STC 47/1984, 4 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1984
Número de resolución47/1984

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 151/1982, promovido por el Procurador de los Tribunales don Rafael G. A., en nombre y representación de don Pedro G. G., contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1982, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y, en representación de RENFE, el Procurador de los Tribunales don Rafael R. M., siendo Ponente la Magistrada doña Gloria B. C., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El demandante, don Pedro G. G., fue ascendido el 16 de enero de 1976 a la categoría de promotor comercial de RENFE, y el 1 de marzo del mismo año pasó a desempeñar las funciones de jefe de servicio en el Servicio de Contenedores de la terminal de Madrid-Peñuelas, cometido en el que se mantuvo hasta abril de 1980, en que de nuevo se reintegró a las tareas propias de su categoría de promotor comercial.

2. Basándose en el hecho de que durante cuatro años había realizado funciones de categoría superior y apoyando su pretensión en el art. 23.1 del Estatuto de los Trabajadores, el hoy recurrente en amparo presentó, el 28 de octubre de 1980, escrito de demanda en la Magistratura de Trabajo decana de las de Madrid, reclamando que la Dirección de la Empresa le concediese la clasificación profesional de jefe de servicio.

La Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 1982, desestimando la demanda por entender que en este caso la fuente de la relación laboral, a tenor del art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, era la Circular núm. 425 de RENFE, la cual establece un sistema distinto para la promoción o ascenso a categoría superior. En el fallo de la expresada Sentencia se señala que contra la misma no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.).

3. Por escrito de 28 de abril de 1982, don Rafael G. A., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro G. G., interpone recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la Sentencia núm. 76/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, de 18 de marzo, por entender que vulnera el principio de igualdad ante la Ley recogido en el art. 14 de la Constitución y que también infringe, por inaplicación, el art. 35 de la misma que establece el derecho de los trabajadores a su promoción profesional, y en consecuencia solicita de este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

La presunta vulneración del derecho a la igualdad se basa en los siguientes argumentos:

a) El recurrente resulta discriminado en relación a los restantes trabajadores que realizan iguales funciones, al haber ejercido las propias de jefe de servicio sin que se le atribuya dicha categoría profesional.

b) Otros trabajadores de RENFE que desempeñaban funciones de categoría superior fueron clasificados en dicha categoría mediante Sentencias de otras Magistraturas de Trabajo, situación que se niega injustificadamente al recurrente.

c) La propia Circular núm. 425, en que se apoya el Magistrado de Trabajo, es discriminatoria en relación a la mayoría de las Ordenanzas Laborales, que prevén la adecuación función-categoría.

4. Por providencia de 16 de junio de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de su Ley Orgánica (LOTC), requerir a la Magistratura de Trabajo para que remita el expediente núm. 470/1981, o testimonio del mismo, y asimismo emplace a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

5. Por providencia de 10 de noviembre de 1982, la Sección acuerda tener por personado al Procurador don Rafael R. M., en representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), y por recibidas las actuaciones remitidas por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda conceder al recurrente, a la parte personada y al Ministerio Fiscal, un plazo común de veinte días para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 7 de diciembre de 1982, comienza señalando que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por el recurrente debe ser completada y reforzada añadiendo la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. A su juicio, una vez declarada, por Sentencia de este Tribunal Constitucional de 19 de julio de 1982, la inconstitucionalidad del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual no se dará recurso en materia de clasificación profesional, la Sentencia impugnada de la Magistratura de Trabajo, al privar al recurrente de todo recurso -y con ello de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales- vulnera el mencionado precepto constitucional, por lo que procede declarar la nulidad de la parte dispositiva del fallo en la que se deniega el recurso y restablecer el derecho del demandante en su integridad mediante la habilitación del plazo legal concedido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral para entablar el recurso de suplicación.

