STS 306/2020, 12 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha12 Mayo 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1484/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 306/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 12 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 28/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de septiembre de 2016, recaída en autos núm. 610/2014, seguidos a instancia de D. Aquilino frente a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, sobre discapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de septiembre de el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- A Don Aquilino se le reconoció por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 27.3.2014 un grado de discapacidad del 22%, tras emitir el 27.3.2014 el Equipo Técnico de Valoración no 2 del Centro Base de Ciudad Real dictamen técnico facultativo, estableciendo un porcentaje de discapacidad del 22%.

SEGUNDO.- Por el actor se presentó el 9.5.2014 reclamación previa, que le fue denegada por resolución de 22.5.2014, tras ratificarse el Equipo Técnico de Valoración en el dictamen médico anterior.

TERCERO.- A fecha de la emisión del dictamen técnico facultativo el demandante se hallaba diagnosticado de:

- Trastorno del disco intervertebral.

- Enfermedad respiratoria.

- HTA y arritmia por fibrilación auricular.

CUARTO.- En el año 2010 el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de jardinero, derivada de enfermedad común".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO la pretensión ejercitada a instancia de DON Aquilino frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Aquilino, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Aquilino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 1 de Ciudad Real, de fecha 21 de septiembre de 2016, en Autos no 610/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrida la Consejería de sanidad y asuntos sociales de la JCCM, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Aquilino, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 18 de diciembre de 2015 (RSU 4733/2014).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2018, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 1 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede otorgar la condición de discapacitado en el 33% a quién tiene reconocida una incapacidad permanente total.

    La parte actora ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 19 de enero de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 28/2017, por la que se confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en el procedimiento 610/2014, desestimatoria de la demanda en la que se reclamaba por el demandante el reconocimiento de la discapacidad del 33%, al estar disconforme con la resolución administrativa que le había otorgado el 20%.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 18 de diciembre de 2015, rec. 4733/2014.

  2. - Impugnación del recurso.

    Aunque la parte recurrida se ha persona ante esta Sala, no ha impugnado el recurso.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que el recurso debe ser estimado al considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, reiterando el criterio que ya expuso en otro recurso, seguido con el número 3382/2016 y recordando lo que esta Sala ya dijo en la sentencia de 5 de noviembre de 2008, rcud. 2485/2007.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir y en lo que interesa al caso.

    Según los hechos probados, al demandante, que tenía reconocida la situación de incapacidad permanente total, le ha sido otorgado el 20% de discapacidad por la Administración demandada.

    Disconforme con tal decisión administrativa, al considerar que le debía ser reconocido el 33%, con base en que las dolencias que presenta han sido calificadas como constitutivas de una incapacidad permanente total, presenta demanda a tal efecto.

    La sentencia del Juzgado de lo Social desestima su pretensión

  2. - Debate en la suplicación.

    La parte actora interpone el recurso interpone recurso de suplicación insistiendo en aquel porcentaje, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ en sentido desestimatorio del recurso.

    La Sala de lo Social considera que no procede otorgar el porcentaje que se reclama al no poder establecerse la equiparación que el demandante pretende, con base en lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 18 de diciembre de 2015, se ha citado en otros recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que se planteaba similar cuestión.

    Sobre la misma, se indicaba que en ella se estima el recurso de suplicación del demandante y le atribuye un nivel de discapacidad del 33% partiendo de la aplicación del Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre cuyo artículo 4.2 dispone que ".... A todos los efectos , tendrán la consideración de personas con discapacidad igual o superior al 33% aquella a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %." refiriéndose a los pensionistas de la Seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad" .

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambas resoluciones judiciales se interesa que sea otorgado el porcentaje de discapacidad que se demanda, a partir de tener cada demandante la condición de incapacitado permanente, en grado ya sea de total, absoluta o gran invalidez. Siendo ello así, no obstante, los pronunciamientos alcanzados en cada una de ellas son contrarios ya que una, la sentencia de contraste, estima la pretensión mientras que la otra, la sentencia aquí recurrida, la rechaza.

CUARTO

Motivo de infracción de norma sustantivas

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, se alega por el recurrente la infracción del artículo 4.2 del RDL 1/2013 de 29 de noviembre, suscitando la cuestión relativa a posibilidad de reconocimiento automático y con carácter general, a todos los efectos, del nivel de discapacidad del 33% con base en la previa declaración del interesado de una invalidez permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias dictadas con posterioridad a la que aquí es recurrida, viniendo a establecer que la doctrina de la sentencia de contraste, que es la misma que se cita en aquellas, no es la correcta sino, precisamente, la que se fija en la sentencia recurrida.

    Así, en las SSTS de 29 de noviembre de 2018, rcud 3382/2019, 1826/2017 y 239/2018, se vino a decir que no era posible otorgar el reconocimiento de un determinado porcentaje de discapacidad atendiendo tan solo a que el solicitante tenga una incapacidad permanente, en los grados de total, absoluta o gran invalidez, ya que la normativa en la que se ampara tal reclamación había incurrido en ultra vires al establecer aquella una atribución de la condición de discapacitado "a todos los efectos", si sometimiento a los textos que se estaban refundiendo, en los que no se otorgaba, como ya indicó la jurisprudencia de esta Sala, el alcance que el nuevo texto refundido le ha dado.

    Ese criterio se ha seguido manteniendo por esta Sala en la sentencia de 12 de febrero de 2020, dictada en el rcud 2927/2017, y en las que se han deliberado en la misma fecha que la presente, en los rcuds 4423/2017, 58/2018, 243/2018, 1490/2018, 1529/2018 y 2778/2018.

    Aquella doctrina es la que debe aplicarse al caso presente.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida, que debe ser confirmada, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez, en nombre y representación de D. Aquilino.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, el 19 de enero de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 28/2017.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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