STS 628/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2021
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 628/2021

Fecha de sentencia: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 615/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 615/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 628/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 615/2020 interpuesto por D. Jesús Manuel, representado por el procurador D. Javier Zabala Falcó, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Villar Uribarri, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 631/2017.

Han sido partes recurridas, la Administración General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado; y CAIXABANK S.A, representada por el procurador D. Julio Cabellos Albertos y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Menéndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús Manuel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado estimatoria del recurso de apelación deducido por Caixabank, S.A. contra el Acuerdo de 18 de octubre de 2016, de la Junta de Gobierno de los Colegios de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España que desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra la factura nº NUM000, girada por el Registro de la Propiedad de Lepe, por importe de 246,01 euros.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"[...] Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús Manuel contra la resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia. Sin costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de D. Jesús Manuel el cual fue tenido por preparado en auto de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal de instancia, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de fecha 25 de junio de 2020 admitió el recurso y declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de: "[...] determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso."

Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación: "la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero y el artículo 611 del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4 LJCA)."

QUINTO

La parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito presentado el 18 de julio de 2020, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó: "[...] Que tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en virtud de lo expuesto, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en el procedimiento ordinario 631/2017 y, previos los trámites procesales procedentes, dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se estime plenamente el recurso en los términos interesados en el apartado II de este escrito."

SEXTO

Por providencia de 21 de julio de 2020 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que pudieran oponerse al recurso, y en escrito presentado en fecha 7 de septiembre siguiente, la Administración General del Estado, solicitó que: "[...] admita este escrito, tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

La representación procesal de CAIXABANK, S.A. presentó asimismo escrito el 15 de septiembre de 2020 allanándose al recurso interpuesto de contrario y, evacuando el requerimiento conferido mediante providencia de 16 de octubre siguiente, presentó nuevo escrito y solicitó: "[...] Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en mérito de las manifestaciones contenidas en el mismo, tenga a esta representación por desistida en el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación del Registrador de la Propiedad de D. Jesús Manuel, dictándose en consecuencia resolución, sin expresa condena en costas a esta representación, conforme a lo manifestado en el cuerpo de este escrito."

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2020 se acordó tener por apartada de la oposición al presente recurso a CAIXABANK, S.A., continuando el mismo sin su intervención.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, al considerar innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de abril de 2021, en que tuvo lugar el acto.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 9 de abril siguiente, se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto de este recurso.

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, sede de Sevilla, de fecha 3 de octubre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 631/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a la impugnación de minuta de honorarios emitida por el titular del Registro de la Propiedad de Lepe.

SEGUNDO

Cuestión de interés casacional suscitada.

Conforme al auto de admisión de 25 de junio de 2020, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en "determinar si la operación por la que se produce la correspondiente minuta, se encuentra incluida dentro de las inscripciones vinculadas estrictamente a las operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras efectuadas al amparo de Ley 8/2012 o, en su caso, a operaciones de carácter ordinario, concretando cuál resultaría ser el régimen arancelario aplicable en uno y otro caso".

TERCERO

Doctrina jurisprudencial sobre la referida cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional suscitada en este recurso ha sido analizada ya en diversas ocasiones por esta Sala, pudiendo citarse en este sentido, entre otras, las SSTS números 911/2018, 399/2020, 404/2020, 417/2020, 544/2020, 873/2020, 25/2021, 34/2021, 35/2021, 329/2021, 521/2021 y 574/2021. En estas sentencias hemos ido perfilando una doctrina que podemos resumir ahora en los siguientes términos:

1) La regla general para la determinación de las minutas en estos casos es la aplicación del Reglamento Hipotecario, en concreto, la regla contenida en su artículo 611, de tal forma que la regla contenida en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 queda limitada a los supuestos en que, conforme a dicho precepto, se trate de " operaciones financieras de saneamiento y reestructuración de entidades financieras".

2) Las normas contenidas en las Disposiciones adicionales segundas de la Ley 8/2012 y del Real Decreto-ley 18/2012 pierden su sentido si se extraen de su contexto, que es precisamente el de una reestructuración o saneamiento de entidades de crédito y, por tanto, no deben aplicarse en los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

No resulta por ello procedente extender la aplicación de las referidas normas a cualquier operación de reestructuración de entidades financieras, sino que la moderación arancelaria se establece de manera precisa respecto de las operaciones llevadas a cabo al amparo de aquéllas, y como excepción a la aplicación del régimen general.