No obstante lo anterior, el Ministerio Fiscal pasa a analizar el fondo de la cuestión debatida. A este respecto estima que existe una contradicción evidente entre la Sentencia recurrida y otras dictadas por la jurisdicción laboral y la contencioso-administrativa; y también que es errónea la interpretación del derecho aplicable que el Magistrado realizó en su Sentencia, pues el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores, que deroga de forma expresa todas las disposiciones legales mencionadas en la disposición final tercera, y de forma tácita todas las que se opongan al mismo, debe relacionarse con el art. 17.1 del mismo Estatuto, que entiende nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales que contengan discriminaciones favorables o adversas en el empleo. En su opinión, este artículo, aunque no se refiere directamente a la discriminación respecto a la promoción en el trabajo, sí puede servir de interpretación analógica para comprender la improcedencia legal del trato desigual que se produce en la normativa interna de RENFE. En consecuencia, concluye interesando de este Tribunal estime el amparo solicitado, y declare la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid y el derecho del recurrente a la clasificación profesional de jefe de servicio.

7. En su escrito de 6 de diciembre de 1982, la representación de RENFE solicita de este Tribunal la denegación del amparo solicitado.

A su juicio, difícilmente ha podido infringir el principio de igualdad la Sentencia cuestionada, que se ha limitado a fallar una pretensión de clasificación profesional subsumiendo los hechos probados en las normas jurídicas laborales vigentes, con abstracción de cualquier otra consideración relativa al estado personal o social del demandante. Y no cabe alegar -añade que otras Magistraturas de Trabajo hayan accedido a demandas clasificatorias promovidas por agentes de RENFE, pues, aparte de que todos los casos no son idénticos, lo que obliga a tratamientos y soluciones diferentes, es incuestionable que el órgano judicial tiene la posibilidad de disentir al interpretar y aplicar a un supuesto concreto las normas jurídicas correspondientes, sin que ello entrañe violación alguna del art. 14 de la Constitución. Considera la representación de RENFE que la postura mantenida por la Magistratura de Trabajo núm. 16 es más ajustada a Derecho, pero que en todo caso conviene que la cuestión en litigio sea examinada por los Tribunales superiores de la jurisdicción laboral para unificar criterios, y estima que el Tribunal Constitucional, al declarar en Sentencia de 19 de julio de 1982 la inconstitucionalidad del párrafo final del art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha abierto la vía adecuada para poder recurrir las Sentencias de instancia permitiendo así la elaboración de una doctrina uniforme sobre esta materia de clasificación profesional.

Por otra parte, y en relación con la presunta vulneración del art. 35 de la Constitución, sostiene la representación de RENFE que los derechos contenidos en dicho artículo no son susceptibles de amparo constitucional y que, en todo caso, la Sentencia en cuestión no niega el derecho a la promoción profesional del recurrente, sino que lo subordina al cumplimiento de las normas existentes sobre la materia en RENFE, las cuales vinculan por igual a todos los trabajadores.

8. El recurrente, en su escrito de alegaciones de 14 de diciembre de 1982, da por reproducido el contenido de su escrito de demanda, insistiendo especialmente en la vulneración del principio de igualdad.

9. Por providencia de 21 de marzo de 1984, se fija la fecha de 28 de marzo para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. Parte el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, de que las situaciones de desigualdad sufridas por los trabajadores en materia de clasificación profesional vienen determinadas por la diversidad de criterios, en ocasiones radicalmente contrarios, seguidos por las distintas Magistraturas de Trabajo, como la documentación que acompaña al recurso de amparo pone de manifiesto.

Reconoce, sin embargo, que tal diversidad en la interpretación de las normas aplicables no constituye en sí misma, como ha señalado este Tribunal Constitucional, violación del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, y considera que en el presente caso la discriminación alegada tiene, más bien, su origen en la denegación, por parte del propio Magistrado de Trabajo, de todo recurso al recurrente frente a la Sentencia de la Magistratura, pues esto impidió que accediese al órgano judicial de rango superior, a quien en definitiva compete garantizar, a través de su jurisprudencia, la igualdad en la aplicación de la Ley.

Por este motivo, el Ministerio Fiscal estima de especial trascendencia para resolver el presente recurso de amparo la toma en consideración de la doctrina contenida en la Sentencia 51/1982, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, en relación con el art. 137 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2. La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal ha de examinarse con carácter previo, pues repercute, a su vez, en los requisitos formales establecidos en la LOTC para acceder al recurso de amparo, al afectar a la exigencia relativa al agotamiento de los recursos utilizados dentro de la vía judicial, contenida en el art. 44.1 a) de dicha Ley.

