ATS, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1698/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1698/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Elche se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 117/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre minusvalía, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Zaragoza Gil en nombre y representación de D. Fermín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de octubre de 2019 (Rec. 2171/2018), revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor un grao de discapacidad del 32%, 30 por discapacidad física y 2 puntos por factores sociales complementarios.

Consta que al actor se le reconoció un grado de discapacidad global del 20%, presentando revisión de dicho grado y dictándose resolución que ratificó el mismo, padeciendo las dolencias que constan en el informe médico forense y que se relatan en el hecho probado III, las que constan en el informe médico que se relacionan en el hecho probado IV, y las que constan en el informe para el reconocimiento de prestaciones sociales que se transcriben en el hecho probado V. El actor tenía reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario en fábrica de materias en 2009, que fue revisado en 2010 para declararle no afecto de incapacidad permanente en grado alguno, declarándose por sentencia que no se había producido mejoría por lo que procedía confirmar al actor en situación de incapacidad permanente total.

Argumenta la Sala, ante la alegación de que procede la equiparación automática del 33% de discapacidad con el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, que ello no procede conforme a la doctrina de la STS de 29 de noviembre de 2018 (Rec. 1826/2017), ya que el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total no supone un automático reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Añade que como conforme al informe médico forense se cifra la discapacidad en el 30%, siendo dicho porcentaje superior al reconocido por la administración autonómica, sin que haya sido controvertido en el escrito del recurso, habrá de estar a dicha valoración a la que se adicionarán dos puntos por factores sociales complementarios, sin que proceda ningún punto por movilidad reducida habida cuenta de que la discapacidad de la parte actora no alcanza el 33%.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en que insiste en que el hecho de tener reconocida una incapacidad permanente total supone que procede el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 1009/2018); y 2) El segundo en que entiende que hay que estar al concepto de discapacidad comunitario, discapacidad que no está subordinada a ningún grado sino a la existencia de barreras que puedan impedir la participación del actor en la sociedad de forma plena, y ello se lo impide el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 C-355/11 y C-337/11.

Pues bien, tal y como articula la parte recurrente el recurso, en realidad la pretensión sería única y relativa a que se le reconozca un grao de discapacidad del 33% por el simple hecho de que tenía reconocida una incapacidad permanente total, invocando dos sentencias de contraste para lo que aparentemente son dos motivos de contradicción cuando en realidad el mismo es único. Ello supone descomponer artificialmente la controversia, y si bien ello implica que sería suficiente con examinar el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de una única sentencia de contrate, teniendo en cuenta que ambas constan en las actuaciones, y para garantizar absolutamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, se procederá a examinar la existencia de contradicción respecto de las dos sentencias de contraste.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de diciembre de 2018 (Rec. 1009/2018), primera invocada de contraste, revoca la de instancia para sustituir el grado de discapacidad reconocido en el fallo que entiende debe ser del 33%.

Consta probado que a la actora se le reconoció un grado de discapacidad del 19% al que se sumaron 6 puntos por factores sociales, reclamando el reconocimiento de un grado de discapacidad igual o superior al 33% por las patologías que constan en el hecho probado tercero. Por sentencia, la actora fue reconocida en situación de incapacidad permanente total.

Argumenta la Sala que conforme a lo establecido en el art. 4 RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, cuando se reconoce un grado de discapacidad igual o superior al 33% para los pensionistas a los que les fuese reconocida una incapacidad permanente total, dicho porcentaje debía incluir asimismo el de factores sociales complementarios.