3) Cabe apreciar la inexistencia de una derogación, expresa o tácita, del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprobó el Arancel de los Registradores, porque la finalidad de las referidas Disposiciones adicionales es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado, no siendo extensible a otros supuestos para los que no fueron ideadas.

Por tanto, aquel precepto del Arancel debe ser aplicado en los supuestos ordinarios, en los que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito.

4) Por razones temporales, no cabe incluir entre las operaciones a que se refiere la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012 aquellas fusiones o absorciones llevadas a cabo fuera del ámbito a que se refiere dicha Ley, tanto anteriores como posteriores.

5) No cabe acoger la alegación según la cual, determinar si la fusión minutada es una operación de saneamiento y/o reestructuración de entidades financieras o, por el contrario, se realizó por razones de mera conveniencia empresarial, constituye una evidente cuestión probatoria de carácter económico-financiera a decidir en los procesos de instancia, y no en un recurso de casación, pues no estamos en un supuesto de valoración probatoria, sino ante una cuestión de infracción sustantiva del ordenamiento jurídico, toda vez que en la instancia no se efectúa una apreciación de hechos, que en ningún momento se cuestionan, sino una valoración jurídica de los mismos, entendiendo que toda fusión o absorción de entidades bancarias y subsiguiente transmisión de activos, entre ellos los créditos hipotecarios de los que eran titulares, deben enmarcarse en un proceso de saneamiento y reestructuración bancaria, valoración que es precisamente el objeto de impugnación en este recurso y a la que se da respuesta desestimatoria en los términos antes expuestos.

Pues bien, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que aconsejen la modificación de la doctrina jurisprudencial que, de manera sintética, hemos resumido, la reiteramos expresamente en esta sentencia y, conforme dispone el artículo 93 de la LJCA, procederemos a resolver con arreglo a ella el caso concreto que ahora enjuiciamos.

CUARTO

Aplicación de la referida doctrina al caso enjuiciado: precedentes jurisprudenciales sobre las operaciones ahora analizadas.

En el supuesto que ahora analizamos, la minuta de honorarios impugnada se refiere, según el escrito de interposición del recurso, a la inscripción practicada a raíz de la transmisión de bienes o derechos derivada de la fusión entre Barckays Bank S.A. y Caixabank S.A en virtud de escritura otorgada el 11 de mayo de 2015.

Pues bien, conviene recordar al respecto, como hemos hecho en las recientes SSTS nº 574/2021, de 28 de abril y nº 603/2021, de 30 de abril, que en la STS nº 329/2021, de 10 de marzo -con cita de la STS nº 417/2020, de 14 de mayo- precisábamos que "la primera transmisión se produce con ocasión de la fusión de Banco Zaragozano con Barclays, que se realizó en el año 2003, y la fusión de esta última entidad con Caixabank, S.A. no se hace sino hasta 2015, y sin que conste que ninguna de esa operaciones se sometiera expresamente a ese proceso de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, ni era posible someterse a dicho procedimiento por su aspecto temporal. Baste con recordar lo que se dispone en el artículo 1º de la Ley de 2012, para llegar a la conclusión de que no es admisible asumir esa integración en ese procedimiento de saneamiento una operación en el año 2015, al margen de la naturaleza de las entidades fusionadas que no notoriamente las condiciones para esa finalidad de saneamiento, y, desde luego, no cabe apreciarlo en una fusión que se hizo en el año 2003, en plena burbuja inmobiliaria cuyas consecuencias trató de paliar la normativa que se pretende aplicar".

Asimismo, conviene traer a colación lo que hemos dejado dicho en la reciente STS nº 585/2021, de 29 de abril, en relación con un supuesto en el que la cuestión a dirimir era sustancialmente la misma que en el presente:

"

PRIMERO

La actuación administrativa impugnada en la instancia.

El recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Sala de Sevilla por el aquí recurrente en casación, don Arcadio, Registrador de la Propiedad de La Línea de la Concepción, tenía por objeto la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de agosto de 2016, por la que se estima el recurso de apelación formulado por "Caixabank, S.A." contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 23 de febrero de 2016, por la que se desestimó el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por aquél por una escritura de cancelación de hipoteca.