El recurrente afirma en el escrito de demanda que ha dado cumplimiento a todos los requisitos jurídico-procesales y entre ellos al que hace referencia el mencionado precepto de la LOTC, pues la Sentencia impugnada era firme al no caber frente a ella recurso alguno. A su vez, el Magistrado de Trabajo señala en el fallo de la Sentencia que «contra la misma no cabe interponer recurso alguno».

Ambas afirmaciones se basan en el art. 137, párrafo tercero, de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, según el cual, en materia de clasificación profesional, «el procedimiento será el ordinario y contra la Sentencia que recaiga no se dará recurso».

La constitucionalidad de esta norma fue cuestionada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid ante este Tribunal Constitucional, quien se pronunció por Sentencia 51/1982, de 19 de julio, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto del mismo año, declarando la inconstitucionalidad, tanto por razones formales como materiales, del inciso final de la misma, que excluye la posibilidad de recurrir las Sentencias resolutorias de procesos en materia de clasificación profesional.

3. El Ministerio Fiscal considera que la doctrina contenida en la mencionada Sentencia es de aplicación al presente caso, y que la Magistratura de Trabajo, al informar erróneamente al recurrente de la inexistencia de recursos, violó el art. 24 de la Constitución.

No resulta posible, sin embargo, la aplicación directa de tal doctrina, pues la Sentencia impugnada en el presente recurso de amparo fue dictada el 18 de marzo de 1982. De acuerdo con el art. 38.1 de la LOTC, las Sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, conforme al art. 40.1 de la misma Ley, no permitirán revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, con excepción de los casos expresamente fijados en él.

Es preciso señalar, no obstante, que la inconstitucionalidad formal del inciso final del párrafo tercero del art. 137 de la L.P.L. se basó en la carencia de cobertura legal -al no existir en el ordenamiento posconstitucional norma alguna que impusiera la exclusión de recursos en materia de clasificación profesional, ni haber en la Ley donde se contiene la norma habilitante declaración explícita o implícita para crear en tal materia un régimen especial de recursos- y el control de los excesos de la delegación legislativa corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los Tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los Decretos legislativos a las Leyes de delegación se deduce del art. 82.6 de la Constitución; así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en la antes citada Sentencia de 19 de julio de 1982, y posteriormente en Auto de 17 de febrero de 1983, por el que se rechaza la cuestión de inconstitucionalidad promovido por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Guipúzcoa en relación con el art. 211 del mencionado Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio.

Por lo tanto, la nulidad de la norma originada por el exceso en la delegación -y la resultante inaplicación de la misma- pudo apreciarse en la instancia, debiendo el Magistrado de Trabajo advertir a la parte de los recursos procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral.

4. Al no actuar de esta forma, el Magistrado de Trabajo no ha violado el art. 24 de la Constitución -como pretende el Ministerio Fiscal-, pues al aquietarse el particular a la declaración contenida en el fallo de la Sentencia de Magistratura, pese a las consideraciones que en la demanda de amparo efectúa, y no intentar el recurso, no se ha producido realmente una denegación del acceso al mismo y una falta de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

En cambio, el comportamiento judicial ha dado lugar al incumplimiento, por parte del hoy recurrente en amparo, del requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, al considerar agotada, de acuerdo con el fallo de la Sentencia, la vía judicial procedente y recurrir directamente al Tribunal Constitucional.

Ahora bien, aun cuando el incumplimiento de tal requisito impide a este Tribunal entrar en el fondo de la cuestión debatida dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, no puede hacerse recaer sobre el particular las consecuencias de una conducta basada en la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, la cual no tuvo en cuenta que las Sentencias en materia de clasificación profesional son recurribles.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Estimar en parte el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Rafael G. A., en nombre y representación de don Pedro G. G., y a tal efecto,

a) Declarar la nulidad parcial de la Sentencia 76/1982, de 18 de marzo, de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de Madrid, en cuanto en dicha Sentencia no se previene a las partes de los recursos que contra ella proceden y plazo para ejercitarlos.

b) Reconocer el derecho del recurrente en amparo a que la mencionada Magistratura de Trabajo dicte Sentencia complementaria que contenga la antedicha prevención, quedando de esta forma restablecido el recurrente en la integridad de su derecho.

2.° Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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