Si bien podría apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en ambas sentencias se trata de actores que tienen reconocida una incapacidad permanente total y que por dicho hecho entienden que deber reconocerseles un porcentaje de discapacidad del 33%, no puede admitirse el presente recurso teniendo en cuenta que el fallo de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala, en particular, con lo establecido en la SSTS (Pleno) de 29 de noviembre de 2018 (Rec. 1484/2018), 12 de mayo de 2020 (Rec. 1484/2018), 12 de mayo de 2020 (Rec. 1484/2018), 12 de mayo de 2020 (Rec. 2927/2017), 12 de mayo de 2020 (Rec. 4423/2017), 12 de mayo de 2020 (Rec. 1529/2018), 12 de mayo de 2020 (Rec. 1496/2018), 12 de mayo de 2018 (Rec. 58/2018) y 12 de mayo de 2020 (Rec. 2778/2018), en que se determinó que el RDL 1/2013, de 29 de noviembre incurrió en ultra vires por exceder la delegación normativa que le habilita para refundición de los textos legales precedentes, al modificar en su art. 4.2 el contenido de la regulación legal al introducir que el 33% de discapacidad lo era "a todos los efectos" en lugar de "a los efectos de esta ley", por lo que no proceder el reconocimiento automático de un grado de discapacidad del 33% a quienes tienen reconocida una incapacidad permanente.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En relación con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2013 C-355/11 y C-337/11, segunda invocada de contraste, la misma resolvió sendas cuestiones prejudiciales planteadas por Dinamarca en el seno de dos litigios por despido. En ese caso la Sra. Ring fue contratada por una empresa en 1996 y desde el 6 de junio de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2005 estuvo de baja por dolores permanentes en la región lumbar, para los que no había tratamiento, siendo despedida el 24 de noviembre de 2005. La Sra. Werge fue contratada por una empresa en 1998, habiendo sufrido un accidente de tráfico el 19 de diciembre de 2003, a resultas del cual sufrió "latigazo cervical", permaneciendo tres semanas de baja, iniciando una nueva baja el 10 de enero de 2005, siendo despedida el 21 de abril de 2005.

La sentencia señala que el artículo 1 de la Directiva 2000/78 tiene por objeto establecer un marco general para luchar, en el ámbito del empleo y la ocupación, contra la discriminación por cualquiera de los motivos mencionados en dicho artículo, entre los que figura la discapacidad, concluyendo que el concepto de "discapacidad" a que se refiere la Directiva 200/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de comprender una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional, en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, si esta limitación es de larga duración. La naturaleza de las medidas que el empleador ha de adoptar no es determinante para considerar que al estado de salud de una persona le sea aplicable este concepto.

La Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que establece que un empleador pueda poner fin a un contrato de trabajo con un preaviso abreviado, si el trabajador discapacitado de que se trate ha estado de baja por enfermedad, manteniendo su remuneración, durante 120 días en los últimos doce meses, cuando esas bajas son consecuencia de su discapacidad, salvo si tal disposición, al tiempo que persigue un objeto legítimo, no excede de lo necesario para alcanzarlo, circunstancia que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.

No puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que la sentencia de contraste resuelve la cuestión prejudicial que se le plantea en el sentido de que se opone a la Directiva la legislación que permite el despido de un trabajador discapacitado por ausencias justificadas al trabajo, cuando las bajas se deban a una enfermedad diagnosticada médicamente que acarrea una limitación que impida la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones y que sea de larga duración, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida, no dictada en un procedimiento de despido, sino de reconocimiento de un porcentaje de discapacidad superior. Por todo ello, las alegaciones no son suficientes para alterar lo que allí se acordó tal y como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de marzo de 2021. Respecto de la falta de contenido casacional, se insiste por el recurrente en la cuestión de fondo debatida, alegando su disconformidad con la sentencia recurrida, pero no se realiza alegación alguna en relación a que la decisión de la sentencia recurrida sea coincidente con la doctrina de la Sala. En relación con la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, tampoco se realizan alegaciones en torno a la falta de identidad, limitándose el escrito de alegaciones a insistir en la cuestión de fondo.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Zaragoza Gil, en nombre y representación de D. Fermín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2171/2018, interpuesto por la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 117/2016 seguido a instancia de D. Fermín contra la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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