STS 313/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2020
Número de resolución313/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2778/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 313/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de Dª Amanda, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 20 de abril de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 548/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, dictada el 30 de enero de 2017, en los autos de juicio núm. 712/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Amanda, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre discapacidad.

Ha sido parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada por el letrado de dicha Junta.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda planteada por la actora Dª Amanda frente a la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, declarando que la resolución recurrida es ajustada a derecho."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La- actora presentó ante la Consejería, de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha solicitud de reconocimiento del grado de Minusvalia.

SEGUNDO

Con fecha 25 de junio de 2.015 es dictada resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Ciudad Real en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 10% del tipo física con carácter definitivo.

TERCERO

El. Equipo Técnico de Valoración n° 1 del Centro Base- de Ciudad-Real emitió dictamen, médico en el que se fundo aquella resolución, en el cual consta:

Deficiencia: limitación funcional de la columna. Con diagnóstico: trastorno ansiedad en crisis. De etiología psicógena que supone un grado de discapacidad del 10 por ciento.

Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 10 por ciento. Porcentaje de factores sociales complementarios del 11 por ciento.

CUARTO

Contra dicha resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada.

QUINTO

No ha quedado acreditado que la actora tuviera patologías susceptibles de valoración distinta a la tenida en cuenta por el Equipo Técnico de Valoración.

SEXTO

Ha quedado acreditado que la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de fecha 13- 2-15 con una prestación de 595,85 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D.ª Amanda, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, recurso 548/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª Amanda contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 712/2015, siendo parte recurrida la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de Dª Amanda, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de diciembre de 2015.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es resolver si a una beneficiaria de la Seguridad Social, que tiene reconocida una IPA, ha de reconocérsele por este hecho una discapacidad superior al 33%.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real dictó sentencia el 30 de enero de 2017, autos número 712/2015, desestimando la demanda formulada por DOÑA Amanda frente a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DISCAPACIDAD absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta, por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real de 15 de febrero de 2015. El 23 de junio de 2015 se dictó resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en cuya virtud le es reconocido un grado total de discapacidad del 10%, con carácter definitivo. Habiendo interpuesto reclamación previa contra dicha resolución fue desestimada.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en representación de DOÑA Amanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 20 de abril de 2018, recurso número 548/2017, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que: "El reconocimiento de un grado de discapacidad del 33% no puede derivarse de forma automática de la previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total. Del análisis del alcance del artículo 4 del RD Legislativa 1/2013 en relación con la regulación anterior de la materia por Ley 13/1982 de 7 de abril de Integración Social de las Personas con Discapacidad y con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de Personas con Discapacidad, en relación todo ello a su vez con la jurisprudencia que interpretó dichas normas - según la cual se rechaza el reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, fundando tal criterio en la doctrina iniciada a raíz de las dos Sentencias de Pleno del Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 (RJ 2007 539 y RJ 2007999), seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30-04-2007 (Rec. 1253/2006), 29-05-2007 (RJ 2007568), 19-07-2007 (RJ 2007395), 30-01-2008 (RJ 2008572), 5- 02-2008 (RJ 2008583) y 20-02-2008 (Rec. 3496/2006) según la cual: "para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33% y el precepto que lo fija es en la actualidad el art. 2.1 de la Ley 51/2003".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en representación de DOÑA Amanda, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de diciembre de 2015, recurso número 4733/2014.

    El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 18 de diciembre de 2015, recurso número 4733/2014, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Isaac Ucha Ramillo frente a la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo, en autos seguidos a instancia del recurrente contra la Conselleria de Traballo e Bienestar de la Xunta de Galicia sobre grado de discapacidad.

    Consta en dicha sentencia que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 24 de enero de 2011. Al demandante le fue reconocido por la Conselleria de Traballo e Bienestar da Xunta de Galicia el 13 de diciembre de 2013 un grado de minusvalía del 19%. Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 13 de febrero de 2014.

    La sentencia entendió que el artículo 4.2 de la Ley General de derechos de personas con discapacidad establece en el artículo 4.2: "...Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

    Este precepto ya no señala que la asimilación legal a personas discapacitadas de los pensionistas, por invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, de la Seguridad Social ha de hacerse en los términos previstos en la Ley, sino que establece que los citados pensionistas se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento "a todos los efectos" y consecuentemente se trata de una declaración de discapacidad con la misma eficacia que la efectuada como consecuencia del previo dictamen del EVO".

    Continúa razonando "que el EVO ha de realizar el correspondiente dictamen en orden al reconocimiento de la discapacidad, como órgano técnico competente, cuando ese dictamen sea necesario para determinar el grado de discapacidad, pero la Consellería que ha de reconocerlo, como establece la norma antes transcrita, ha de ejercer sus competencias con arreglo a las disposiciones de común aplicación contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ley en cuyo artículo 82.1 se dispone que a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, no siendo preceptivo el dictamen del EVO cuando el reconocimiento de la discapacidad y de su grado viene impuesto por una disposición legal como es el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 , y no es necesario, consecuentemente, determinar el grado, salvo que el interesado pretenda uno superior, sino que dicha Consellería ha de proceder a tal reconocimiento tras la acreditación por aquél de la declaración de su incapacidad permanente por el INSS".

