de preceptos legales que el resto del articulado de la ley, por otra parte, la afirmación sobre su contenido no tiene el carácter absoluto con el que se formula ya que, por el contrario, siendo cierto que las disposiciones adicionales suelen regular materias distintas a las que son objeto de la norma -así se refleja en la propia Ley 8/2012, de 30 de octubre, cuyas disposiciones adicionales cuarta y quinta se refieren, respectivamente, a la modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre regulación de moneda metálica y la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España- no lo es menos que su sentido general es la regulación de materias en la medida que sobre ellas incida el articulado de la ley a la que se adicionan, de manera que la relación de la regulación contenida en una disposición adicional con el objeto de la norma habrá de examinarse en cada caso y no puede excluirse de manera apriorística y con carácter absoluto.

Concretamente, no puede acogerse tal planteamiento de la parte en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 , según resulta de una interpretación sistemática de la misma. La Ley se refiere al saneamiento y venta de activos del sector financiero, sustituyendo al anterior Real Decreto-Ley 18/2012, contemplando las medidas correspondientes y el plan y forma de llevarlas a cabo, añadiendo dos medidas complementarias de apoyo para favorecerlas, como señala el preámbulo: a) el establecimiento de reglas necesarias para garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones que se realicen en la constitución de las sociedades para la gestión de activos; y b) la moderación de los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. Pues bien, las reglas de neutralidad fiscal se regulan en el Capítulo IV de la Ley, artículo 8, mientras que la moderación de aranceles anunciada en el preámbulo se regula en la disposición adicional segunda, único precepto que se refiere a esa medida, y que consiguientemente no es ajeno al objeto de la Ley sino que responde exclusivamente al mismo, como se desprende claramente del enunciado de la disposición, arancel de los notarios y registradores de la propiedad, sin que en ningún momento se refiera a la modificación del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los registradores y tampoco de la correspondiente regulación general de los honorarios de los Notarios.

Por último, tampoco puede compartirse la alegación del Colegio recurrente sobre la naturaleza y alcance de la Instrucción de la DGRN de 31 de mayo de 2012 en cuanto sostiene que no puede considerarse incardinada en el art. 21 de la Ley 30/92 sino como una disposición de carácter general por cuanto desarrolla y complementa la Ley y no se dirige únicamente a órganos jerárquicamente dependientes sino que tiene virtualidad extramuros de la propia organización administrativa, conteniendo el régimen arancelario aplicable al conjunto de las personas físicas y jurídicas usuarias del Registro. Tal alegación no se corresponde con el propio contenido de la Instrucción que, contrariamente a lo que se afirma, no regula el régimen arancelario sino que, según se expresa en la misma, se dicta "para facilitar" la aplicación del régimen establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 y, por otra parte, se dirige expresamente a los Notarios y los Registradores, con la frase: "de aplicación inmediata para todos los Notarios y en todos los Registros de la Propiedad", aplicación que supone atender a la interpretación efectuada por la DGRN, a la que en ningún caso están sujetos los interesados que solicitan la prestación del servicio, cuya discrepancia pueden hacer valer mediante las correspondientes impugnaciones, y que ninguna vinculación tiene respecto de la interpretación que pueda hacerse en la aplicación judicial del precepto en cuestión, careciendo, por lo tanto de eficacia "ad extra", todo ello en congruencia con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 30/92 ( art. 6 Ley 40/2015 RJSP ) sobre Instrucciones y órdenes de servicio, cuya finalidad es dirigir las actividades de los órganos jerárquicamente dependientes, en este caso en el ejercicio de las funciones que la legislación hipotecaria atribuye a la DGRN ( arts.260 y ss LH y concordantes RH y RN), que no tienen el carácter de disposiciones generales ni el valor normativo de las mismas, de manera que su incumplimiento, como precisa la Ley, no afecta a la validez de los actos dictados sino a los deberes propios de la estructura jerárquica de la organización y actividad administrativa, que incide en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria.

CUARTO.- Partiendo de estas consideraciones, que vienen a descartar los argumentos fundamentales en que se apoya el Colegio recurrente, la interpretación finalista y sistemática del precepto conduce a las siguientes apreciaciones:

La disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre responde a la moderación de los aranceles notariales y registrales que son de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, que se regulan en dicha Ley, como expresamente se anuncia en su preámbulo y resulta del hecho de que solo en dicha disposición se alude a tales aranceles.

En congruencia con ello la disposición adicional en cuestión no contiene una modificación de carácter general y permanente del Real Decreto 1427/1989, que aprueba el Arancel de los registradores, sino únicamente el criterio de aplicación o, de manera más precisa, la moderación en la aplicación del arancel establecido con carácter general en los arts. 2.1 y 2.2 del Anexo I cuando responda a operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras; no se refiere a la modificación de determinados artículos del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 , que permanecen según la redacción existente, sino que contempla una concreta y específica forma de aplicación de los mismos en razón de las operaciones de saneamiento y reestructuración efectuadas al amparo de la Ley 8/2012 y como excepción y medida de fomento y apoyo económico en su realización.