El derecho de hipoteca figuraba inscrito a favor de Barclays Bank, S.A. Sin embargo, en virtud de escritura pública autorizada el 11 de mayo de 2015, esa entidad y Caixabank, S.A., se fusionaron mediante la absorción de la primera por la segunda, con la consiguiente transmisión de la titularidad de aquel derecho. De ahí que fuera esta última la que otorgara aquella escritura de cancelación.

Al tiempo de inscribir tal escritura de cancelación, y por imponerlo así el principio de tracto sucesivo al que se daba cumplimiento mediante su modalidad de tracto abreviado, el Registro de la Propiedad inscribió, asimismo, la transmisión previa de aquel derecho operada como consecuencia de la citada absorción, y consideró, siendo ello el origen del litigio, que debía minutar por dicho concepto un importe de 85,11 euros.

Impugnada esa minuta por Caixabank, S.A., el Colegio de Registradores la confirmó al entender, en suma, que a la citada inscripción no le era de aplicación el régimen de aranceles establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012. En cambio, es esta disposición la que consideró aplicable la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que se afirma finalmente que "...en el presente supuesto, únicamente devenga honorarios la operación registral de cancelación de hipoteca y no devengarán honorarios las operaciones previas de transmisión de bienes o derechos que se han producido como consecuencia de operaciones de reestructuración de entidades financieras - entre las cuales ha de incluirse la transmisión de patrimonio en bloque, de entidades financieras-, con independencia de la fecha de su realización, debiendo procederse a la rectificación de la minuta impugnada, suprimiendo el concepto "Tracto bancos"."

SEGUNDO

Litigio sustancialmente igual a otros ya resueltos por esta misma Sala y Sección.

En efecto, en los recursos de casación 2400/2018, 8079/2018, 35/2019, 805/2019, 2297/2019, 3091/2019, 4630/2019, 5243/2019 y 7908/2019, entre otros, esta Sección ha dictado sentencias en las que afirma que aquella operación de fusión por absorción entre las citadas entidades bancarias no fue una de saneamiento y reestructuración, con la consecuencia de no ser aplicable a la misma el régimen jurídico arancelario establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, y sí el previsto con carácter general en el Reglamento Hipotecario, en particular, en su art. 611, y en las normas del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba los Aranceles de los Registradores de la Propiedad. Régimen, este segundo, al que se sujetó, precisamente, la minuta girada a Caixabank, S.A, por el Registrador de la Propiedad recurrente. Por ello, en aquellas sentencias, al igual que debemos hacer ahora, estimamos recursos de casación que eran sustancialmente iguales al que nos ocupa.

Resta añadir que las razones jurídicas en que se sustentaron las sentencias dictadas en esos recursos de casación son, ya en este momento, conocidas por las partes litigantes, razón por la que resulta innecesario transcribir las mismas para satisfacer el deber de motivación".

QUINTO

Conclusiones y costas.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta en el Fundamento Tercero de esta sentencia y a la vista de las circunstancias concurrentes y de los pronunciamientos de esta Sala en relación con la misma operación de fusión y absorción ahora contemplada, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

Y, revocada la sentencia de instancia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 28 de junio de 2017, que traía causa de la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Lepe, del que era titular el ahora recurrente, al resultar conforme al ordenamiento jurídico el criterio de éste en la aplicación del correspondiente arancel.

No ha lugar a la imposición de las costas del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 LJCA, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes; y, respecto de las de instancia, tampoco concurren méritos para su especial imposición a ninguna de aquéllas, conforme a lo dispuesto en los artículos 68.2, 93.4 y 139.1 LJCA, por haber existido dudas razonables de derecho, de manera que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Reiterar la doctrina jurisprudencial aludida en el Fundamento Tercero.

2) Declarar haber lugar al recurso de casación nº 615/2020 interpuesto por D. Jesús Manuel contra la sentencia de 3 de octubre de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 631/2017 y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.

3) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel contra la resolución de 28 de junio de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa a la impugnación de minuta de honorarios emitida por aquél en su condición de titular del Registro de la Propiedad de Lepe.

4) Imponer las costas conforme a lo establecido en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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