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de beneficiarios de la Seguridad Social a los que se ha reconocido una incapacidad permanente -en la sentencia recurrida IPA, en la de contraste IPT- que asimismo tienen reconocido un grado de discapacidad inferior al 33% -en la sentencia recurrida 10%, en la de contraste el 19%- y que solicitan les sea reconocida la condición legal de discapacitado -en la sentencia recurrida interesa que se reconozca una discapacidad del 54% y, subsidiariamente, del 33%, en la sentencia de contraste solicita se le reconozca una discapacidad del 33%- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida es desestimatoria, la de contraste reconoce la discapacidad solicitada.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo4.2 del RD 1/2013. En esencia aduce que la consideración de personas con discapacidad y la atribución de los derechos correspondientes viene determinada en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, concretamente en su artículo 4.2 se establece que se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Continúa razonando que los pensionistas de la Seguridad Social que tenga incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez o de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, podrán solicitar grado de discapacidad superior al 33% a cuyo efecto les será recogido en el Anexo I, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) del RD 1414/2006, de 1 de diciembre, por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos del anteriormente citado Texto Refundido

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2018, recurso 3382/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "TERCERO .- Tal y como ha quedado descrito en el planteamiento general contenido en los anteriores fundamentos, debemos partir para resolver la cuestión de fondo de la redacción dada a las normas que se han aplicado en el presente litigio y analizar al mismo tiempo la evolución normativa y jurisprudencial de ese pretendido paralelismo automático entre la declaración de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y el reconocimiento del grado de discapacidad igual al menos al 33%.

    El derogado artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, decía lo siguiente : " 2. A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

    En la interpretación de tal precepto surgió el problema jurídico que consistía en determinar el alcance de la expresión legal "a los efectos de esta Ley", y si la misma implicaba el reconocimiento automático del 33% de discapacidad como mínimo a quienes tuvieren reconocida la condición de beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o únicamente esa atribución lo era a los restringidos efectos del contenido de esa Ley.

    La polémica se resolvió en una copiosa jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 22/07/2008 (rcud. 726/2008), que nace en dos sentencias del Pleno, ambas de 21 de marzo de 2007 ( rrcud. 3872/2005 y 3902/2005), a las que siguieron otras muchas como las de 29 de mayo y 19 de junio de 2007 ( rrcud. 113/2006 y 3080/2006) y otras más durante el mismo años 2008, en el sentido de entender que a los efectos de las previsiones de esa Ley 51/2003, la acreditación de alguna de esas situaciones de incapacidad permanente posibilitaba la adquisición del referido grado de discapacidad del 33%, pero para los demás efectos se requería la aplicación del RD 1971/1999 a la hora de establecer el porcentaje correspondiente, aunque se tuviese reconocido uno de esos grados de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

    En esa doctrina -recogida por las sentencias hoy comparadas en el recurso- se decía que "... la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art 10.2.c . LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes".

    "El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse 'a los efectos de esta Ley'.".

    "El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social".

    CUARTO .- Así las cosas, se aprobó posteriormente la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como se explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año.

    A tal efecto, en dicha Ley se modifican determinados artículos de la Ley 51/2003, entre los que el propio preámbulo destaca "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención". Y en tal sentido su Artículo 1, bajo el título: "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", otorga un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003 , que, en lo que ahora interesa, pasó a ser del siguiente tenor literal:

    "2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás...

    Ello no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad".

    Desde esa literalidad se desprende con nitidez que existe una absoluta coincidencia entre este último párrafo y la redacción del art. 1.2 Ley 51/2003 -salvo de la necesaria actualización y sustitución del término "minusvalía" por el de "discapacidad"- identidad de términos que resulta relevante a la hora de analizar si el Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires al modificar el contenido literal de este precepto en términos que exceden del mandato recibido del legislador, que en la nueva redacción del precepto mantiene en la Ley 26/2011 de forma expresa la frase "a los efectos de esta Ley", y que es sustituida en el art. 4.2 del RD Legislativo 1/2013 por la de "a todos los efectos".

    La citada Ley 26/2011 no se limita a dar nueva redacción al art. 1.2 Ley 51/2003 -además de a otros preceptos de esa norma- sino que en su Disposición Final Segunda autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena al Gobierno elaborar y aprobar " ... antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".

    Precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución, el Gobierno aprobó el Real Decreto Legislativo 1/2013, norma que deroga la Ley 51/2003 y que en su art. 4.2 establece que: "1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

  2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos".