A tales operaciones se alude tanto en el apartado primero como en el segundo de la disposición adicional segunda, que distingue al respecto dos supuestos: el primero que tiene un carácter general y remite al devengo de honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 ó 2.2 del arancel, y, el segundo, que se refiere al supuesto específico de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, que limita el devengo a los honorarios establecidos en el número 2.2 del Arancel con las reducciones que establece, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, siempre en el ámbito de las operaciones realizadas al amparo de la Ley.

Las dificultades de valoración que pueda suscitar la expresión: "incluso cuando previamente deba hacerse constar el ..." han de resolverse, en su caso, en el ámbito específico en el que se produce, operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, y la lógica jurídica no permite alterar el marco de moderación en la aplicación, que no modificación, de los aranceles establecidos por el legislador.

La interpretación que se sostiene por la parte recurrente resulta contraria a la finalidad perseguida por la Ley por cuanto, de una parte, convierte la moderación en la aplicación de unos concretos preceptos arancelarios, como medida de apoyo a la realización de determinadas operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, en una modificación general y permanente de tales preceptos reglamentarios, lo que en modo alguno se ha planteado por el legislador como objetivo de la controvertida disposición adicional y, por otra parte, se llega al resultado contradictorio de agravar la aplicación del arancel en los supuestos ordinarios de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos y préstamos llevada a cabo al margen de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras y más aún, suprimir el régimen arancelario ordinario, en la medida que se defiende la derogación del art. 2.1.g) del Anexo I del Arancel, trasformando la excepción en regla general, lo que evidentemente constituye una interpretación contradictoria y falta de toda lógica jurídica, que no puede compartirse.

Las mismas razones conducen a desestimación de la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 8/2012 que se denuncia por la parte recurrente, pues, entendida la disposición adicional segunda en los términos que se acaba de indicar, no se advierte contradicción o incompatibilidad con el arancel previsto en el art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989 que, por el contrario, constituye la regla general frente a la específica contemplada en la referida disposición adicional, que es de aplicación en el ámbito que le es propio según la Ley 8/2012.

QUINTO.- Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por el Colegio recurrente de la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como de su disposición derogatoria respecto de la vigencia del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia, en cuanto mantiene que las normas contenidas en las Disposiciones Adicionales Segundas de que se viene haciendo mérito pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito, y que, por lo tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, como era el caso a que se contraen las resoluciones objeto del presente proceso, siendo acertada igualmente la apreciación sobre la inexistencia de una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores o, como también señala en otro párrafo, "porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas. Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito"".

Hemos de ratificar, pues, la citada doctrina, tal y como hemos llevado a cabo en las otras SSTS de precedente cita, y en otras muchas posteriores.

CUARTO

Por tanto, la Sala ha de mantener el criterio ya establecido y considerar, en consecuencia, que en el caso de autos no puede considerarse que la operación de fusión de la que trae causa la minuta originariamente impugnada, puede integrarse en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras.

En efecto, así como ya declaramos en nuestra sentencia de 911/2018, de 4 de junio, la regla de aplicación del arancel registral que se contempla en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, ni supuso modificación con carácter permanente del arancel registral, ni comportaba especialidad alguna en relación con el ámbito objetivo de la citada Ley, que en todo su contenido ---también en esta materia de honorarios registrales--- se condiciona a los procesos de integración y reestructuración de entidades financieras, ya delimitadas en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, por lo que puede aceptarse que el régimen establecido en la mencionada normativa tiene un ámbito temporal indefinido en lo que a la aplicación de la mencionada disposición adicional se refiere, pues lo cierto es que, siendo una única la finalidad de esa normativa, no es admisible su aplicación a procesos de reestructuración o saneamiento, al amparo de dicha normativa, más allá del concreto ámbito temporal marcado por el legislador, por lo que no es admisible aplicar la regla especial de cálculo del arancel registral fuera de dichas previsiones.

Por ello, debemos insistir en que la transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial ---y no de saneamiento y reestructuración de las mismas---, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del artículo 611 del Reglamento Hipotecario.

Esto es, que no resulta por ello procedente extender la aplicación de la referida norma a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, como parece sostenerse en la instancia, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de dicha Ley 8/2012, y como excepción a la aplicación del régimen general.

En tal sentido, la STS 873/2020, de 24 de junio (RC 1436/2019), ya citada, se refiere al ámbito temporal de las operaciones de saneamiento y reestructuración incluidas en la Ley 8/2012, señalando al efecto:

"En las referidas operaciones vinculadas a los créditos hipotecarios titular de la entidades financieras, deben quedar vinculadas a las referidas operaciones de saneamiento y reestructuración de "la entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito" (artículo 1 de la mencionada Ley), pero en relación con las operaciones y con el alcance que se confiere a dicha entidades en el artículo 1 del Real Decreto Ley 2/2012, de 3 de febrero, de Saneamiento del Sector Financiero que, en lo que ahora interesa, toma como punto de referencia los balances de las entidades a fecha 31 de diciembre de 2011 (párrafo primero) y con periodo de reestructuración hasta el 31 de diciembre de 2012 (párrafo 4º)".

En el mismo sentido, la también citada STS 417/2020, de 14 de mayo (RC 2297/2019) entiende que, por razones temporales, no cabe incluir, entre las operaciones a que se refiere la disposición adicional segunda, aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere la propia Ley 8/2012, tanto anteriores como posteriores, señalando, en aquel caso, que: "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar.".

QUINTO

Para concluir debemos hacer referencia, concreta, a supuestos, como como el de autos, en los que la fusión a tomar en consideración fue la de la de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez, con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla; así, en las SSTS 35/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS:2021:202, RC 7153/2018), 48/2021, de 21 de enero (ECLI:ES:TS: 2021:200, RC 8352/2019) ó 77/2021, de 28 de enero (ECLI:ES: TS:2021:216), señalamos:

"Y este es el caso de autos en el que la fusión de Caja de Ahorros de San Fernando de Sevilla y Jerez con la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a que se refiere la minuta del Registro, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 18 de mayo de 2007, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, al margen por lo tanto del régimen establecido en la Ley 8/2012, lo que sucede incluso en relación con la fusión de esta entidad resultante con la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, mediante escritura de 5 de octubre de 2010, dando lugar a la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, que a su vez cedió en bloque su patrimonio a Banca Cívica S.A. mediante escritura de 21 de junio de 2011.

"Por lo expuesto y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario ."

SEXTO

Por lo expuesto, y atendiendo a la cuestión de interés casacional que se plantea en el auto de admisión de este recurso, ha de concluirse que las transmisiones de activos que han de devengar los honorarios arancelarios registrales liquidados a que se refieren las resoluciones aquí revisadas, no pueden entenderse integradas en un proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, a las que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley de 2012, por lo que la liquidación de los derechos arancelarios debe realizarse conforme a la regla general establecida en el Reglamento Hipotecario.

De acuerdo con la interpretación de las normas que acabamos de establecer, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida, sin que frente a ello puedan prosperar los motivos de oposición invocados por las partes recurridas, que no resultan conformes con la interpretación de las normas que hemos establecido y sin que pueda acogerse la alegación del Abogado del Estado según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial, constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico financiera a decidir en los procesos de instancia, y no en un recurso de casación, pues, como ya hemos señalado en las citadas SSTS 417/2020, de 14 de mayo (RC 2297/19) y 544/2020, de 25 de mayo (RC 2400/18), en relación con similar alegación planteada en tales recursos, no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino en una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, pues en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 9 de octubre de 2017, por la que se estima el recurso de honorarios formulado por la entidad CAIXABANK, S. A. contra la anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 20 de diciembre de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto, por la citada entidad, contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de El Puerto de Santa María nº 1, del que era titular el ahora recurrente, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del Registrador recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

SÉPTIMO

No ha lugar a la imposición de las costas del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 de la LRJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe, y sin que, por otra parte, existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2, 93.4 y 139.1 de la misma Ley, por haber existido dudas razonables de derecho, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la citada Ley, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación 206/2020 interpuesto por don Jesus Miguel, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección Segunda), dictada en el recurso contencioso-administrativo 33/2017, interpuesto por el propio recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 19 diciembre de 2017, por la que se estima el recurso de honorarios formulado por la entidad CAIXABANK, S. A., contra la anterior resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de fecha 5 de julio de 2016, por la que se desestima el recurso de honorarios interpuesto, por la citada entidad, contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº 3, del que era titular el ahora recurrente, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio del Registrador recurrente en la aplicación del correspondiente arancel.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos, la citada sentencia .

  3. - Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo 33/2017 interpuesto por don Jesus Miguel contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se estima el recurso de honorarios interpuesto contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Jerez de la Frontera nº 3, del que era titular el ahora recurrente; resolución que anulamos por ser contraria al Ordenamiento jurídico .

  4. - Que declaramos la citada minuta de honorarios ajustada al Ordenamiento jurídico en la aplicación del correspondiente arancel .

  5. - Que no hacemos expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

5 sentencias
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