    En este precepto se apoya la sentencia de contraste para afirmar que la redacción de dicho art. 4.2, al incluir la expresión "a todos los efectos", viene a derogar y sustituir la anterior dicción literal del art. 1.2 Ley 51/2003 , en la que por el contrario se decía " a los efectos de esta Ley ", argumento que le lleva a entender que ya no resulta aplicable la anterior doctrina jurisprudencial que en interpretación del art. 1.2 Ley 51/2003 , había concluido que ese reconocimiento del grado de discapacidad del 33% asociado a la declaración de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez lo era únicamente a los efectos de dicha ley y no a todos los efectos.

    QUINTO.- Desde ese planteamiento general y del análisis de las normas aplicadas, cabe deducir que es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina cuando razona acertadamente que el RD Legislativo 1/2013 ha incurrido en un exceso en el mandato de legislación delegada conferido al modificar el contenido de las normas legales que debía integrar en el texto refundido.

    Modificación que es de carácter sustancial puesto que llega hasta el punto de reconocer un grado de discapacidad del 33% "a todos los efectos" a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, y no exclusivamente a los efectos de aquella Ley, variando de esta forma y de manera esencial el mandato recibido del legislador.

    Conforme dispone el art. 82 de la Constitución , las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre determinadas materias, que deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo, estableciendo además que las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio, de tal forma que la autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

    El Tribunal Constitucional ha venido reconociendo la posibilidad de que los excesos en la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos puedan ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, de manera que en esa sede se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera podido excederse y el juez ordinario pueda atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultase ultra vires.

    Como señala la STC 47/1984, de 4 de abril: "el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 CE; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada S 19 julio 1982, y posteriormente en A 17 febrero 1983".

    En el mismo sentido y con cita de las anteriores, la STC 4-7-2007, nº 166/2007, de 4 de julio, recuerda que desde antiguo viene manteniendo ese criterio, que ha reiterado posteriormente ( STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 2.a; 159/2001, de 5 de julio, FJ 5; 205/1993, de 17 de junio, FFJJ 3 a 6; y 51/2004, de 5 de julio, FFJJ 5 a 8), para sentar que "este Tribunal es competente,... y ello sin perjuicio de que este control sea compartido con el que corresponde la jurisdicción contencioso-administrativa ( art. 82.6 CE y art. 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa".

    Más recientemente, la STC 118/2016, de 28 de julio se ha pronunciado en el sentido siguiente: "... de nuestro marco constitucional puede deducirse que el control de las disposiciones con rango de ley le corresponde, como regla general, prioritariamente, al Tribunal Constitucional, mientras que el de las disposiciones reglamentarias es de la competencia, también como regla general, prioritariamente, de los Tribunales ordinarios......nuestro modelo constitucional del control jurisdiccional de las normas legales y reglamentarias, ni impide a este Tribunal, en algunos supuestos, controlar normas reglamentarias, ni excluye de la jurisdicción ordinaria , en todo caso, el control de normas con fuerza y rango de ley.....que los órganos judiciales ordinarios están habilitados para controlar disposiciones con fuerza y rango de ley ocurre, por ejemplo, ....con el control de los decretos-legislativos cuando excedan los límites de la delegación -ultra vires - ( arts. 82.6 CE, 9.4 LOPJ y 1.1 LJCA) [ STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 2], el cual puede llevarles igualmente a su inaplicación ( STC 47/1984, de 4 de abril, FJ 3).... Conforme a lo dicho nos encontramos con que unas mismas normas son susceptibles, en unos supuestos, de un control alternativo por una u otra jurisdicción (por ejemplo, como acontece con los decretos-legislativos que incurren en ultra vires) ...".

    SEXTO .- Precisamente en ejercicio de esa facultad, que además constituye una obligación, hemos de afirmar en consecuencia que el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del art.1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto , que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel art. 2.1 Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

    Resulta con ello palmario que si el legislador quería mantener en sus términos la dicción literal del precepto que equiparaba al 33% de discapacidad a los pensionistas de incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez a los exclusivos efectos de esa ley, no estaba en su espíritu la extensión de este beneficio a todos y cualquiera de los múltiples, variados y muy heterogéneos efectos que despliega en distintas ramas de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%".

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto controvertido, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no se aprecian datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, tal y como se ha razonado en la sentencia parcialmente transcrita, el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, porque no ha respetado el contenido del artículo 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto que, además de atribuirle esa delegación, ratifica el contenido de aquel artículo 2.1 de la Ley 51/2003, y que se han visto sustancialmente alterados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una evidente alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que su aplicación conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en representación de DOÑA Amanda, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de abril de 2018, recurso número 548/2017, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real el 30 de enero de 2017, autos número 712/2015.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en representación de DOÑA Amanda, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 20 de abril de 2018, recurso número 548/2017, que resolvió el recurso de suplicación formulado por la ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real el 30 de enero de 2017 , autos número 712/2015, seguidos a instancia de DOÑA Amanda frente a la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DISCAPACIDAD.

Confirmar la sentencia impugnada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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